REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-092.-
PARTE DEMANDANTE: NELSÓN OMAR GALLARDO ARIZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.362.313, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil AGROBIZ, C.A., denominada anteriormente SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A., cuya Acta Constitutiva fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 19/12/2016, bajo el Nro. 39, Tomo 87-A, expediente Nro. 411-18983 e inscrito en el Registro Información Fiscal (RIF). J-40933834-7 y reformada posteriormente por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11/04/2022, bajo el Nro. 14, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR EDUARDO QUIROZ GÍMENEZ, SANTA ELENA MENDOZA ESCALONA y CAROLINA CONSTANTINE KASSAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.344, 82.447 y 104.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.601.389.
ABOGADOASISTENTE DEL DEMANDADO: DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.344.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).-
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de agosto de 2024, cuando el ciudadano NELSÓN OMAR GALLARDO ARIZA, antes identificado, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil AGROBIZ, C.A., denominada anteriormente SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A., asistido por el abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ GÍMENEZ, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA (folios 1 al 15).
Por auto de fecha 12/08/2024 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente (folios 16 y 17)
Mediante diligencia de fecha 16/09/2024 el demandante confirió Poder Apud-Acta a los abogados Héctor Eduardo Quiroz Gímenez, Santa Elena Mendoza Escalona y Carolina Constantine (folio 18).
El 19 de septiembre de 2024 se libró la boleta de intimación (folio 21).
En fecha 15 de octubre de 2024 la Sociedad Mercantil AGROBIZ, C.A., denominada anteriormente, SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A., representada por el abogado Hector Quiroz, parte demandante, y el abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ GÍMENEZ, y el ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDA NAVEA, asistido por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, parte demandada, todos plenamente identificados en el presente fallo, consignaron escrito de transacción, solicitando se le imparta la homologación correspondiente en la presente causa y se ordene el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de la misma (folios 22 y 23).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 15 de octubre de 2024, se presentó escrito de transacción judicial por ante la sala de este despacho, suscrita por el abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ GÍMENEZ, quien actuó como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROBIZ, C.A., denominada anteriormente, SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A., parte demandante, y por el ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDA NAVEA, asistido por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, parte demandada. Dicha transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…) Con el objeto de dar por terminado el presente juicio y ponerle fin a las diferencias que han surgido entre las partes, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El demandado se da por notificado de la presente causa, y en este acto renuncia a los lapsos de comparecencia que le aplique.
SEGUNDA: El demandado ratifica los fundamentos de derecho en los cuales se basa y fundamenta la demanda, no obstante, en cuanto a los hechos manifiesta que del monto total la cambial, es decir, de los CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 47.335,00) para este momento ha cancelado VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 29.335,00) por lo que sólo adeuda al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 18.000,00), esto sin incluir las costas que genera este procedimiento, las cuales son reclamadas al 25% del total demandado, ni los intereses de mora.
TERCERO: El demandado rechaza expresamente la cantidad indicada por el demandante por las razones expuestas en la cláusula anterior, asimismo, a la presente fecha ha manifestado su disposición de pagar lo adeudado en conversación con la representación legal de la parte actora, por lo que rechaza el pago de costas derivadas de este procedimiento, por cuanto se acordó la presente transacción judicial.
CUARTO: A los fines de poner fin al presente juicio, por vía de transacción judicial, para evitar gastos y el desgaste innecesario del poder judicial, el demandado ofrece pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 18.000,00) como fórmula de arreglo por cuanto ya ha pagado parte de la letra de cambio, este monto es imputable a cualquier derecho que pudiese tener la parte actora en torno al presente juicio y de los negocios que lo causan.
QUINTO: El demandante manifiesta la aceptación de la cantidad cancelada y la ofrecida en pago, acordando que dicha cantidad sea pagada de la siguiente forma: a) CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDS DE AMERICA (US$ 4.000,00) en fecha 10 de noviembre de 2024; b) CATORCEL MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 14.000,00) pagaderos en siete (07) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.000,00) cada una; pagaderos los 10 de cada mes contados a partir del 10 de Diciembre del 2024.
SEXTO: En caso de incumplimiento del pago de UNA (01) de cualesquiera de las cuotas en los términos aquí señalados, la obligación restante se considerará como de plazo vencido y se procederá de manera inmediata a la ejecución forzosa del presente acuerdo contra bienes propiedad del demandado, conforme al artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Las partes convienen expresamente que una vez realizado efectivamente el pago total y definitivo de las cantidades de dinero expresados en esta transacción, se entenderá de pleno derecho que las partes se otorgan, recíprocamente, finiquito total y definitivo por todos los conceptos señalados en la demanda que dio inicio a este juicio, en el entendido que las partes nada tienen que reclamarse recíprocamente entre ellas, quedando el demandado total y absolutamente liberada de todos los conceptos reclamados en esta demanda.
OCTAVO: Las partes declaran expresamente que han leído la presente transacción judicial, que estuvieron debidamente asistidos y asesorados por sus respectivos abogados durante su discusión, negociación, concertación y celebración, y en consecuencia, están de acuerdo con el texto de todas y cada una de las cláusulas que la conforman.
NOVENO: Solicitamos que la presente transacción se le imparta su debida homologación por el Juez y se ordene el archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de la misma en los términos aquí convenidos. No hay lugar a costas y cada parte pagará los honorarios de sus abogados asistentes en la presente causa”.
Como antes se refirió el escrito señalado se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada transacción, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor y el demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.
Al respecto, el artículo 154 ejusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el profesional en el derecho HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMÉNEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROBIZ, C.A., denominada anteriormente SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO C.A., plenamente identificados en la presente decisión, actuando con facultad expresa para convenir y transigir, por cuanto del poder apud acta que le fue conferido, el cual obra al folio 18 se evidencia que al prenombrado profesional del derecho se le atribuyeron facultades “para darse por citado o notificados en nombre de mi representada, oponer, cuestiones previas, y cualquier defensa, convenir, desistir, transigir y transar; promover y evacuar toda clase de pruebas, impugnar, tachar y desconocer pruebas…”.
Por otra parte, consta que quien suscribe la transacción es el propio demandado a titulo personal, encontrándose debidamente asistido por el abogado Daniel Santos Mendoza.
Siendo ello así, por cuanto se observa que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en la cual no están prohibidas las transacciones y por cuanto las partes se encuentran plenamente facultadas para suscribir la misma se estima que no existe contradicción con la Ley Adjetiva Civil y al estar ajustada a derecho, considera este Juzgador que en el presente caso se cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por el abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROBIZ, C.A., denominada anteriormente SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO C.A., parte demandante, y el ciudadano VICENTE ALBERTO BASTIDA NAVEA, parte demandada, asistido por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, en el mismo orden.
No hay especial condenatoria en costas en aplicación de lo pactado en la cláusula novena de la transacción y no se dará por terminado el presente asunto hasta tanto no conste el cumplimiento de lo pactado por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/diana
Exp N° 2024-092
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