REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente Nro: 2022-078.
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DEL JESÚS FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.694.179.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABG. LUÍS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 278.155 y 261.778, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: HARRY MANUEL CRUZ MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.024.333 y 26.059.543, domiciliados en La Residencia Los Llanos, Torre “B”, apartamento 1-62, piso 7, avenida 13 de Junio frente a Mc Donals.
DEFENSOR DE LOS DEMANDADOS: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2022, cuando el ciudadano ALEXIS DEL JESUS FARIAS, asistido de abogados, interpuso demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos HARRY MANUEL CRUZ MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI, todos identificados supra(folios 1 al 30).
La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de noviembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de los demandados (folios 32).
En fecha 1º de diciembre de 2022 comparece el ciudadano ALEXIS DEL JESÚS FARIAS, asistido por el abogado LUIS HORACIO UGARTE VERGARA, y mediante diligencia otorga poder apud acta al prenombrado abogado y al ciudadano JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA (folio 33).
Consta en autos diligencias de fechas 07/02/2023, 09/02/2023 y 16/02/2023, suscritas por el Alguacil de este despacho mediante el cual consigna avisos de citación (folio 35 al 47).
En fecha 27 de febrero de 2023, comparece el abogado JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 3 de marzo de 2023 (folios 48 al 50).
Consta que en diligencias presentadas en fechas 13/04/2023 y 18/04/2023, por el abogado JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de la prensa (folio 51 al 56).
El 27 de abril de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
En fecha 30 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se nombre defensor judicial a los ciudadanos EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI y HARRY MANUEL CRUZ MAGGIRANI (folio 58).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2023, se acordó designar defensor judicial a la parte demandada, asimismo se libró boleta de notificación (folio 59 y 60).
En fecha 15 de junio de 2023, el alguacil de este despacho mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GLORIMAR RUIZ, designada como defensor judicial, quien en fecha 19 de junio de 2023, mediante diligencia se excuso del cargo recaído en su persona (folios 61 al 63).
En fecha 27 de junio de 2023, comparece el abogado JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita sea designado un nuevo defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 3 de julio de 2023, se libro boleta de notificación (64 al 66).
En fecha 07 de julio de 2023, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HERNALDO LAGUNA, designado como defensor judicial, quien en fecha 11 de julio de 2023, mediante diligencia acepta el cargo (folios 67 al 69).
En fecha 03 de agosto de 2023, comparece el abogado JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación del prenombrado defensor judicial. Siendo acordado la misma por auto de fecha 08 de agosto de 2023. Se libro boleta (70 y 71).
En fecha 10 de agosto de 2023, el alguacil de este despacho consigna recibo de citación firmado por el abogado HERNALDO LAGUNA, designado como defensor judicial (folios 72 y 73).
El 23 de octubre de 2023 el apoderado actor solicitó el abocamiento a la causa del nuevo juez (folio 74).
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 75).
En fecha 31 de octubre de 2023, comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, con su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y opone cuestiones previas y da contestación al fondo de la demanda (folios 76 al 84).
En fecha 04 de diciembre de 2023, se dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado HERNALDO LAGUNA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (85 al 87).
En fecha 08 de diciembre de 2023, comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, con su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se decrete la perención breve y la nulidad de la publicación de los carteles (88).
En fecha 12 de diciembre de 2023, comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, con su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda (89 al 92).
En fecha 18 de diciembre de 2023, se ordenó continuar bajo los trámites del procedimiento ordinario el presente juicio (folio 93).
En fecha 21 de diciembre de 2023, comparece el ciudadano ALEXIS DEL JESUS FARIAS, identificado en autos, asistido por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.422, otorga poder apud-acta al prenombrado abogado (folio 94).
Por medio de auto de fecha 22 de enero de 2024, fueron agregadas las pruebas promovidas por los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, apoderado judicial de la parte actora, y HERNALDO LAGUNA, defensor judicial de la parte demandada (folios 95 al 99).
En fecha 23 de enero de 2024, comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, identificado en autos, mediante diligencia solicita emitir pronunciamiento sobre la perención breve y el 26 de enero de 2024 se dictó auto interlocutorio mediante el cual se declaró la improcedencia de la perención breve (folio 100 y 101).
En fecha 30 de enero de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil, librándose el oficio correspondiente (folios 102 y 103).
En fecha 1º de febrero de 2024, comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, identificado en autos, y apela del auto dictado en fecha 26 de enero de 2024, recurso que fue oído en un solo efecto el 6 de febrero de 2024, ordenándose remitir copias certificadas al Tribunal Superior, por lo que el 9 de febrero de 2024, se dictó auto señalando las copias certificadas que conformaran dicho cuaderno (folio 104 al 107).
En fecha 16 de febrero de 2024, el Alguacil de este despacho consigna recibo de oficio Nro. 0850-031, dirigido a la entidad bancaria Banco Mercantil (folio 108 y 109).
En fecha 19 de marzo de 2024, se fijó la oportunidad legal para que las partes presenten informes (folio 110).
En fechas 08 de abril de 2024 y 15 de abril de 2024, fueron consignados escritos de informe por parte de los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA, apoderado judicial de la parte actora, y HERNALDO LAGUNA, defensor judicial de la parte demandada (folio 110 al 118).
En fecha 30 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad legal para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 119).
En fecha 03 de junio de 2024, comparece el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, identificado en autos y consigna acta de defunción del ciudadano ALEXIS FARIAS, y solicita sea citada la ciudadana YANIRA FARIAS, como única heredera (folios 120 y 121).
En fecha 03 de junio de 2024, comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, identificado en autos, mediante diligencia solicita sea suspendida la presente causa para la incorporación de los herederos. Se deja constancia que en fecha 07 de junio de 2024, por auto se acordó lo solicitado, se libro edicto a los herederos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 122 al 126).
En fecha 06 de julio de 2024, comparece la ciudadana YANIRA ISABEL CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. 17.601.800 asistida por el abogado NICOLAS HUMBERTO, mediante diligencia consigna declaración de único y universal heredero y en ese mismo acto otorga poder apud-acta al prenombrado abogado (folios 127 al 164).
En fecha 12 de agosto de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto edicto librado en fecha 07 de junio de 2024 y se dejó constancia que la causa se reanudó en el estado en que se encontraba (folio 165).

-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de noviembre de 2022, el ciudadano ALEXIS DEL JESUS FARIAS, asistido de abogados, interpuso demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos HARRY MANUEL CRUZ MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 28 de noviembre de 2010, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Parroquia Río Acarigua, del estado Portuguesa, con la ciudadana MARIA ELENA MAGGIORANI DE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.327.813.
Que su cónyuge en fecha 19 de octubre de 2019, falleció ab-intestato a causa de paro cardio respiratorio según acta Nro. 1317, siendo madre legítima de dos (02) hijos de nombres HARRY MANUEL CRUZ DE MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.024.333 y 26.059.543, respectivamente.
Narró que el 13 de febrero de 2020 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en cuanto a la solicitud de una declaración de herederos únicos y universales, siendo los hijos de la de cujus y su persona declarados como únicos y universales herederos de la misma.
Que el 31 de agosto de 2020, se realizó declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sucesión MAGGIORANI DE FARIAS MARIA ELENA, que es la causante, con el Nro. de expediente 0088-2020, RIF de la sucesión J-413184648, con fecha de recepción del 1º de septiembre de 2020, declaración signada con el Nro. 2000014195.
Manifestó que en fecha 05 de noviembre de 2020, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expidió el certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones en la sucesión MAGGIORANI DE FARIAS MARIA ELENA que es la causante, con el Nro. de expediente 0088-2020, RIF de la sucesión J-413184648, declaración Nro. DS-99032, Nro. 2000014195.
Que hasta la fecha los ciudadanos HARRY MANUEL CRUZ MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI, han hecho uso, goce y disfrute del bien inmueble objeto de partición que conforma la comunidad hereditaria, sin hacer gozar del mismo derecho a su persona, señalando que no se le ha dado el fruto que ha generado dicho bien, sino todo lo contrario, usándolo y desgastándolo, viéndose perjudicado y violentado sus derechos.
Que ha intentado por vía amistosa pero ha sido imposible la ejecución del mismo, razón por la cual acude para demandar la partición y liquidación de las ganancias y beneficios de la comunidad hereditaria a ciudadanos Harry Cruz Maggiorani y Emiliano Torres Maggiorani y en efecto se divida el derecho de disposición, uso, goce y disfrute común sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 112 de la Urbanización Ecológica Plaza Antigua, Segunda Etapa, situada en la Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual le pertenece a la de cujus según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 23, folio 130 al 140, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre del año 2004, fecha 5 de agosto de 2004.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fechas 31 de octubre de 2023 y12 de diciembre de 2023, el abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de defensor judicial de los demandados, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Convino en cuanto al deceso de la ciudadana MARIA ELENA MAGGIORANI ROJO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.327813, tal como se desprende de los folios 6 y 7 del expediente, lo que conlleva el inicio de la comunidad hereditaria del patrimonio que acumuló durante su vida.
Convino en cuanto a la prueba documental pública que riela en los folios 4 y 5, referida al acta de matrimonio con fecha cierta de nupcias entre los ciudadanos ALEXIS DEL JESUS FARIAS y MARIA ELENA MAGGIORANI ROJO, de fecha 28 de noviembre de 2010.
Convino en cuanto a la prueba documental pública que riela en los folios 08 al 12 referido a la solicitud 3621-2019, de la declaración universal de herederos emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Convino en cuanto a la prueba documental pública que riela a los folios 13 al 16 referido a la declaración sucesoral de la sucesión Maggiorani de Farias María Elena, RIF de la sucesión J-413184648, en concatenación con la prueba pública que riela a los folios 17 al 30, referida al documento de compra-venta del inmueble consistente en la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 112, de la urbanización Ecológica Plaza Antigua, segunda etapa, situada en la avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, donde se evidencia identidad de la cosa, dirección, área de terreno de construcción, linderos generales y particulares y como fecha de adquisición el 5 de agosto de 2004, verificándose la tradición legal ante la oficina pública del Registro público competente.
En nombre de sus defendidos se opuso a la presente partición por cuanto la de cujus MARIA ELENA MAGGIORANI ROJO, previamente en fecha 1º de diciembre del 2000 contrajo matrimonio civil por ante el prefecto del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta en acta Nro. 375, con el ciudadano JAIRO VILLAMIZAR CARRILLO, y el vinculo matrimonial fue disuelto en fecha 08 de junio de 2006, mediante sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente 2006-0079, siendo así que desde el año 200 hasta el 2006 el vinculo matrimonial estuvo vigente al momento que la de cujus MARIA ELENA MAGGIORANI ROJO, adquirió la vivienda y parcela de terreno anteriormente señalada en el año 2004, por lo cual no existe antes de su fallecimiento partición y liquidación de la comunidad matrimonial con el ciudadano JAIRO VILLAMIZAR CARRILLO, por lo cual no se puede pretender obtener vía judicial mediante demanda la partición y liquidación de la comunidad hereditaria en los términos y condiciones expuestas por carecer de condición de comuneros y la cuota parte que pretende obtener, por lo que solicita que se declare sin lugar la presente demanda por contradictoria.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en torno a la presente demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios incoada por el ciudadano ALEXIS DEL JESUS FARIAS, asistido de abogados, contra los ciudadanos HARRY MANUEL CRUZ MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI.
Al respecto, luce pertinente referir que los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, se debe señalar la proporción en la cual deben dividirse los bienes y en el acto de contestación los demandados pueden oponerse entablando discusión sobre la proporción en que deben dividirse los bienes y en el caso de que no exista oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho; el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, se deberá convocar nuevamente a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Ahora bien, lo destacado es fundamental para la resolución del presente asunto, toda vez que, conforme se observa del libelo de demanda la parte actora pretende la partición de un único bien hereditario dejado por la de cujus MARIA ELENA MAGGIORANI DE FARIAS, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 5.327.813, identificando dicho bien como la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 112 de la Urbanización Ecológica Plaza Antigua, Segunda Etapa, situada en la Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual pertenecía a la referida ciudadana según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 23, folio 130 al 140, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre del año 2004, fecha 5 de agosto de 2004.
No obstante, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda no se observa que el accionante haya cumplido con el requisito relativo a la obligación que tiene de señalar “la proporción en que deben dividirse los bienes” a tenor del contenido del articulo 777 ejusdem, lo cual es fundamental para proceder a decidir en relación a la petición formulada, máxime cuando del libelo se observa que el actor acude en su condición de cónyuge de la de cujus, invocando su vocación hereditaria y fundamentando la misma en el articulo 148 del Código Civil que establece la comunidad de bienes en el matrimonio, así como la extinción de la misma conforme al articulo 173 ibidem, el cual también invoca.
De manera tal que, no le es posible a quien decide conocer el porcentaje y/o proporción que el accionado se atribuye sobre el bien objeto de partición y cual el porcentaje que a su decir corresponde al resto de herederos.
Tales consideraciones nos llevan a referir que en sentencia Nro. 000409 del 15 de julio de 2024 nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recordó que:
“(…) los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, (…) son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Así, en otro fallo, refiriéndose al contenido del citado articulo 777 señaló que “La anterior disposición consagra el procedimiento especial de partición o división de bienes comunes, según el cual la demanda se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y debe cumplir tres (3) requisitos para la procedencia de la acción los cuales son los siguientes: 1.- la demanda expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos; y 3.- la proporción en que deben dividirse los bienes”.
En torno a este tema, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0980 de fecha 27 de julio de 2023, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, consideró que:
“Ahora bien, revisadas las actas del expediente, transcritas parcialmente arriba, esta Sala determina que en el presente caso, la pretensión de tutela constitucional se circunscribe a determinar: i) si para la admisión de la demanda de partición se debió exigir los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, (…) y iii) si lo denunciado, acarrea la nulidad de todo lo actuado.
Para decidir, la Sala observa sobre la admisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…omissis…)
En cuanto a la admisión de la acción de partición de bienes comunes, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Sobre estos artículos, la Sala de Casación Civil en decisión número 761 del 24 de noviembre de 2017 (caso: Francisco Rafael Fernández Andrade y otros) ha afirmado que para que la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios sea admitida, no solo basta con que dicha solicitud no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sino que adicionalmente, el demandante en el libelo debe expresar el título que origina su derecho, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, esta Sala verifica que la admisión se realizó en forma genérica sin atender a las particularidades del juicio de partición, que exige los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes de la comunidad hereditaria, aspectos que podía deducir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de los recaudos consignados por el demandante de la partición para admitir la demanda, según lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Destacado de esta decisión).
Circunscribiendo lo señalado al presente caso, como antes se acotó, el ciudadano Alexis del Jesús Farias, invocando su condición de heredero de su difunta esposa, pretende la partición de un único, fundamentándose además en la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil, sin especificar la proporción en que a su decir debe ser dividido el referido bien, esto es, no señaló el porcentaje que le corresponde a su persona y a los otros herederos sobre el mismo, lo cual resulta fundamental para el conocimiento sobre el fondo del presente asunto, pues constituye un presupuesto procesal para la admisión de la demanda instaurada, por constituir una particularidad del juicio de partición, razón por la cual en virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden publico, revisables en cualquier estado y grado de la causa, este órgano jurisdiccional declara la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil por no haberse señalado la proporción en que debe dividirse el único bien perteneciente a la comunidad hereditaria. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios incoada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el ciudadano ALEXIS DEL JESUS FARIAS, contra los ciudadanos HARRY MANUEL CRUZ MAGGIORANI y EMILIANO RENATO TORRES MAGGIORANI.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria)

Exp Nro. 2.022-078.
JGCU/GVG/katty.-