REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2024-015.-
PARTE DEMANDANTE: LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.715.823 y V-19.715.824, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.837.
PARTE DEMANDADA: SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.427.696.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.761.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
Se inició la presente causa en fecha 5 de febrero de 2024, cuando los ciudadanos LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ, asistidos de abogado, interponen demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra la ciudadana SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR (folios 1 al 60).
La demanda se admitió por auto de fecha 8 de febrero de 2024, ordenándose el emplazamiento de la demandada, mediante boleta una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (folio 62).
En fecha 27 de febrero de 2024 se dictó auto mediante la cual se acordó la citación de la parte demandada previa consignación de los emolumentos necesarios para la compulsa (folio 66 y 67).
En fecha 5 de marzo del 2024, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR (folios 68 y 69).
En fecha 19 de marzo de 2024 comparecen los ciudadanos ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ y LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ, parte demandada, asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS y confieren Poder Apud Acta al prenombrado abogadoo; asimismo, consignaron propuesta de partición (folios 70 al 72).
En fecha 22 de marzo de 2024 el Tribunal acordó mediante auto notificar a la parte demandada a los fines de llevar a cabo una Audiencia Conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (folios 93 y 94).
En fecha 26 de marzo de 2024 comparece la ciudadana SANTA ISABEL GAMEZ BERRIOS, parte demandada, asistida por el abogado ANGEL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, y confirió Poder Apud acta al prenombrado abogado, (folio 75).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la demandada (folios 76 y 77).
Por auto de fecha 1º de abril de 2024 se fijó oportunidad legal para llevar a cargo la audiencia conciliatoria entre las partes (folio 78).
Por escrito de fecha 4 de abril de 2024 la parte demandada dio contestación a la demandada (folios 79 al 82).
En fecha 04 de abril de 2024 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en la que se dejó establecido que las partes se mantendrían en conversaciones para llegar a un acuerdo, lo que no impedía la continuación del presente asunto (folio 83).
En fecha 08 de abril de 224, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la partición del bien inmueble objeto de demanda y se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor (folios 84 al 89).
En fecha 23 de abril de 2024, comparece la ciudadana Lisbexiz Andreina Berríos Gamez, asistida de abogado, y solicita se fije audiencia de mediación, lo cual fue acordado en fecha 22 de marzo de 2024 (folio 90 al 91).
En fecha 02 de mayo de 2024, comparece el abogado MANUEL ANTONIO DURAN, mediante diligencia solicita que sea reprogramada la audiencia para las 2:00pm y lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (folios 92 y 93).
El 2 de mayo de 2024, siendo las 2:00 p.m, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, mediante la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, lo cual fue acordado en el mismo acto (folio 94).
En fecha 06 de junio de 2024, comparece el abogado MANUEL ANTONIO DURAN, mediante escrito consigna avalúo inmobiliario (folios 95 al 107).
En fecha 17 de junio de 2024, reanudada como fue la presente causa, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acta de nombramiento de partidor y en fecha 18 de junio de 2024 por medio de auto se fijó nueva oportunidad legal para el nombramiento del mismo (folio 108 y 109).
En fecha 28 de junio de 2024, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor y se designó al ciudadano ALONSO CHIRINOS, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa. Se deja expresa constancia que en fecha 15 de julio de 2024, el Alguacil de este despacho mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el prenombrado ciudadano (folios 110 al 113).
En fecha 18 de julio de 2024, comparece el ciudadano ALONSO CHIRINOS, en su carácter de partidor designado y presta juramento de Ley, se ordenó librar credencial (folio 114 y 115).
En fecha 27 de septiembre de 2024, comparecieron, la demandada ciudadana SANTA ISABEL GAMEZ, asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688, y los demandantes ciudadanos LISBEXIZ ANDREINA BERRÍOS GAMEZ Y ALEXIS JOSÉ BERRÍOS GAMEZ, asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO DURAN, respectivamente, y manifiestan que acordaron la negociación pacifica y voluntaria del inmueble y una vez vendido procedieron a recibir los montos correspondientes a cada uno, por lo cual solicitaron su homologación y se de por concluida la presente partición (folios 116 y 117).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 27 de septiembre de 2024, los ciudadanos SANTA ISABEL GAMEZ, LISBEXIZ ANDREINA BERRÍOS GAMEZ Y ALEXIS JOSÉ BERRÍOS GAMEZ, presentaron escrito en el cual expusieron:
“(…) Ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente: entre los ciudadanos antes identificados acordaron de manera pacifica y voluntaria la negociación del inmueble, que guarda relación con el presente asunto el cual fue vendido por las partes en fecha 4 de agosto de 2024, a través de un documento de compra venta privada el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”. En este acto se realiza la partición de bienes de la forma siguiente: SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR, recibe conforme la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES (6.500$). Y los ciudadanos LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ, recibe conforme la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (1.750 $), y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ, recibe conforme la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (1.750 $). Solicitamos muy respetuosamente la homologación del presente asunto lo cual da por extinguida dicha partición”.
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en el cual es necesario para que se considere por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Siendo ello así, y por cuanto se observa que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, mas aun cuando de acuerdo a la norma especial prevista en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición (…)”, es por lo que al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que éstas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Finalmente, por cuanto de la propia declaración de las partes se evidencia que procedieron a recibir lo que a cada una les corresponde por concepto de la partición ordenada, no quedando nada que ejecutar se declara concluida la misma y se ordena el archivo definitivo de la presente causa.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por los ciudadanos SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR, asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ, y los ciudadanos LISBEXIZ ANDREINA BERRÍOS GAMEZ Y ALEXIS JOSÉ BERRÍOS GAMEZ, asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO DURAN.
Por cuanto no hay nada que ejecutar, se declara concluida la presente partición y se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/diana Exp N° 2024-015
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