REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-104.-
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.702.614.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA VICTORIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 187.893.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA COROMOTO RIVAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.476.669.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EULALIO CANELON ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.775.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 7 de octubre de 2.024, cuando el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO, asistido por la abogada MARIA VICTORIA HERNANDEZ, antes identificados, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RIVAS GUILLEN, también identificada previamente (folios 1 al 8).
En fecha 10 de octubre de 2.024, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, dejando constancia que una vez conste en autos el suministro del valor de los fotostatos se cumplirá con lo ordenado (folio 10).
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2024 la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RIVAS GUILLEN, parte demandada, asistida por el abogado EULALIO CANELON ESPINOZA, respectivamente, antes identificados, se dio por citada en la presente causa, renunció a todos los lapsos procesales y reconoció en todas sus partes el documento de autos tanto en su firma y huellas estampadas en el documento de compraventa celebrado de manera privada con el ciudadano Juan Carlos Cedeño el 3 de agosto de 2024 y solicitó que se declare como reconocido el referido instrumento para que surta sus efectos legales entre las partes y ante terceros (folio 11 y 24).
DE LA DEMANDA
En fecha 7 de octubre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 03 de agosto de 2024, celebró de manera privada un contrato de compra venta con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RIVAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.476.669, en su condición de apoderada del ciudadano DANIEL ANTONIO PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.853.898, condición conferida según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el 21 de septiembre de 2016, asentado bajo Nro. 18, Tomo 234, folios 74 al 76 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar propia distinguido con el Nro. 16-7, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, la cual forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO, urbanización privada, etapa 1D, distinguida con Nro. Catastral Nro. 18-8-1, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en ocho metros lineales (8 mts) con la calle 16-54, SUR: en ocho metros lineales (8 mts) con la parcela 16-A, ESTE: en dieciocho metros lineales (18 mts) con la parcela 16-8, y OESTE: en dieciocho metros lineales (18 mts) con área verde avenida 34. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y carga comunes de 0,0700% del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO urbanización privada etapa 1D, según consta en documento de parcelamiento, registrado en fecha 4 de marzo de 2010, bajo el Nro. 16, Tomo 4, protocolo de Transcripción. Dicho inmueble le pertenece a su representado DANIEL ANTONIO PÉREZ RIVAS, antes identificado, conforme consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha veinte (20) de febrero del año 2013, bajo el Nro. 2013-227, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6299, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Continúo alegando, que dicho inmueble no se pudo protocolizar, autenticar o dar fe publica debido a que la vendedora se ha negado, razón por la cual acude para demandarla a los fines que reconozca su firma en el documento privado que a tal efecto acompaña a la presente demanda.
Estimó la cuantía del presente asunto en la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), equivalentes a 45.000 Unidades Tributarias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 10 de octubre de 2024 la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RIVAS GUILLEN, parte demandada, asistida por el abogado EULALIO CANELON ESPINOZA, respectivamente, antes identificados, se dio por citada en la presente causa, renunció a todos los lapsos procesales y reconoció en todas sus partes el documento de autos tanto en su firma y huellas estampadas en el documento de compraventa celebrado de manera privada con el ciudadano Juan Carlos Cedeño el 3 de agosto de 2024 y solicitó que se declare como reconocido el referido instrumento para que surta sus efectos legales entre las partes y ante terceros (folio 11 y 24); de tal manera que no existe ningún genero de dudas en relación a que la demandada de autos procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original a los folios 4 y 5 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado y se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO RIVAS GUILLEN, actuando en nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO PEREZ RIVAS, conjuntamente con el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO, todos ampliamente identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar propia distinguido con el Nro. 16-7, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, la cual forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO, urbanización privada etapa 1D, distinguida con Nro. Catastral Nro. 18-8-1, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en ocho metros lineales (8 mts) con la calle 16-54, SUR: en ocho metros lineales (8 mts) con la parcela 16-A, ESTE: en dieciocho metros lineales (18 mts) con la parcela 16-8, y OESTE: en dieciocho metros lineales (18 mts) con área verde avenida 34. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y carga comunes de 0,0700% del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO urbanización privada etapa 1D, según consta en documento de parcelamiento, registrado en fecha 4 de marzo de 2010, bajo el Nro. 16, Tomo 4, protocolo de Transcripción. Este inmueble le pertenece a mi representado DANIEL ANTONIO PÉREZ RIVAS, antes identificado, conforme consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha veinte (20) de febrero del año 2013, bajo el Nro. 2013-227, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6299, correspondiente al libro de folio real del año 2013. El precio de venta convenido fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 406.780, 00), que equivalen a la fecha de suscripción de la venta a la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (11.0000,00 $), quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RIVAS GUILLEN, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO, asistido por la abogada MARIA VICTORIA HERNANDEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.702.614, por pare de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RIVAS GUILLEN, quien actuo en nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO PEREZ RIVAS, un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar propia distinguido con el Nro. 16-7, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, la cual forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO, urbanización privada etapa 1D, distinguida con Nro. Catastral Nro. 18-8-1, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 m2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en ocho metros lineales (8 mts) con la calle 16-54, SUR: en ocho metros lineales (8 mts) con la parcela 16-A, ESTE: en dieciocho metros lineales (18 mts) con la parcela 16-8, y OESTE: en dieciocho metros lineales (18 mts) con área verde avenida 34. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y carga comunes de 0,0700% del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO urbanización privada etapa 1D, según consta en documento de parcelamiento, registrado en fecha 4 de marzo de 2010, bajo el Nro. 16, Tomo 4, protocolo de Transcripción. Ese inmueble le pertenece a su representado DANIEL ANTONIO PÉREZ RIVAS, antes identificado, conforme consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha veinte (20) de febrero del año 2013, bajo el Nro. 2013-227, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6299, correspondiente al libro de folio real del año 2013. El precio de venta convenido fue por la cantidad de CAUTROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 406.780, 00), que equivalen a la fecha de suscripción de a presente venta a la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (11.0000,00 $).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2024-104.
JGCU/GVG/katty.
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