REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-099.-
PARTE DEMANDANTE: YULVIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.283.
ABOGADA ASISTENTE: MARJORIE MORANTES GAMBOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.055.
PARTE DEMANDADA: ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 21.563.302.
ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN GERARDO CORREA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.655.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de septiembre de 2.024, cuando la ciudadana YULVIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA, asistida por la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, (folios 1 al 11).
En fecha 04 de octubre de 2.024, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, dejando constancia que una vez conste en autos el suministro del valor de los fotostatos se cumplirá con lo ordenado (folio 13).
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2024 la ciudadana ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, parte demandada, asistida por el abogado JONATHAN GERARDO CORREA, expuso “ocurrimos ante este Tribunal (…) con el fin de darme por citada en el presente (sic) demanda de reconocimiento de contenido y firma, renunciando a los lapsos correspondientes y afirmando el contenido y firma en el documento de venta aquí consignado. De esta manera solicito la homologación del mismo” (folio 14).

DE LA DEMANDA
En fecha 27 de septiembre de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Ocurro para demandar a la ciudadana Andrea Coromoto Real Vieira, antes identificada, para que convenga en reconocer en su contenido y firma la cesión que me hiciera en fecha 31 de agosto de 2024, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente por un inmueble constituido por una pacerla de terreno propio, distinguido con el Nro. 5, ubicado en la avenida 24, entre calles 29 y 30, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
Que la pacerla antes indicada tiene una superficie de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (115,43 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts), con terreno de Adriana Lujano; SUR: En una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) con la avenida 24, que es su frente; ESTE: Con una extensión de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) con la parcela Nro. 4, adjudicado a Pulio Nicola Jiménez Dorante; y OESTE: En una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con la parcela Nro. 6, adjudicada a Josefina Dorante Fernández.
Que la misma pertenece a la demandada según documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 2021, bajo el Nro. 2021.99, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.2.2558 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, siendo el precio de la cesión estimada en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000,00 $) equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 294.800,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Continúo alegando, que plantea la presente demanda ante la necesidad de proveerse de documento autentico para tramitar la protocolización, la cual fundamenta en lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad arriba señalada.

DEL RECONOCIMIENTO
En fecha 11 de octubre de 2024 la ciudadana ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, parte demandada, asistida por el abogado JONATHAN GERARDO CORREA, expuso que “ocurrimos ante este Tribunal (…) con el fin de darme por citada en el presente (sic) demanda de reconocimiento de contenido y firma, renunciando a los lapsos correspondientes y afirmando el contenido y firma en el documento de venta aquí consignado. De esta manera solicito la homologación del mismo” (folio 14).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo.
En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
“Artículo 363: Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 11 de octubre de 2024 la ciudadana ANDREA COROMOTO REAL VIERA, parte demandada, asistidos por el abogado JONATHAN GERARDO CORREA, procedió a darse por citada y a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 3 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado y se declara reconocido judicialmente el documento privado de venta suscrito por la ciudadana ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, conjuntamente con la ciudadana YULVIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA, ampliamente identificadas, donde esta ultima da en venta a la primera un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en una pacerla de terreno propio, distinguido con el Nro. 5, ubicado en la avenida 24, entre calles 29 y 30, Barrio Campo Lindo Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (115,43 M2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.), con terreno de Adriana Lujano; SUR: En una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) con la avenida 24, que es su frente; ESTE: Con una extensión de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) con la parcela Nro 4, adjudicado a Pulio Nicola Jiménez Dorante; y OESTE: En una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con la parcela Nro. 6, adjudicada a Josefina Dorante Fernández y pertenece a la vendedora según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 2021, bajo el Nro. 2021.99, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.2.2558 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, siendo el precio pactado por la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000,00 $) equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 294.800,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela según se expresa en la demanda, quedando de esa manera judicialmente reconocido dicho documento, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ANDREA COROMOTO REAL VIERA, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana YULVIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA, asistida por la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YULVIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.283, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la demandada consistente en una pacerla de terreno propio, distinguido con el Nro. 5, ubicado en la avenida 24, entre calles 29 y 30, Barrio Campo Lindo de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (115,43 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts), con terreno de Adriana Lujano; SUR: En una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) con la avenida 24, que es su frente; ESTE: Con una extensión de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) con la parcela Nro 4, adjudicado a Pulio Nicola Jiménez Dorante; y OESTE: En una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con la parcela Nro. 6, adjudicada a Josefina Dorante Fernández, perteneciente a la demandada según documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 2021, bajo el Nro. 2021.99, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.2.2558 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, siendo el precio de esa venta por la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000,00 $) equivalente a DOSCINETOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 294.800,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela, según se expresó en la demanda y fue reconocido por la accionada.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:15 de la tarde. Conste.

(Scria.)

EXP Nº 2024-099.
JGCU/GVG/katty.