REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-070
DENUNCIANTE: JOSE SAÚL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.544.418..
APODERADAS JUDICIALES: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y NARBIS HERRERA PARRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.589 y 33.316, respectivamente.
DENUNCIADA: MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR, OMAR VICENTE TORRES PINTO y DAVID ALEJANDRO NAVARRO ARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.394.512, 13.073.843 y 7.549.169, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELISENDA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: MERCANTIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de junio de 2024, cuando el ciudadano José Saúl Soto, asistido de abogada, presentó denuncia mercantil contra los ciudadanos María José Navarro, Omar Vicente Torres Pinto y David Alejandro Navarro Arias (folios 1 y al 98).
En fecha 27 de junio de 2024 se admitió a sustanciación y se ordenó la citación de los accionados para que expusieran lo que creyeran conveniente dentro de los dos días de despacho siguientes a la última citación ordenada, mas un día continuo conferido como termino de la distancia (folio 100).
El 26 de julio de 2024 el accionante confirió poder apud acta a las abogadas Nora Margot Agüero y Narbis Herrera (folio 145).
Realizadas varias actuaciones tendentes a la citación de los accionados, en fecha 26 de julio de 2024 los ciudadanos María José Navarro, Omar Vicente Torres Pinto y David Alejandro Navarro Arias, asistidos de abogada, procedieron a consignar escrito de alegatos y defensas en el cual se opusieron al presente procedimiento (folios 146 al 181).
En fecha 26 de julio de 2024, los accionados confirieron poder apud acta a la abogada Elisenda Álvarez (folio 182).
El 2 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio se nombró como comisarios para la práctica de la inspección de la compañía Agropecuaria La Casimba C.A., a las contadoras Lusmar Rodríguez y Merlyn Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.271.753 y 15.599.961, respectivamente, inscritas en el C.P.C. bajo los Nros. 103.149 y 168.447, respectivamente., a quienes se les libró boleta de notificación, quienes una vez consignadas las mismas a los autos fueron debidamente juramentadas (folios 183 al 188 y 193 al 196).
En fecha 8 de agosto de 2024 las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito mediante el cual solicitaron que el licenciado Omar Torres consigne informe detallado de su gestión, lo cual se declaró improcedente por auto de fecha 13 de ese mes y año (folios 189 al 192 y 197 y 198).
El 3 de octubre de 2024 se ordenó abrir una segunda pieza (folio 199).
En fecha 1º de octubre de 2024 las comisarios designadas consignaron el informe de la actividad que les fue encomendada dejando así cumplida esa misión (folios 2 al 10 de la segunda pieza).
El 4 de octubre de 2024 la apoderada judicial de la parte actora solicitó “aclaratoria” del informe presentado por las comisarías designadas (folios 11 y 12 de la segunda pieza).
DE LA DENUNCIA
En fecha 20 de junio de 2024, el ciudadano José Saúl Soto, asistido de abogada, presentó denuncia mercantil contra los ciudadanos María José Navarro, Omar Vicente Torres Pinto y David Alejandro Navarro Arias, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que presenta denuncia en virtud de las irregularidades que se están cometiendo en la sociedad mercantil Agropecuaria La Casimba.
Explicó que la referida empresa fue constituida el 2 de septiembre de 2010 por el ciudadano José Juan Navarro Arias y su persona, como únicos socios, en porcentajes accionarios de sesenta por ciento (60%) para José Juan Navarro y cuarenta por ciento (40%) para quien aquí denuncia.
Que la aludida empresa tiene como objeto la comercialización de productos agrícolas, especialmente en los rubros de cereales, granos, leguminosas y sus derivados y su estructura administrativa la integra una Junta Directiva conforme a su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, integrada por la figura de un Presidente y un Vicepresidente.
Que en la cláusula décima de dichos Estatutos se establecen las funciones del Presidente y del Vicepresidente, siendo que a éste último le compete suplir las ausencias temporales del Presidente, coordinar, supervisar, evaluar y controlar las actividades administrativas, recursos humanos y servicios generales de la compañía.
Señaló que la sociedad mercantil funcionó regularmente hasta la muerte del socio José Juan Navarro, ocurrida el 4 de enero del año 2022 y a su fallecimiento le sucedió su única heredera para ese momento la ciudadana María José Navarro Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. 21.394.512.
Expresó que en el intervalo de tiempo entre la muerte de José Juan Navarro y la asunción de la ciudadana María José Navarro como su única heredera, en su carácter de vicepresidente asumió automáticamente la presidencia, conforme a la cláusula décima del Acta Constitutiva de la misma, concretamente desde el 5 de enero de 2022, hasta el 23 de marzo de 2022, fecha en la cual entregó la Presidencia temporal ejercida y las respectivas cuentas a la nueva presidenta por virtud de la mayoría accionaria, tal como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de marzo del año 2022.
Que para la fecha de la entrega de su ejercicio temporal, la empresa arrojó resultados líquidos de “ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (130.000 USD), como dividendos, los cuales se dividieron en proporción: setenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (70.000 USD) para María José Navarro Tovar, y para quien denuncia, la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (50.000 USD), deduciéndose los adelantos recibidos por cada socio, acordando una reserva de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (30.000 USD) para gastos de funcionamiento de la empresa, entre ellos la nomina del personal y otros”.
Que “desde que la ciudadana María José Navarro Tovar, asumió legalmente la Presidencia de la sociedad (no materialmente), ha hecho uso abusivo del porcentaje accionario (60%), en perjuicio de la sociedad; en mi perjuicio, no solo como accionista del 40%, sino como vice-presidente que soy de la sociedad. Como socio soy propietario del 40% del capital, que no es cualquier minoría. Como vicepresidente que soy de la sociedad, tengo expresas funciones: suplir las ausencias temporales de la presidenta, coordinar, supervisar, evaluar y controlar las actividades administrativas, recursos humanos y servicios generales de la compañía”.
Denunció que la ciudadana María José Navarro ha cometido diversas irregularidades en la dirección y administración de la sociedad, a saber:
Dada la profesión de medico que ostenta, presta servicios profesionales en el Hospital Central de Maracay, a tiempo completo, lo cual le impide cumplir sus funciones como presidenta de la sociedad y la coloca dentro de la calificación establecida en el articulo 10 del Código de Comercio, es decir “no hace del comercio su profesión habitual”, lo que le impide materialmente ejercer la presidencia de la sociedad al punto que solo ha visitado las instalaciones en 2 oportunidades, la primera el 20 de diciembre de 2023 con motivo de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, la cual se suspendió y se convocó como Asamblea Ordinaria para el 9 de enero del 2024, siendo que el 20 de diciembre no se levantó acta contraviniendo lo estipulado e el articulo 283 del Código de Comercio que señala “de las reuniones de las asambleas se levantará acta…”.
Que existen irregularidades que pueden ser subsanadas por acuerdo en la Asamblea, no así las de suma gravedad. Resulta que la ciudadana María José Navarro Tovar designó unilateralmente, sin consultarlo a la Asamblea General de Accionistas, a su tío, el ciudadano David Alejandro Navarro Arias, titular de la cédula de identidad No. 7.549.169, según poder autenticado en Maracay, Estado Aragua el 27 de julio de 2022 quien “ejercer las funciones atribuidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales al Presidente y Vice-Presidente, con lo cual violentó la normativa establecida en el Acta Constitutiva (…) situación que constituye una irregularidad gravísima para los intereses patrimoniales de la sociedad (…) en virtud de la merma en las operaciones de la empresa”.
Que según el mandato conferido, queda acreditado para contratar y destituir todo aquel personal que requiera la empresa, es facultado para diligenciar toda clase de oficios y exhortos y podrá realizar todos aquellos actos, gestiones y diligencias necesarias que ella misma haría, siendo que un mandato en esos términos es un desacato al marco Estatutario de la sociedad, una violación flagrante a las normas del Código de Comercio sobre el funcionamiento y administración de las Sociedades Mercantiles, una usurpación grosera de autoridad pero sobre todo constituye un abandono de la ciudadana María José Navarro a sus funciones como Presidenta de la empresa La Casimba.
Mencionó que la larga y penosa enfermedad que padeció el socio José Juan Navarro impidió la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria correspondiente al ejercicio fiscal del año 2021 y algunas operaciones administrativas por dicho acontecimiento, por lo que la ciudadana María José Navarro estaba obligada a convocar aunque fuera una Asamblea Extraordinaria para someter a discusión el ejercicio económico del año 2021, y no lo hizo y de habérsele imposibilitado convocarla en el año 2022 debió haberlo convocado dentro de los tres primeros meses del año 2023 ya que estaba legalmente ejerciendo el cago como Presidente.
Que se le ha ignorado como socio, vicepresidente de la sociedad y por su experiencia de varios años en el ramo de ese ramo de agroindustria.
Reseñó que el 15 de diciembre de 2022 si cumplir el lapso previsto en el articulo 277 del Código de Comercio la presidente convoca una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 20 de ese mes y año, siendo los puntos a tratar: Primero: Estados Financieros correspondientes a los ejercicios económicos finalizados de os años 2021 y 2022. Segundo: Aprobar el aumento del capital social de la empresa y tercero: aprobar la modificación de la cláusula quinta del documento Constitutivo Estatutario, Asamblea que fue impugnada en pleno desarrollo por quien denuncia, lo que obligó a su diferimiento para el 9 de enero del presente año 2024.
Denunció que no fue cumplido lo referente al artículo 306 del Código de Comercio, toda vez que “la copia del balance junto con el informe del comisario no fueron dejados en la Oficina de la Sociedad, durante los días precedentes a la celebración de la Asamblea, sin embargo por compartir lo expuesto por el comisario, no hice observaciones al punto”.
Indicó que debió establecer la cantidad a aumentar el capital y la distribución de las acciones conforme a la suscripción que hiciere cada socio, o en su defecto, de acuerdo al porcentaje de cada socio en la sociedad, siendo que el mismo expuso en dicha oportunidad que “la forma en que se quiere incrementar el aumento de capital no es la mas idónea, por cuanto se pretende aumentar a través de la corrección monetaria por uno de los activos de la empresa correspondiente al terreno sin llevarse a cabo un avalúo real del mismo (…)” y que “el terreno es propiedad de un 50 por ciento para cada uno de los dos accionistas de la empresa, no pertenece a la empresa como persona jurídica, si no a titulo personal de los accionistas (…)”; no obstante, acto seguido la ciudadana María José Navarro aprueba por la mayoría representada con la proporción accionaria del sesenta por ciento (60%) la modificación de la cláusula quinta.
Que con dicha conducta la referida ciudadana deja constancia que para ella la legalidad le importa muy poco porque ese poder se lo confiere el 60% del caudal accionario de la sociedad.
Que dicha accionista falsea la realidad al señalar que dicho capital social ha sido suscrito y pagado en su totalidad por los accionistas “si el capital lo está aumentando ella sola con su mayoría accionaria, ese capital consta es en el Acta que se levanta en la Asamblea en la cual esta exponiendo no en otro instrumento”.
Que tampoco determina en que momento se produjo la transferencia de la propiedad del lote de terreno con el cual realiza unilateralmente el aumento, a pesar de su advertencia, pues la transferencia de la propiedad se materializa con la protocolización del instrumento de traslación de la propiedad a la sociedad en el Registro Inmobiliario respectivo.
Por otro lado mencionó que “en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del día 9 de enero del presente año 2024, se acordó la apertura e implementación del Libro de Reuniones de Junta Directiva. Dicho Libro no se ha aperturado todavía. Supongo que, no se ha aperturado para no registrar la ausencia absoluta de la Presidente y el incumplimiento a sus funciones. Con ello, no solo se desacata lo ordenado por la Asamblea, sino también lo previsto en el ordinal 3 del articulo 3 del articulo 260 del Código de Comercio que ordena llevar un libro de actas de la Junta de Administradores; entiéndase en forma amplia: Junta Directiva”.
En relación a las irregularidades atribuidas al ciudadano David Alejandro Navarro Arias explicó que en uso del ilegal nombramiento a través de poder el mismo ha cometido y sigue cometiendo infinidad de irregularidades que no solo perjudican el patrimonio de la empresa, sino que comprometen seriamente su futuro operacional, los cuales detalló de la siguiente manera:
1. Suscribió un contrato de prestación de servicio exclusivo de acondicionamiento y almacenamiento de frijol mung de campo con la sociedad mercantil Innovaciones Agrícolas de Occidente C.A., por cinco meses contados a partir del 1º de febrero hasta el 30 de junio de 2024 por cinco mil toneladas métricas, extensible hasta diez mil, siendo el precio acordado de cuarenta dólares americanos por tonelada métrica de los cuales el ciudadano David Navarro recibió el 20% de la cantidad inicial contratada, esto es, la suma de cuarenta mil dólares americanos (40.000$).
Continuó argumentando que con la suscripción del referido contrato de acondicionamiento y almacenamiento de frijol se “mutiló la plena operatividad de la sociedad mercantil La Casimba C.A., por cuanto contaba con la capacidad por los silos que posee para prestar servicio a otras empresas y a particulares, dejándose de percibir mas ingreso en beneficio de la empresa, aunado (…) que (…) se estableció la confidencialidad del contrato durante la vigencia, y hasta un lapso de 3 años después de finalizado el lapso de vigencia”, lo cual es sumamente grave por cuanto la confidencialidad es un atributo del Estado, lo que es sinónimo de secreto de Estado y el contrato suscrito no tiene nada que ver con secreto de Estado.
Abundó en que aun cuando el Presidente o el vicepresidente están facultados para nombrar factores mercantiles un contrato de prestación de servicio de acondicionamiento y almacenamiento de productos agrícolas de la magnitud del bajo análisis “tiene que ser sometido por la Junta Directiva a consideración de la Asamblea General de accionistas”.
Que para el nombramiento del ciudadano David Navarro, no se cumplió con los requisitos y formalidades para su nombramiento como factor mercantil “razón por la cual, el mandato otorgado por María José Navarro Tovar (…) sin consultarlo a la Asamblea General de Accionistas, pretende su sustitución en la Presidencia de la Sociedad (…) por lo que las actuaciones realizadas por ese mandatario, son a titulo personal de la ciudadana María José Navarro Tovar, no de la sociedad mercantil Agropecuaria La Casimba (…)”.
2. Que la presencia del ciudadano David Navarro en la empresa constituye una descarada usurpación de sus funciones como vicepresidente de la sociedad porque en ausencia de la Presidente es el vicepresidente quien asume sus funciones y como vicepresidente tiene sus funciones naturales establecidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales “coordinar, supervisar, evaluar y controlar las actividades administrativas, recursos humanos y servicios generales de la compañía”.
Que no solamente es grave la designación de dicho ciudadano como sustituto de la Presidente sino el nombramiento por su parte del ciudadano Frandieg Valera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.446.988 como Gerente de Operaciones; de Mario Vizcaya, titular de la cédula de identidad Nro. 9.841.954 como coordinador de planta y de Jaime López, titular de la cédula de identidad Nro. 18.871.110 como coordinador de seguridad y vigilancia, ya que “ese personal nombrado no se requería, constituyendo tal nombramiento un perjuicio económico a la empresa, usurpan mis funciones naturales como vicepresidente de la sociedad”.
Que en esa misma fecha la Presidenta de la sociedad celebró un contrato de prestación de servicios con la ciudadana Frandieg Nadisuka Valera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.446.988 quien en su carácter de prestataria se obligó a “implementar procesos correctivos, evaluación de procesos productivos, implementar manuales de descripción de cargos, mejorar controles internos administrativos, sistematizar romana, mejora en las áreas de planta de la sociedad mercantil Agropecuaria La Casimba (lo cual vencido el lapso del contrato no cumplió) a pesar de haber recibido una remuneración de un mil trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (…) mensuales. Esta cifra supera la nomina mensual de la Empresa, circunstancia ésta que no se maneja en ninguna empresa, resultando además grave toda vez que tres personas reciben contraprestación por la misma función administrativa la ciudadana Frandieg Valera, la Presidente María José Navarro Tovar y David Alejandro Navarro Arias, lo cual va en detrimento económico de la sociedad, porque aparte del perjuicio económico no realizan ningún control administrativo”, siendo que dicho contrato aparece celebrado por la Presidenta de la compaña pero lo suscribe el ciudadano David Navarro no como mandatario de la misma sino por ella.
Siguió refiriendo como irregularidades administrativas las siguientes: El 19 de septiembre de 2019 la ciudadana María Navarro celebró un contrato de préstamo de dinero por seis mil dólares con el prestamista Miguel Ángel Herrera sin la debida consulta a la Asamblea General de Accionistas y sin ningún respaldo financiero y por ese préstamo la empresa paga de intereses un 15% mensual lo cual arroja un interés anual del 180% y con “los intereses pagados hasta ahora ya debió haberse pagado casi el total del capital. Estos son intereses ilegales que sobrepasan el interés mensual fijado por el Banco Central (…)”.
Denunció que el ciudadano David Navarro relaciona gastos por alimentación y combustible (gasolina) excesivos que no le corresponde sufragar a la empresa, ya que no cuenta con partida para gastos personales.
Que la socia y presidenta relaciona pagos por concepto de honorarios profesionales de abogados por asuntos personales, así como diversos gastos personales que no son gastos operativos de la empresa.
La sociedad ha realizado adelantos de dinero a la Presidenta que no son reflejados en el balance del contador.
El ciudadano David Navarro ha pagado con cargo a la sociedad conceptos de honorarios profesionales por redacción y firma del contrato de prestación de servicio exclusivo de acondicionamiento y almacenamiento de frijol la cantidad de cinco mil dólares sin la correspondiente factura legal y sin retención del iva.
Que la Junta Directiva de la sociedad recibe una dieta mensual sin la retención del 2% de impuesto y que todos los egresos generados por la sociedad mercantil no son soportados con facturas legales.
La cancelación de los honorarios profesionales del contador no se encuentra soportado con facturas legales.
Que en el 2023 ingreso en la sociedad doscientos cincuenta mil dólares por servicio de limpieza de granos y que de dichos ingresos solo declaró el ciudadano David Alejandro la cantidad de treinta mil dólares y en lo que va del año 2024 ha ingresado la cantidad de ciento treinta mil dólares por los mismos servicios y solo se han declarado ocho mil dólares con lo cual el ciudadano David Navarro ha incurrido en el delito de defraudación.
Que el 5 de marzo de 2024 se solicitó por escrito la convocatoria a la Asamblea General de Accionistas, la cual no se convocó violentándose los Estatutos Sociales.
Señaló que “Todas las irregularidades administrativos en que ha incurrido la sociedad por el mal manejo de la Presidente (…) a través del ilegal sustituto en la presidencia (…) siempre les fueron advertidas por mi persona (…).
Explicó que el comisario de la sociedad licenciado Omar Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 13.073.843 tiene la obligación de inspeccionar y vigilar todas las operaciones de la sociedad mercantil y “no ha cumplido con sus obligaciones de inspección y vigilancia de las operaciones de la sociedad desde que entregue la presidencia de la sociedad en fecha 23 de marzo del año 2022. ha permitido todas las irregularidades planteadas en el presente escrito, y de las cuales incluso le fueron denunciadas varias irregularidades en mi carácter de vicepresidente, según consta de escrito debidamente recibido por el mismo en fecha 2 de mayo del año 2023, a lo cual hizo caso omiso”.
Explicó que después de tantas irregularidades “en fecha 6 de mayo del presente año 2024, el licenciado Omar Vicente Torres Pinto, Comisario de la Sociedad (…) convoca a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el día 13 de mayo de 2024 (…) para tratar un punto único, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre del año 2023, y los primeros 4 meses del ejercicio fiscal del año en curso 2024. Esa Asamblea no se realizó por inasistencia de la Presidente (…) en virtud de que el comisario no previo en la convocatoria la posibilidad de la no asistencia de cualquier socio, se vio obligado a convocar nuevamente para otra Asamblea a realizarse el día 20 de mayo del año en curso 2024 (…). A la convocada Asamblea asistimos los dos accionistas, oportunidad en la cual no se celebró ninguna Asamblea, sino una reunión en la cual nos suministró un escrito constante de dos (2) paginas, en el que se señala que revisó los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal del año 2023 y que pudo apreciar que los mismos no fueron presentados actualizados y que estos no presentan razonablemente la situación financiera de la compañía y los resultados de sus operaciones durante este periodo (…).
Finalmente solicitó que se inspeccionen los libros de la compañía, se convoque la asamblea ordinaria que debe conocer del ejercicio fiscal del año 2023 y tomen los correctivos de acuerdo a la denuncia formulada y las irregularidades constatadas.
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS DENUNCIADOS
En fecha 26 de julio de 2024 los ciudadanos María José Navarro, Omar Vicente Torres Pinto y David Alejandro Navarro Arias, asistidos de abogada, procedieron a consignar escrito de alegatos y defensas en los siguientes términos:
Expusieron que “en el presente caso no se encuentra comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, ni tampoco existen las fundadas sospechas de graves irregularidades con relación al cumplimiento de los deberes de los administradores ni falta de vigilancia de los comisarios, conforme a la propia denuncia (…)”.
En ese sentido solicitaron que se desestime la denuncia por infundada y maliciosa al tiempo que se oponen formalmente al presente procedimiento “toda vez que lo argüido por el actor es materia que no corresponde ser ventilada por medio de una denuncia mercantil”.
Explicaron que los Estatutos Sociales de la compañía en su cláusula décima primera faculta a la accionista María José Navarro Tovar para nombrar factores mercantiles mas aun cuando representa el sesenta por ciento (60%) de su composición accionaria, siendo que tal atribución no es exclusiva de su persona sino también del vicepresidente de la compañía y en este caso el ciudadano David Alejandro Navarro fue designado por la Presidenta de la empresa de conformidad con dicha atribución “y la manera como fue realizado dicho nombramiento en modo alguno acarrea una irregularidad grave que haga procedente la denuncia planteada”.
Que “no hay lugar a irregularidad alguna por haberse realizado el referido nombramiento en virtud de estar acorde y en sintonía con la facultad establecida expresamente en la referida cláusula, resultando a su vez improcedente la supuesta usurpación de funciones señalada por el quejoso ya que el factor mercantil y representante que fue nombrado ostenta la administración y representación de la empresa en un todo con la referida cláusula que establece que sus facultades serán las que se establezcan en el acto de su nombramiento”.
En lo que respecta al aumento de capital y la supuesta irregularidad en la convocatoria y realización de la Asamblea de fecha 9 de enero de 2024 señalaron que “la convocatoria cumplió con las formalidades de ley así como con los Estatutos Sociales de la Compañía. Los estados financieros fueron entregados para su consideración en las instalaciones de la empresa con oficio de fecha 28 de abril del 2023 y firmado con recibido por el ciudadano José Saúl Soto el día 3 de mayo de 2023 a las 5:30 pm y por el ciudadano David Navarro el 9 de ese mes y año, esto es con suficiente antelación a la Asamblea de Accionistas que fue convocada por el mes de diciembre 2023 y realizada en el mes de enero del año 2024”.
No obstante, indicaron que se dio la presencia de la totalidad del capital social requerida para obviar la formalidad de la convocatoria conforme a la cláusula novena de los Estatutos Sociales.
Abundaron en que lo “denunciado por el actor se corresponde con u procedimiento de nulidad de acta de asamblea y no de denuncia mercantil, de allí que nos opongamos a la presente, por cuanto no es el medio o canal idóneo para ventilar la pretensión de nulidad de la referida acta de asamblea y así debe ser considerado (…)”.
Que esos Estados Financiaron fueron aprobados por ambos accionistas “de modo que tal puede el actor pretender por esta vía que este tribual se pronuncie sobre una solapada nulidad de esa asamblea, la cual tiene un procedimiento contencioso previsto por el legislador por el cual encausarlo”.
Que en relación al aumento del capital que es materia u objeto de nulidad de esa asamblea explicaron que se realizó mediante una activo que se incorporó a la empresa el 5 de mayo de 2017 antes de ser accionista la ciudadana María Navarro y fue adquirido por el causante y el denunciante el 6 de noviembre de 2015 de modo que “si existe alguna irregularidad con relación a aumento de capital alguno el mismo es consecuencia de ese acto consentido y firmado por el hoy denunciante y no por los hoy denunciados”.
Ahondaron en que ese activo fue aportado como capital a la sociedad el 5 de mayo de 2017 en las mismas proporciones accionarias de la compañía, esto es, 60% al socio José Juan Navarro y 40% al socio José Saúl Soto, firmando ambos conforme el Acta de Asamblea de esa fecha, pasando a formar parte de los activos de la empresa.
En lo que respecta al nuevo incremento realizado en el Acta de Asamblea del 9 de enero de 2024 “el mismo se practicó mediante la realización de un aumento de capital por corrección monetaria del activo perteneciente a la sociedad mercantil mencionado en el párrafo anterior (…)”, lo cual es permitido conforme a la Resolución Nro. 019 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en la que se dictó el “Manual que Estable Los Requisitos Únicos Y Obligatorios Para La Tramitación De Acto O Negocios Jurídicos En Los Registros Principales, Mercantiles, Públicos Y Las Notarias”.
Que los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal que comprende desde el 1º de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023 fueron entregados en las instalaciones de la empresa para su consideración con oficios recibidos por los accionistas el 25 de marzo de 2024 y por el comisario el 26 de ese mes y año.
Que el informe del comisario con relación al ejercicio fiscal del año 2023 una vez revisado fue aprobada la gestión administrativa por la sociedad mercantil sin ningún tipo de inconvenientes.
En relación a los daños patrimoniales aducidos adujeron que “no pueden ser ventilados en un procedimiento con la naturaleza no contenciosa como la presente, pues los mismos no solamente requieren de un contradictorio que de lugar a su demostración o no, sino que además deben no solamente ser aleados sino cuantificados por el demandante para poder ejercer nuestro derecho de defensa (…)”.
Que constituye un desatino por parte del denunciante pretender que la compañía, sus administradores y representantes dejen de contratar personal requerido para el mejor desempeño y logro de sus objetivos, metas y propósitos, mas cuando conforme a la cláusula décima de los estatutos es facultad del presidente constituir mandatarios y suscribir toda clase de contratos.
En relación a la apertura del libro de actas de reuniones de la junta directiva señalaron que en ningún punto de la asamblea se discutió su aprobación, además pretende hacer ver el denunciante que el denominado libro de actas de la junta de administradores entra dentro del concepto amplio de junta directiva, sin embargo tal y como aduce el denunciante existen irregularidades que pueden ser subsanadas por acuerdo en las Asambleas, lo que no constituye aceptación de tal alegato del quejoso.
Negó la falta de inscripción o registro de las actas en el libro de actas, ya que fueron debidamente asentadas el mismo día de su realización el 9 de enero de 2024.
En relación a la contratación con la empresa Innovaciones Agrícolas de Occidente C.A., recordó que las facultades señaladas en los Estatutos para realizar contrataciones y nombrar representantes, sin embargo consideró que lo que pretende el actor “es abrir un debate relacionado con los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la compañía al referir que se mutiló la plena operatividad de la sociedad mercantil (…)” y que lo mismo ocurre con la contratación de los ciudadanos Frandieg Valera, Mario Vizcaya y Jaime López, lo que requiere un debate probatorio y argumentativo que escape de un proceso de jurisdicción graciosa o no contenciosa como la de marras.
En relación a los resultados líquidos que presuntamente arrojó la empresa mencionó que no aparece reflejado en Nunkun soporte de la empresa y menos la repartición a la que hace referencia el actor, evidenciado que para el cierre del ejercicio económico del 2022 no se refleja la cantidad señalada por el denunciante quien firmó los estados financieros y estados de resultados de los años 2019, 2020 y 2021 y corte al 28 de febrero del año 2022 lo cual se puede corroborar con las actas de asambleas que fueron presentadas ante el registro.
Que en base a lo anterior es imposible que se pueda tener por cierto lo referido por el denunciante, lo cual es determinante por cuanto da cuenta que el actor “falsea la realidad con ánimos de engañar a este órgano jurisdiccional y no actúa con honestidad sin cumplir con su deber de lealtad y probidad en el proceso”.
En relación a que el comisario no cumple sus obligaciones la misma cae por su propio peso, pues el propio actor manifiesta que el 6 de mayo de 2024 convocó a una asamblea y luego convocó nueva asamblea a realizarse el 20 de mayo de 2024.
Abundó en que el actor al folio 6 de su escrito aduce compartir lo expuesto por el comisario en el Acta de Asamblea aprobada el 9 de enero de 2024, por lo que constituye un despropósito alegar que el mismo no cumple con sus obligaciones.
Finalmente respecto a los prestamos, señaló que constituye una obligación regida por el derecho laboral, por lo que mal podría el actor pretender que no se paguen los sueldos y salarios del personal que labora en la sociedad mercantil o los honorarios de quienes les presten sus servicios.
Finalmente solicitaron que se desestime la presente denuncia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en la presente oportunidad emitir sentencia de merito en la denuncia mercantil formulada por el ciudadano José Saúl Soto, asistido de abogada, contra los ciudadanos María José Navarro, Omar Vicente Torres Pinto y David Alejandro Navarro Arias.
De manera preliminar se juzga pertinente atender a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de fecha 4 de octubre de 2024 cursante a los folios 11 y 12 de la segunda pieza, en el cual peticionó que se acuerde una aclaratoria del informe presentado el 1º de este mismo mes y año por los comisarios designados por el Tribunal y a tales fines se considera indispensable traer a colación lo expuesto en el auto de fecha 13 de agosto de 2024 cursante al folio 197 de la primera pieza respecto a la naturaleza no contenciosa de la presente causa.
Al respecto, comenzamos señalando que de conformidad con lo previsto en el articulo 291 del Código de Comercio, en casos como el de autos la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses y en caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 02-565 de fecha 21 de agosto de 2003, cuando indicó que:
“Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
(…) la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea”.
En relación a lo expuesto, esto es, en cuanto a que no se puede convertir el tramite de una denuncia mercantil en un asunto contencioso encontramos que recientemente en decisión Nro. 000009 del 8 de febrero de 2024, la referida Sala insistió en que “la denuncia de irregularidades fundadas en el articulo del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa”. Siendo que como se cita Infra “en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas (…) en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma”. De allí que mal podría abrirse un debate en torno a la impugnación del informe de los contadores o comisarios designados propio de un procedimiento ordinario, pues se insiste la actividad del órgano jurisdiccional en esta materia se limita a luego de oír a los administradores y al comisario ordenar una inspección en los libros de la compañía para decidir sobre la procedencia o no de la convocatoria, es por ello que se estima improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
"El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto..."
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 809 del 26 de julio de 2000, expediente Nro. 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A., indicó lo siguiente:
"Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano, Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena. Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas (ver . Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81). Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil".
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nro. 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
"Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea".
Lo anterior es determinante para la resolución del presente caso, ya que se pudo observar de lo señalado en el escrito de denuncia y en particular del petitorio del mismo (folio 20 de la primera pieza) que el actor en este caso fundamenta su acción en “las múltiples irregularidades que bajo su única dirección y administración se han cometido” así como “el aumento del capital de la sociedad con activos que no pertenecen a la sociedad” y la “contratación de personal no requerido en la empresa” y la celebración de un contrato de prestación de servicio exclusivo de acondicionamiento y almacenamiento de frijol mung de campo, de allí que cobre especial relevancia la oposición a la tramitación del presente asunto por parte de los denunciados quienes aseveraron que lo “denunciado por el actor se corresponde con un procedimiento de nulidad de acta de asamblea y no de denuncia mercantil, de allí que nos opongamos a la presente, por cuanto no es el medio o canal idóneo para ventilar la pretensión de nulidad de la referida acta de asamblea (…)” y que el aumento del capital es materia u objeto de nulidad de esa asamblea.
Lo mismo señalaron en relación a los daños patrimoniales aducidos ya que a su entienden dicha pretensión “no pueden ser ventilados en un procedimiento con la naturaleza no contenciosa como la presente, pues los mismos no solamente requieren de un contradictorio que de lugar a su demostración o no, sino que además deben no solamente ser alegados sino cuantificados por el demandante para poder ejercer nuestro derecho de defensa (…)”, así como lo relacionado con la contratación con la empresa Innovaciones Agrícolas de Occidente C.A., y los ciudadanos Frandieg Valera, Mario Vizcaya y Jaime López, siendo que lo que pretende el actor “es abrir un debate relacionado con los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la compañía al referir que se mutiló la plena operatividad de la sociedad mercantil (…)” y que se requiere un debate probatorio y argumentativo que escape de un proceso de jurisdicción graciosa o no contenciosa como la de marras.
Al atender a tales argumentaciones y constatar que los mismos se corresponden con los hechos aducidos por el actor en su denuncia, concuerda quien decide con lo señalado por los denunciados en su escrito del 26 de julio de 2024 en el sentido que la parte actora incorpora en su denuncia argumentos que solamente pueden ser resueltos en un asunto contencioso como lo es lo relacionado con la nulidad de la Asamblea, el incremento del capital y la contratación de personal innecesario entre otros y por ello se considera trascendental traer a colación los argumentos expuestos por el Juzgado Superior de esta misma circunscripción judicial en el fallo recaído en la causa Nro. 4057 caso: RAMON ABRAHAM SANCHEZ LICON contra JULIO CESAR MEJIAS y ROSA ELVIRA BLANCO, en la cual invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil expuesta en su decisión de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nro. 02-565, en la cual se reiteró el criterio asentado en el fallo de esa Sala del 10 de agosto de 1989, de la manera siguiente:
“Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
(…omissis…)
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción...
Asimismo, en el contexto del procedimiento establecido en el aludido artículo 291, esta misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros) señaló:
Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso que nos ocupa, la Presidente de la empresa y la Administradora, formularon alegatos y argumentos de fondo relativos a la falta de cualidad e interés de los solicitantes, alegaron igualmente que no se alegó en que consisten las “irregularidades” denunciadas, que no se indicó cuales son los créditos multimillonarios ni los ingresos también millonarios que denuncia la actora, así como de la inobservancia del procedimiento breve y expedito del artículo 291 del Código de Comercio, y por último denunció violaciones al debido proceso, por cuanto, alega, no fueron oídos los Administradores y Comisarios tal como lo establece de manera expresa el artículo 291 del Código antes citado.
La parte solicitante de la Convocatoria presentó escrito en el cual se contrapone a las pretensiones de la presidente de la empresa y de la comisaría de la misma, por lo cual solicitan se declare la improcedencia de sus pedimentos.
Tal como se observa del escrito de contestación u oposición presentado por la Presidente y la Comisario de la empresa, en el mismo se invocan defensas de fondo que sólo pueden ser decididas en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, es decir se trata de actuaciones ante los Jueces en las cuales se requiere el pronunciamiento jurisdiccional para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones, pero en ella, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial señalado, en causas como la de autos donde se invoquen defensas de fondo solo pueden ser decididas en un juicio contradictorio con la debida citación de las partes y no bajo un procedimiento de jurisdicción voluntaria como la de autos, en el que como se analizó supra, no hay contención, toda vez que se constituye en un sumario, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes.
En razón de lo expuesto, luce pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que rige los trámites de las solicitudes presentadas en sede de jurisdicción voluntaria, como lo es la solicitud que aquí se ventila, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 901. En conformidad con el articulo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
Sobre el trámite de las solicitudes formuladas en sede de jurisdicción voluntaria, tenemos que los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
“Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
Así precisamos que, la presente solicitud pertenece a la jurisdicción voluntaria, de acuerdo a las normas señaladas y por cuanto en la misma se han incluido alegatos y peticiones que se corresponden con un asunto de naturaleza contenciosa, debe indefectiblemente quien decide “sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. Así expresamente quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
Finalmente, no puede pasar por alto quien juzga que en esta causa los comisarios designados concluyeron en su informe cursante a los folios 3 al 10 de la segunda pieza en que “los libros contables se encuentran en buen estado, reflejando así los asientos correspondientes a las operaciones que ha realizado la empresa en sus diferentes ejercicios fiscales mostrando de esta manera la situación económica de la sociedad, tanto de ingresos como de egresos así como la utilidad obtenida en cada periodo terminado”.
Del mismo modo, por razones pedagógicas se considera indispensable referir que en la materia que nos ocupa es criterio que “los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. Del 27 de noviembre de 2006).
Así, solo en caso de que los comisarios no cumplan con la función fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, los accionistas pueden denunciar los hechos ante el tribunal con competencia mercantil.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente denuncia mercantil formulada por el ciudadano José Saúl Soto, asistido de abogada, contra los ciudadanos María José Navarro, Omar Vicente Torres Pinto y David Alejandro Navarro Arias, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp. Nº 2024-070
JGCU/GVG/
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