REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2024-108
PARTE ACCIONANTE: DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 18.732.947.
ABOGADO ASISTENTE:MJUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió por distribución de fecha 18 de octubre de 2024 acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR, antes identificada, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, contra actuaciones judiciales desplegadas por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de octubre de 2024 la ciudadana Diana Carolina Gallardo de Bolívar, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:
Narró que en fecha 23 de enero de 2023 se inició juicio por resolución de contrato de opción a compra interpuesta ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien para ese momento cumplía funciones de distribuidor, y en fecha 24/01/2023 fue distribuida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En dicha causa funge como demandante la ciudadana Maelyt Corteza Anzola, titular de la cédula de identidad Nro. 12.089.932 contra su persona y el ciudadano Jesús Rafael Bolívar Borges, titular de la cédula de identidad Nro. 17.601.285.
Que el Tribunal agraviante admite la demanda el 27 de enero de 2023 bajo el expediente Nro. C-594-2023, pero por cumplimiento de contrato, emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, siendo el caso que en fecha 08/02/2023 fue citada para dar contestación a la demanda por cumplimiento de contrato.
En cuanto a la citación del codemandado Jesús Bolívar, como quiera que no se logró su citación personal le fue designado defensor judicial en la persona del abogado Hernaldo Laguna, quien fue debidamente emplazado para la contestación de la demanda, procediendo el 28de julio de 2023 a solicitar la reposición de la causa.
Reseñó que mediante sentencia de fecha 08/08/2023 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial recayendo en el abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, a quien se le ordenó su notificación mediante boleta.
Que el 3 de octubre de 2023 el defensor judicial se dio por citado “pero para dar contestación a la demanda por desalojo de inmueble”, dando contestación a la demanda el 3 de noviembre de 2023, en la cual se limitó a “negar, rechazar y contradecir en forma genérica” la demanda.
Que el 2 de julio de 2024 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara “Primero: Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, (…): Segundo: Resuelto el contrato denominado opción a compra celebrado entre los ciudadanos Diana Carolina Gallardo de Bolívar, Jesús Rafael Bolívar Borges y Maylet Corteza Anzola Lobaton, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 28/05/2013, inscrito bajo el Nro. 10, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Como consecuencia de lo anterior, y dada la naturaleza de la pretensión resolutorio, que se tiene a los partes en la condiciones precontractuales, se ordena la devolución a los demandados del dinero dado como parte del precio y se restituye a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y de bienes”.
Adujo que dicho fallo fue producto del mal juzgamiento por contravenir las normas procesales, lesionando sus derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este contexto, adujo como actos lesivos a sus derechos constitucionales antes referidos:
PRIMERO: El auto de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato del 27 de enero de 2023 ya que la acción incoada fue por resolución de contrato de opción a compra y el Tribunal agraviante lo admite por cumplimiento de contrato, ya que “se tratan de acciones que en caso de ser declaradas con lugar derivan a consecuencias distintas (…)”.
SEGUNDO: Boleta de citación recibida por su persona el 8 de febrero de 2023 en la que se le emplaza a contestar la demanda por cumplimiento de contrato, vulnerando sus derechos constitucionales invocados por cuanto la demanda se refería a una resolución de contrato.
TERCERO: La subsanación del auto de admisión del 8 de agosto de 2023 por haberlo admitido por cumplimiento y no por resolución, vulnerándose sus derechos aducidos por cuanto se ordenó la notificación del nuevo defensor judicial y “el desespero de la (…) Juez del Tribunal Cuarto de Municipio (…)” obvió que su citación en esa causa fue realizada para contestar una demanda por cumplimiento de contrato lo cual vulnera su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
CUARTO: Boleta de citación del nuevo defensor judicial en la cual una vez mas se viola del derecho a la defensa y el debido proceso ya que se emplazó al mismo a contestar una demanda por desalojo de inmueble.
Explicó que en todo proceso “se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respectado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuera el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción (…)”.
QUINTO: Se declaró la sentencia como definitivamente firme sin ni siquiera haber instado y controlado a que el defensor ad litem cumpliera con su rol de función publica al cual esta obligado “y del cual el Juez es garante, estando frente a una defensa técnica deficiente por parte del defensor ad-litem NO EJERCIO RECURSO DE APELACION Y NO HABER UBICADO A SU DEFENDIDO que también es parte demandada (…)”.
Que “de la lectura y análisis de los términos de la contestación a la demanda realizada por el defensor ad litem, se observa que esta fue totalmente genérica”, con lo cual no garantizó la efectiva defensa de los derechos e intereses de su defendido, lo cual fe claramente deficiente.
Finalmente, en su petitorio solicitó que se declare “admisible y procedente esta solicitud de amparo constitucional contra sentencia que hoy deduzco y propongo, y en consecuencia, se libre mandamiento de amparo constitucional a mi favor como agraviada por el que se declare la nulidad absoluta del proceso, por resultar evidentemente violatoria en forma directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

-II-
ANEXOS ACOMPAÑADOS
CON LA ACCIÓN DE AMPARO
Anexo macado “A”.- Copia certificada del libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana Maelyt Corteza Anzola contra los ciudadanos Diana Gallardo y Jesús Bolívar y su auto de admisión de fecha 27 de enero de 2023 como una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, asignándosele la nomenclatura Nro. C-594-2023, ordenándose el emplazamiento de los accionados para que den contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Anexo marcado “B”.- Copia certificada de la boleta de citación librada a la ciudadana Diana Carolina Gallardo de Bolívar en la referida causa para que acuda a dar contestación u oponer cuestiones previas y defensas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acompañando a la misma la compulsa respectiva, así como otras diligencias relacionadas con la citación del codemandado Jesús Bolívar, de las que se observa que por cuanto la misma no fue posible le fue designado al profesional del derecho Hernaldo Laguna, el cual luego de su aceptación y juramentación fue debidamente emplazado con fecha 22 de junio de 2023, posterior a lo cual el aludido letrado manifestó la imposibilidad de tener comunicación con el codemandado dentro del lapso para la contestación y solicitó la reposición de la causa, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa en auto del 31 de junio de 2023; constatándose la existencia de la decisión de fecha 8 de agosto de 2023 en la que dejó incólume la citación por carteles del codemandado Jesús Rafael Bolívar y se repuso la causa al estado de designación de nuevo defensor judicial, el cual recayó en la persona del abogado Carlos Roberto González según auto de fecha 19 de septiembre de 2023.
Anexos marcado “C”.- Las siguientes actuaciones judiciales en copia certificada:
- Boleta de notificación al nuevo defensor judicial para su aceptación o excusa librada el 19 de septiembre de 2023, la cual fue debidamente recibida por el designado el 3 de noviembre de 2023.
- Escrito de contestación a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA presentado por el defensor judicial del ciudadano JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES. En fecha 1º de diciembre de 2023
- Sentencia dictada por el Tribunal agraviante el 2 de julio de 2024 en la que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra venta, resuelto el referido contrato y ordenó la devolución a los demandados del dinero dado como parte del precio y que se restituya a la parte actora el inmueble objeto de juicio.
- Auto del 11 de julio de 2024 por el cual se declara firme la sentencia.
- Diligencia del 15 de julio del 2024 por la que la parte actora solicita el cumplimiento voluntario de lo juzgado, lo cual fue acordado en auto del 18 de ese mismo mes y año, librándose las boletas de notificación a los demandados quienes las recibieron en fecha 23 de septiembre de 2024.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto estima necesario señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por otra parte, el artículo 4 ejusdem establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”.
El presente caso, se corresponde con el referido supuesto, por cuanto, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales delatadas como conculcadas deviene de unas actuaciones y una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Siendo así, debemos destacar que jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a delimitado las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucionales y por sentencia Nro. 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, fijó los criterios atributivos de competencia en tales casos, estableciendo la competencia de este Juzgado de Primera Instancia para conocer los casos como el de autos.
Así, asentó la aludida Sala que:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Asimismo, en el fallo antes referido dicha Sala estableció que
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
De conformidad con lo anterior, en sentencia Nro. 398 del 1º de junio de 2017, la mencionada Sala indicó que:
“En atención al referido criterio, se observa que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la ejecución de la medida preventiva de embargo, dictada en el juicio que por cobro de bolívares fue intentado por el ciudadano Stalin Parra, contra el ciudadano Óscar Mata Sucre, en virtud que el día 10 de agosto de 2016, se trasladó el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Santa Rosalía a practicar la medida en un predio propiedad del ciudadano Óscar Mata Sucre, ubicado en el Sector Pajarito, caserío El Váquiro, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre del Estado Bolívar, siendo embargados 48 semovientes, 12 caballos, una máquina de podar grama y una motobomba, respecto de lo cual señala el referido ciudadano que dicho juzgado no tenía competencia para ello, al estimar afectada la actividad agraria ejercida en dicho fundo, lo cual le corresponde determinar al conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser el Superior Jerárquico del Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció el amparo constitucional interpuesto”.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra el Tribunal accionado. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
La presente acción de amparo se interpuso contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Cuarto de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la presunta violación a los derechos al debido proceso y a la defensa de la ciudadana Diana Carolina Gallardo de Bolívar, por errores cometidos en el auto de admisión y la boleta de citación, y por no haber controlado la actividad desplegada por el defensor judicial designado en la causa, quien no apeló oportunamente de la sentencia de fondo, siendo que tampoco ejerció una defensa acorde a los criterios jurisprudenciales en la materia.
Ahora bien, luego del examen de la acción de amparo interpuesta, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que no se halla incursa en las causales de inadmisibilidad que se establecen en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la misma se admite, cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

-V-
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 993 del 16 de julio de 2013, (caso: Daniel Guédez Hernández), asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:
“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
(…omissis…)
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
(…omissis…)
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(…omissis…)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
(…omissis…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian (sic) Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”.
De conformidad con el fallo vinculante precedentemente señalado, el juez constitucional puede declarar de mero derecho el amparo y decidir el merito del asunto planteado sin necesidad de la audiencia constitucional cuando el mismo sea ejercido contra una sentencia y de los recaudos se evidencie que lo debatido se corresponde con un punto de mero derecho que no requiere de contradictorio alguno.
En tal sentido, observa este Juzgador actuando en sede constitucional que en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una acción de amparo interpuesta contra las actuaciones y presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales ocasionadas por el Juzgado Cuarto de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de admitir la demanda de resolución de contrato como una demanda de cumplimiento, habiendo practicado la citación de la hoy accionante para que diera contestación a una demanda de cumplimiento y no a la acción verdaderamente ejercida que fue de resolución de contrato, así como la falta de control en la actividad defensiva desplegada por el defensor judicial designado al codemandado Jesús Rafael Bolívar Borges, quien se limitó a contestar de manera genérica y finalmente no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en la causa, todo lo cual se puede verificar de manera objetiva de las copias certificadas acompañadas con el escrito de amparo,, razón por la cual esta instancia jurisdiccional estima que conforme a lo señalado en la solicitud de amparo y al contenido de las actas cursantes en el presente expediente constituyen elementos suficientes para que se emita un pronunciamiento inmediato, sobre el fondo de la presente controversia, y como quiera que las partes no aportarían nada nuevo en el caso de existir esa audiencia oral, se decidirá la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública, por versar sobre un punto de mero derecho. ASÍ SE DECLARA.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, se procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, se observa que en el presente asunto se delataron como conculcados los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Tribunal accionado por cinco razones fundamentales a saber:
1.- Por cuanto en el auto de admisión la demanda se trató como una acción de cumplimiento de contrato y no como la verdaderamente planteada que fue por resolución de contrato de opción a compra siendo que “se tratan de acciones que en caso de ser declaradas con lugar derivan a consecuencias distintas (…)”.
2.- Por cuanto en la boleta de citación de la hoy accionante se le emplazó a contestar la demanda por cumplimiento de contrato, cuando debió señalar que era por resolución de contrato.
3.- En virtud de que el auto de admisión fue subsanado el 8 de agosto de 2023 por el error señalado de haberse admitido la demanda por cumplimiento y no por resolución, y no se acordó nuevamente su citación aun cuando se le había señalado que la demanda era por cumplimiento de contrato.
4.- Por cuanto al emplazarse al nuevo defensor judicial para la contestación a la demanda se le señaló que se trataba de una demanda por desalojo de inmueble y no por resolución de contrato.
5.- Por cuanto el defensor ad litem no cumplió con su función en virtud de que solamente contesto de manera genérica la demanda, lo que constituye una “defensa técnica deficiente” y además de que no ejerció el recurso de apelación contra el fallo definitivo, lo cual debió controlar la juzgadora de la causa en resguardo de los derechos de las partes y en cumplimiento de la jurisprudencia aplicable a la materia.
Expuestos los alegatos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, quien decide, actuando en sede constitucional debe comenzar señalando que respecto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido extensa y contundente la jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales y en especial la de la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos”.
En tal sentido, ha expresado dicha Sala que “…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid. Sentencia de dicha instancia judicial Nro. 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado propio.
En ese mismo sentido, la mencionada Sala explicó en otro pronunciamiento, que:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). (Resaltado de esta representación judicial).
Así, conforme a los fallos parcialmente transcritos la noción del debido proceso comprende un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, el cual debe entenderse como la oportunidad para el demandado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, esto es, el derecho a ser oído, el cual a su vez se encuentra ramificado en el derecho a los recursos, esto es, el derecho a una segunda instancia; también comprende el derecho a contar con una notificación adecuada de los hechos imputados, de disponer de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos competentes ante los cuales se pueda ejercer la defensa, bien sea órganos de la administración pública o los órganos de administración de justicia, derecho de acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; también comprende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. “Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2403/2002).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de marras, concretamente en lo que respecta a los errores cometidos por el Tribunal a quo tanto en la admisión de la demanda como en las boletas de citación de la accionante y del defensor judicial designado, en los que por error material señaló que se trataba de una demanda de cumplimiento de contrato y de desalojo de inmueble, respectivamente, y no de una resolución de contrato de opción a compra, considera quien suscribe que no se causó violación de derecho o garantía constitucional alguno, en primer lugar porque en ambos casos se les concedió a ambos litigantes el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a las respectivas citaciones para que procedieran a contestar la demanda, en segundo lugar porque en ambos casos se acompañó copia fotostatica certificada del libelo de demanda de la que podían sin error a equivocaciones evidenciar que se trataba de una demanda de resolución de contrato, luego se observó que el defensor judicial designado al proceder a dar contestación al fondo de la demanda de manera expresa señaló que contestaba la demanda de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA”, con lo cual se evidencia que en efecto lo que existió fue un error de transcripción en las tres actuaciones judiciales pero en definitiva el acto alcanzó su fin, el cual era poner en conocimiento de los demandados sobre la existencia de la demanda de resolución, sin evidenciarse que se les disminuyó el lapso para que procedieran a dar contestación al fondo de la demanda, al punto que de manera oportuna el abogado Carlos Roberto González Morón, en fecha 1º de diciembre de 2023 procedió a contestar el fondo de la demanda.
Además de lo señalado, se evidencia que la propia accionante reconoce que el Tribunal accionado en decisión del 8 de agosto de 2023 procedió a enmendar o subsanar el error material cometido mediante la reposición del referido asunto, y encontrándose la misma a derecho desde que se consignó a los autos la boleta de citación que le fue librada, aun cuando en la misma se señaló que se le emplazaba para contestar una demanda de cumplimiento de contrato, lo cierto es que, la misma tuvo conocimiento del motivo de la reposición abriéndose nuevamente el lapso para una nueva contestación a la demanda desde que constará en autos el emplazamiento del nuevo defensor judicial designado.
En fin, encuentra este órgano jurisdiccional actuando en se constitucional que hasta ese estado del asunto analizado no existió vulneración a las partes de los derechos y garantías constitucionales que se alegan aquí como conculcados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, especial mención merece lo que atañe a la obligación del defensor judicial de desplegar una defensa técnica acorde a la jurisprudencia de nuestra Máxima Instancia judicial y además la obligación del órgano jurisdiccional encabezado por el juez respectivo de controlar dicha actividad, conforme a los derechos antes desarrollados relativos al debido proceso y derecho a la defensa a los que se ha referido nuestro Supremo Tribunal quien en fallo Nro. 0448 del 2 de agosto de 2022 pronunciado en Sala Constitucional estableció:
“(…) se cree necesario hacer una verificación de la delación referida a la insuficiencia de la actuación del especial auxiliar de justicia, dada la íntima vinculación entre ambas denuncias, y su relevancia para el orden público y el posible apartamiento de las doctrinas vinculantes que a ese respecto ha establecido esta Sala Constitucional.
Es así como, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 26 de enero de 2004 (s. SC no 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en s SC no 531, del 14.04.2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez y, posteriormente, en muchísimas otras, entre las cuales pueden mencionarse, ss SC n.os 33/26.01.2004; 531/14.04.2005; 943/21.05.2007; 616/19.05.2009; 305/30.04.2014; 609/19.05.2015; 1005/28.07.2015; 1032/09.12.2016 y 346/16.05.2017), se estableció la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia y los alcances que debe tener su actuación en procura de una eficaz defensa de la parte demandada no citada personalmente -ausente o no presente-, dentro de las cuales se encuentra la necesidad de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no se aparente o de mera ficción formal.
De esa forma, lo dispuso esta Sala Constitucional en el referido fallo (s. SC no 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), donde se fijó, por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo esta Sala dispuso:
(…omissis…)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004. Negrillas y resaltado de la Sala).
En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:
(…omissis…)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. (s SC n.o 531/14.05.2005. Resaltado de la Sala)”.
Vista la obligación del defensor judicial o defensor ad litem de realizar una defensa plena de los derechos del demandado, así como la carga del Juez como director del proceso de proteger los derechos del justiciable, velando por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho de las partes, evitando su transgresión, todo lo cual acarrea la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en una nueva designación de defensor encuentra quien decide que en el caso en especie, se aprecia de los autos que conforman el expediente, que el defensor ad litem no cumplió con la obligación impuesta por ley, toda vez que solamente cumplió con el acto de la contestación y, tal y como lo adujo la parte accionante, la misma fue genérica y evidencia quien juzga que también escuela, sin desplegar defensa de fondo alguna tendente a la mejor defensa de su patrocinado ni realizó promoción de prueba alguna, salvo referirse a la prueba “instrumental no controvertida”.
Ciertamente, una vez citado el defensor ad litem le correspondió proceder a la contestación la demanda, la cual realizó el 1º de diciembre de 2023, consistente en dos folios, en los cuales únicamente señaló, lo siguiente “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la pretensión de dar por extinguido el contrato de opcion a compra por cuanto, NO CONSTA EN AUTOS NI TENGO CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA MAEYT CORTEZA ANZOLA LOBATON, COMO OPTANTE VENDEDORA HAYA REALIZADO A FAVOR DE MI DEFENDIDO OFERTA REAL DE PAGO POR LA EJECUCION DE LA CLAUSULA PENAL CONTRACTUAL, en consecuencia se encuentra vigente la efectividad del pago inicial dado y recibido por la accionante para ser imputado al precio final de la venta, de manera que no puede considerarse extinguida su obligación. (…) DE LA PRUEBA. PRUEBA INSTRUMENTAL NO CONTROVERTIDA: Documento de OPCION A COMPRA autenticado en fecha 28 de mayo de 2013 ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el Nro. 10 del Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones respectivas. PETITORIO: (…) pido se declare SIN LUGAR la demanda incoada (…)”.
De lo que se evidencia claramente una ausencia extrema de la defensa de defendido, ya que nada sostuvo que tuviese relevancia y pertinencia práctica en las especificidades contenidas en la demanda, ni con respecto a alguna situación fáctica producida en la causa que tuviese repercusiones jurídicas a favor de su defendido, como “excepciones que gravitasen sobre afirmaciones fácticas y jurídicas de la parte actora”.
De igual manera, el referido defensor ad litem no realizó ninguna otra actuación tendiente a la eficaz defensa de los derechos de su patrocinado, como serían la promoción de pruebas, el control y contradicción de las pruebas, mediante la oposición a la admisión de algunas de las promovidas, la participación en las deposiciones de los testigos, no rindió informes, ni ejerció recurso de casación, todo lo cual queda corroborado de la “SECUENCIA PROCEDIMENTAL” incorporada a la sentencia recaída en la causa de fecha 2 de julio de 2024. Siendo que a pesar de dichas deficiencias la juzgadora a quo no desplegó “su deber de control y vigilancia de la actuación del referido auxiliar de justicia” tal y como en una primera oportunidad lo había realizado en esa misma causa, lo cual sin ningún genero de dudas en un todo configura la violación de los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que quien aquí juzga se encuentra obligado a resguardar.
En la sentencia de la Sala Constitucional del año 2022, ampliamente referida supra la misma se refirió a “un caso muy similar al de autos, donde la actuación del especial auxiliar de justicia no generó un cabal cumplimiento con sus deberes de defensa plena de los derechos del demandado no presente, pues, no realizó actos que eran de superlativa relevancia para la defensa de sus representados, como lo eran: i) una contestación ajustada a la defensa técnica o referidas a posibles violaciones de derecho en el caso concreto; ii) promoción de pruebas; iii) control y contradicción sobre las promovidas por la parte contraria; iv) presentación de informes y observaciones a los presentados por la parte actora y v) la impugnación de la sentencia que le fue desfavorable a los intereses de su defendido. Ante esa situación, en dicho caso, esta Sala Constitucional ordenó la reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento del defensor ad litem, dado el incumplimiento del juzgador de su deber de control y vigilancia de la actuación del referido auxiliar de justicia, lo que había derivado en la violación a los derechos a la defensa, tutela judicial eficaz y debido proceso de la parte demandada para cuya defensa había sido llamado”.
En atención a lo anteriormente expuesto, este juzgador actuando en Sede Constitucional, debe declarar procedente parcialmente in limine litis la presente acción de amparo incoada contra las actuaciones desplegadas por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la causa Nro. C-594-2023 relativa al juicio de resolución de contrato de opción a compra incoada por la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se anula la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2024 y se decreta la reposición de la causa al estado de designación de un nuevo defensor judicial que cumpla con la jurisprudencia citada en este fallo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrirse en desobediencia a la autoridad. ASI SE DECIDE.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR, antes identificada, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, contra actuaciones judiciales desplegadas por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: PROCEDENTE PARCIALMENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, SE ANULA el fallo pronunciado en fecha 2 de julio de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: SE REPONE la causa Nro. C-594-2023 relativa al juicio de resolución de contrato de opción a compra incoada por la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON, contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, el cual se ventila ante el Tribunal agraviante, al estado de designación de un nuevo defensor judicial que cumpla con las obligaciones impuestas por el cargo.
QUINTO: Se ordena la notificación del presente fallo a la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al representante del Ministerio Publico, y a la ciudadana MAYLET CORTEZA ANZOLA LOBATON.
SEXTO: Se ORDENA que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún días (21) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria)

EXP N° 2024-108.
JGC/GVG/diana