REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-050.-
PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.639.855.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.857.
PARTE DEMANDADA: DIBOR SEGUNDO ROAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.598.375.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.699.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de mayo de 2024, cuando la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, antes identificada, siendo asistida por el abogado JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN contra el ciudadano DIBOR SEGUDO ROA, (folios 01 al 17).
La demanda se admitió por auto de fecha 08 de mayo de 2024, ordenándose el emplazamiento del demandado (folio 18).
El 15 de mayo de 2024 la actora confirió poder apud acta a su abogado asistente (folio 20).
Luego de varias diligencias tendentes a la practica de la citación del acccionado, mediante diligencia de fecha 06/06/2024 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano DIBOR SEGUNDO ROA, parte demandada, (folios 34 y 35).
Por escrito de fecha 02/07/2024 el demandado, asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, (folios 36 al 38).
El 18 de julio de 2024, el accionado confirió poder apud acta a los abogados Edifrangel León y Antonio María Herrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.699 y 38.309, respectivamente.
En fecha 17/09/2024 se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 27/09/2024, (folios 40 al 45).
En fecha 01/10/2024 comparecieron los abogados ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, apoderado judicial de la parte demandada y JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y presentan escrito de transacción judicial a los fines de su homologación (folios 46 al 48).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en el lapso para evacuar las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente; no obstante, en fecha 01 de octubre de 2024, los representantes judiciales de ambas partes presentaron escrito de transacción judicial por ante la sala de este Despacho, solicitando su homologación; en el referido escrito señalaron lo siguiente:
“…PRIMERA: El demandado de poner fin al litigio CEDE a la demandante todos los derechos, acciones e intereses que le corresponde en su condición de ADQUIRENTE del inmueble constituido por una vivienda principal, con su respectiva parcela de terreno distinguida con el Nro. 34, número 34 y Nro. Catastral 18-18-01-01-NC, situada en la manzana 02 (M02) de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la avenida circunvalación frente a la urbanización Los Cortijos de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Dando por reproducido todas las especificaciones del documento marcado “B” anexo al libelo.- SEGUNDO: En atención a la concesión hecha por el demandado en la cláusula anterior la parte ACTORA cede en pagar al demandado la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.300,00) pago este que realizará en cinco (05) partes a cualquiera de los apoderados judiciales del demandado, de la siguiente manera: en este acto hoy 01 de octubre del año 2024 el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA en su condición de apoderado judicial del demandado recibe el primer pago por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.300,00); según relación anexada a ésta y que forma parte integral de esta actuación. De igual manera, el resto de los pagos se harán en la sede del Tribunal dejando la respectiva constancia en autos.- TERCERO: LA PARTE ACTORA acuerda hacer el segundo pago por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 750,00) los primeros cinco días del mes de noviembre del año 2024.- CUARTO: LA PARTE ACTORA acuerda hacer el tercer pago por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 750,00) los primeros días del mes de diciembre del año 2024.- QUINTO: LA PARTE ACTORA acuerda hacer el cuarto pago por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 750,00) los primeros cinco días del mes de enero de 2025.- SEXTO: LA PARTE ACTORA acuerda hacer el quinto y último pago por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 750,00) los primeros cinco días del mes de febrero del año 2025.- SÉPTIMO: LA PARTE ACTORA acuerda pagar intereses de mora en caso de pagar después del lapso establecido en la cláusula anterior, si se cancela antes del día 30, recibe un descuento por pronto pago por la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 20,00).- OCTAVO: El no pago de alguna de las cuotas hará exigible el pago total de lo adeudado hasta la fecha.- NOVENO: Ambas partes, acuerdan que no hay costas y cada quien paga los honorarios a su abogado. De igual manera, ambas partes solicitan al Tribunal que la presente transacción sea HOMOLOGADA una vez que se haya realizado el último pago y el mismo conste en autos…”
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.
En este sentido, en el artículo 154 ejusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el profesional del derecho ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, actuando en nombre y representación del ciudadano DIBOR SEGUNDO ROA, parte demandada, actúa con facultad expresa para transigir, por cuanto del poder apud acta conferido (folio 38), se evidencia que al prenombrado profesional del derecho se le atribuyeron facultades entre las que se destacan las siguientes: “convenir, transigir, desistir, sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, revocar las sustituciones y disponer del derecho en litigio”. Del mismo modo consta el poder conferido al abogado Juan Carlos Guzman Muñoz, por la accionante, cursante al folio 20, en el que se le facultó para “representar, convenir, aceptar, autorizar, oponer, llegar a acuerdos, firmar y aceptar convenios de pago, (…)”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que éstas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por los abogados ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DIBOR SEGUNDO ROA, parte demandada, y JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, parte demandante en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN.
No hay condenatoria en costas por haberlo pactado las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).


JGCU/GVG/diana Exp N° 2024-050