REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Visto con Informes.

EXPEDIENTE: C-2019-001553 (CUADERNO DE INCIDENCIA DE TACHA).
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN PACHECO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.052.263.

APODERADO JUDICIAL: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.224.

DEMANDADA: ALBIZABETH CHACON DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.797.539.
APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.278.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

PRIMERA PIEZA:
Surge la presente incidencia de tacha con motivo a la diligencia que corre inserta a los folios 4 al 6 de la tercera pieza, del expediente No. C-2019-001553, mediante la cual el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la apertura del mismo y a tal fin consignó los emolumentos necesarios. (Folios 1 al 223).
En fecha 7 de febrero de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó resulta de la notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 224 y 225).
En fecha 13 de febrero de 2023, el tribunal ordenó aperturar una segunda pieza. (Folio 226).

SEGUNDA PIEZA:
En fecha 14 de febrero de 2023, el tribunal ordenó el desglose de los folios 7 al 9, 10 y 15 de la tercera pieza, a fin de ser agregados a la presente incidencia de tacha. (Folios 2 al 16).
En fecha 16 de febrero de 2024, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folios 8 al 11).
En fecha 6 de marzo de 2024, este tribunal se pronunció respecto de las pruebas presentadas por la parte actora. (Folios 13 y 14).
En fecha 9 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló copias, a fin de remitirlas en apelación. (Folio 17).
En fecha 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (Folios 18 al 37).
En fecha 15 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para la designación de expertos. (Folio 38).
En fecha 16 de mayo de 2023, el tribunal acordó las copias solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada, que riela al folio 17 de la presente pieza. (Folio 39).
En fecha 23 de marzo de 2023, el tribunal fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de experto. (Folio 40).
En fecha 28 de marzo de 2023, se celebró el acto de nombramiento de experto, asimismo, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Acarigua, estado Portuguesa. (Folios 41 y 42).
En fecha 30 de marzo de 2023, se juramentó como experto el abogado Lino José Cuica. (Folio 43).
En fecha 4 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la extensión del lapso de pruebas. (Folio 44).
En fecha 11 de abril de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó resultas del oficio 078/2023, librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Acarigua, estado Portuguesa. (Folios 45 y 46).
En fecha 12 de abril del 2023, el tribunal extendió el lapso de pruebas. (Folio 47).
En fecha 24 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló al auto de fecha 12 de abril de 2023. (Folio 48).
En fecha 26 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare con lugar la prórroga. (Folios 49 y 50).
En fecha 27 de abril de 2023, el alguacil de este tribunal, consignó resulta del oficio 052/2023 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas. (Folios 51 y 52).
En fecha 2 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se pronuncie con respecto a la diligencia de fecha 24 de abril de 2023. (Folio 53).
En fecha 8 de mayo de 2023, el tribunal declaró improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 24 de abril de 2023. (Folio 54).
En fecha 10 de mayo de 2023, el experto Lino José Cuica, fijó fecha para la realización de la experticia grafotécnica. (Folio 55).
En fecha 18 de mayo de 2023, los ciudadanos Lino José Cuica, Yohandry José Lujano Manzano y Elvis Adrián Cespedes Querales, consignaron informe de experticia. (Folios 56 al 64).
En fecha 30 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas. (Folio 65).
En fecha 31 de mayo de 2023, el tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Folio 66).
En fecha 6 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevamente despacho de comisión para la realización de la inspección acordada. (Folio 67).
En fecha 8 de junio de 2023, el tribunal extendió el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 68).
En fecha 22 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevamente despacho de comisión. (Folio 69).
En fecha 28 de junio de 2023, el tribunal ordenó librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas. (Folio 70 al 72).
En fecha 20 de julio de 2023, el alguacil de este juzgado, dejó constancia que se comunicó vía telefónica con el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas. (Folio 73).
En fecha 16 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento. (Folio 74).
En fecha 17 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento. (Folio 75).
En fecha 19 de octubre de 2023, el Juez se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 76).
En fecha 19 de octubre de 2023, se recibió oficio 2210/120 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas. (Folio 77).
En fecha 25 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea remitido petición de inspección ocular. (Folio 78).
En fecha 31 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevamente despacho de comisión. (Folio 79).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el tribunal ordenó el desglose de la comisión 003-23, y remitirla nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas. (Folio 80 al 82).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el alguacil de ese juzgado, consignó resultas del oficio 251/2023, librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas. (Folio 83 al 84).
En fecha 7 de febrero de 2024, el defensor judicial designado al ciudadano Igor Tiago Dos Santos Pereira, tercero interviniente, consignó diligencia mediante la cual solicitó, se inste a la parte actora a la evacuación y obtención de las resultas de la inspección. (Folio 85).
En fecha 14 de febrero de 2024, el tribunal ordenó a la parte actora informe por escrito de las resultas de la inspección judicial. (Folio 86).
En fecha 20 de febrero de 2024, se dio ingreso al despacho de comisión emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas. (Folio 87 al 131).
En fecha 29 de febrero de 2024, el defensor judicial del tercero interviniente solicitó se fije lapso para la presentación de informe. (Folio 133).
En fecha 1 de abril de 2024, el tribunal fijó lapso para la presentación de informes. (Folio 134).
En fecha 23 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, consignaron escritos de informes. (Folio 135 al 140).
En fecha 23 de abril de 2024, el tribunal dejó transcurrir el lapso para la presentación de observaciones. (Folio 141).
En fecha 6 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó observaciones. (Folio 142).
En fecha 06 de mayo de 2024, el tribunal declaró la presente causa, en estado de sentencia. (Folio 143).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor indicó en su escrito de tacha, los siguientes acontecimientos:

“…1. De conformidad con lo establecido en el Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el numeral 2° del Articulo 1.380 del Código Civil Vigente TACHO DE FALSEDAD el Instrumento que corre al folio 62 al 63 vuelta, en virtud de que las firmas que aparecen al folio 62 como otorgante al folio 63 vuelto, no son las firmas de mi representada ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIEREZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayores de edad, Titular de la cédula de Identidad Número V-8.052.263, por cuanto a simple vista se desprende con los documentos indubitados que consta en auto; Documento Público de Propiedad de mi representada debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil trece (2.013), bajo el Numero: 2013.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9514 y correspondiente al folio Real del año 2013, donde aparece la firma de mi representada para ser cotejada con las firmas del instrumento que se tacha de falsedad, Autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018), quedando autenticado bajo el número 55, folio 166 al 168, Tomo: 27 de los libros de Autenticación llevados por ante ese Registro.
Así como el Documento Público Liberación Bancaria Finiquito Banco Mercantil; Autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), quedando anotada bajo el Numero: 51, Tomo: 2, folios 163 al folio 165; donde aparece la firma de mi representada para ser cotejada con las firmas del Instrumento que se tacha de falsedad, Autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018), quedando autenticado bajo el número 55, folio 166 al 168, Tomo: 27 de los libros de Autenticación llevados por ante ese Registro.
Y la firma de mi representada que parece en la Boleta de Citación y la firma de mi representada que parece en el Poder Apud Acta, donde aparece la firma de mi representada, para ser cotejada con las firmas del Instrumento que se tacha de falsedad, Autenticado por ante el Registrado Publico con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018), quedando autenticado bajo el número 55, folio 166 al 168, Tomo: 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
Fundamento la presente tacha de falsedad del Instrumento en los siguientes disposiciones: Reservándome el derecho de Formalizar la Tacha en el término establecido en la presente disposición que se infieren:

(…Omissis…)

2. De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.169 del Código de Civil Venezolano, establece el legislador de forma taxativa de representación en cuanto a la naturaleza de los poderes para ciertos actos, y en caso de marra debe el Poder estar debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno para surta sus efectos legales, y no Autenticado como ocurre en la presente causa Instrumento Autenticado que corre del folio 62 al folio 63 vuelta, en consecuencia al no cumplir con esta formalidad de la norma citada es por ello que IMPUGNO la documental que riela al folio 60 al folio 60 vuelta, sin convalidad de modo alguno que las firmas que aparecen en el Instrumento que se tacha de falsedad, Autenticado por ante el Registrado Publico con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018), quedando autenticado bajo el número 55, folio 166 al 168, Tomo: 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, no es la firma de mi representada, así mismo IMPUGNO las documentales que riela al folio 60 al folio 60 vuelta por cuanto al probarse en el inter procesal a través de la Prueba de Experticia los expertos con la elaboración del informe de Experticia de Cotejo de Firma dejaran en claro que las firmas no es de mi representada, y en consecuencia solicito se declare nulo o desechado del proceso la documental que aquí se Impugna la documental que riela al folio 60 al folio 60 vuelta…”. (Copiado textualmente).

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2021, el actor presentó vía virtual, escrito de formalización de tacha, del cual se resalta lo siguiente:
“…1. De conformidad con lo establecido en el Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el numeral 2° del Articulo 1.380 del Código Civil Vigente TACHO DE FALSEDAD el Instrumento que corre al folio 62 al 63 vuelta, el PODER Autenticado por ante el Registrado Publico con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018), quedando autenticado bajo el número 55, folio 166 al 168, Tomo: 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, en virtud de que las firma que aparecen tanto en el folio 62 como al folio 63 vuelto, como otorgante no son las firmas de mi representada ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIEREZ, de nacionalidad venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, Titular de la cédula de Identidad Número V-8.052.263, ni las huellas dactilares que aparecen en ese documento que se tacha de falso, en consecuencia TACHO DE FALSO EL PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION que corre al folio 62 al 63 vuelto de este Expediente N° C-2019-001553; que dice textualmente, a saber:
(…Omissis…)
PETITORIA
En representación como apoderado judicial de mi representada de conformidad con lo establecido en el Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el numeral 2° del Articulo 1.380 del Código Civil Vigente TACHO DE FALSEDAD el Instrumento que corre al folio 62 al 63 vuelta, el PODER Autenticado por ante el Registrado Publico con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018), quedando autenticado bajo el número 55, folio 166 al 168, Tomo: 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, ubicado en la Avenida Arismendi N° 14 cerca de la Alcaldía Obispo; Teléfono (0273) 808.30.43 / 541.13.60; Emails “email protected”, en virtud de que las firmas que aparecen tanto en el folio 62 como al folio 63 vuelto, como otorgante no son las firmas de mi representada ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIEREZ, de nacionalidad venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, Titular de la cédula de Identidad Número V-8.052.263, ni las huellas dactilares son de mi representada, que aparece en ese documento que se tacha de falso, todas vez que mi representada no otorgó el referido documento ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018), es decir, que no estuvo presente en dicho acto y tampoco firmó el documento, por lo que es obvio que al no haber comparecido mi representada ante el Registro respectivo y ser falsa las firmas que en el aparecen, y es por ello que en la definitiva declare CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DEL PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, identificado ut supra, por las consideraciones judiciales antes señaladas.”. (Copiado textualmente).


Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual insistió en hacer valer el documento objeto de tacha. Así expuso:

“…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en los Artículos 440 in fine y 441 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la Tacha de Falsedad propuesta por el apoderado judicial de la demandante ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, de conformidad con los Artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 ordinal 2 del Código Civil, en contra del Poder Administrativo y Disposición conferida por la demandante al ciudadano IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de i8dentidad No. E-84.489.273, sobre el inmueble cuya reivindicación demandan, poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve 29/06/2018, anotado bajo el No 55, folios 166 al 168, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, el cual corre inserto del folio 61al 63, lo hago en los siguientes términos: Niego y rechazo la tacha incidental propuesta en escrito consignado en fecha 26 de enero del 2021, que corre inserto del folio 86 al 88, formalizada por escrito enviado a este tribunal por correo electrónico, en fecha 02/02/2021, por ser la semana de cuarentena radical por la Covid 19, y que este tribunal debió enviar al correo electrónico de mi poderdante o a mi correo, señalados en el escrito inserto del folio 55 al folio 59 vto e igualmente sacar impreso dicho escrito certificándolo el secretario, indicando la fecha y la hora que fue recibido agregarlo al expediente, para que una vez consignado el escrito de tacha en el expediente, en el primer día de la semana de flexibilización de la cuarentena, compararlo para verificar que es el mismo escrito enviado on line, con el fin de garantizar los derechos a mi representada, como así lo establece en el Articulo 6 la Resolución No 05-2020 de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de tacha que fue consignado en el presente expediente en fecha 08/02/2021, como consta del folio 99 al 111; niego y rechazo la tacha de falsedad propuesta por la demandante invocando que no es su firma ni sus huellas dactilares estampadas en dicho poder, porque aun y cuando mi representada no participo en la negociación entre la demandante y el apoderado IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, en relación a la casa sobre la cual le otorgo dichas facultades, ni participo en la redacción del poder subsiguiente autenticación por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, este IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA tenía la casa en venta y las llaves, y sostuvo personalmente y telefónicamente varias conversaciones con la demandada ofreciéndole en venta la casa, y para llegar a un acuerdo en el precio de venta, como consta de fotocopias de los mensajes extraídos del teléfono de mi mandante No 0414-0573724, que consigno marcados A, B, C, D y E, F y G de fecha 24, 25 y 26 de junio del 2018 y 01 de julio 2018,, donde establecieron el precio y le dijo que la señora le firmaría un poder amplio y suficiente para firmar y ejercer cualquier documento en notaria registro hipotecar vender etc.; poder que en copia le envío posteriormente a la demandada para que probarle que estaba autorizado por la demandante tachante, para vender la casa, el cual el todas las apariencias de ser legal y verdadero, y de buena fe, la demandada reconviniente hizo la negociación de compra venta el inmueble con el apoderado de la demandante, por la cantidad de Ocho Mil Dólares de Estados Unidos de América ($.USA 8.000), los cuales pagaría en partes en espera del documento de cancelación de hipoteca, y le pago Dos Mil Dólares ($ USA 2.0000) en efectivo, y el le entrego el inmueble y las llaves, posteriormente, por transferencia vía zelles Dos Mil Dólares ($ USA 2.0000) de la cuenta albizabeth@hotmail.com del Bank Of America que termina en 4706, a la cuenta wasaida1@gmail.com y el resto en dólares en efectivo, como consta de fotocopias que anexo marcadas fotocopias de los dólares que recibió, que anexo marcados con las letras H, I, J, K, L, M y N firmados por IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA y suscribieron el documento privado de compraventa del inmueble firmando el en representación de la demandante, asumiendo el compromiso de hacer el documento definitivo de compraventa una vez tuvieran el documento de la liberación de hipoteca que pesaba sobre el mismo y le hizo entrega de las llaves del inmueble, firmando como testigo de dicha negociación el ciudadano WILMAN ANTONIO SANTOS SOTILLO, titular de la cédula de identidad No V-15.692.375, por lo que al tener el apoderado de la demandante el poder y las llaves del inmueble, no tuvo duda la demandada de comprar la casa, situación de la cual tenía conocimiento la demandante con la cual converso e intercambio mensajes telefónicamente, la cual la llamaba y le enviaba mensajes del teléfono No 04245717689 al teléfono 04246957357 entre los mas resaltantes son los de fecha 18/12/ 2018, 17/03/2019, 17/06/2019, 19/06/2019, 20/06/2019, 22/06/2019, que anexo marcados Ñ, O, P, Q,R y S, donde le notifica que ya la casa estaba liberad, solo faltan asuntos del registro, que llame a Igor y le diga; y en los otros mensajes le pide a la demandada reunirse; el 13/02/2019 le envía la demandante otro mensaje donde le notifica que la hipoteca de la casa 10-13 ya estaba liberada que tiene los papeles de la hipoteca registrados ya, que le diga a Igor; el 17/03/2019 le envía otro mensaje donde le dice que ya la casa esta liberada y registrada la liberación y mi mandante le dice que se podían reunir al día siguiente para finiquitar, contestándole la demandante que no puede porque no está en Acarigua, y preguntándole mi mandante cuando regresa y le contesta esta semana. De todas manera pregúntele a Igor si ya me tiene los documentos en regla; y a partir de estos menajes enviados por la demandante señora MARITZAPACHECO, mi mandante empezó a exigirle al apoderado de la demandante le hiciera el traspaso definitivo del inmueble, como consta de los mensajes enviados y recibidos telefónicamente y que aparecen resaltados con marcador fluorescente para mejor ubicación de este tribunal, que se anexa marcado con los números 1 al 7; por lo que mi mandante fue sorprendida en su buena fe al ser citada por este tribunal por haber sido demandada por la señora MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, por reivindicación de la casa que ella autorizo vender por medio del poder aquí tacha, teniendo ella pleno conocimiento que compre la casa por documento privado con el compromiso que me harían el documento definitivo de compra venta una vez cancelada la hipoteca, todo lo cual se evidencia de los mensajes electrónicos que me enviaron, antes mencionados y consignados y que ofrezco como prueba sea vaciado el chip de los teléfonos antes señalados para que sean impresas todas las conversaciones y mensajes de voz y por escrito que sostuvo mi mandante con el ciudadano por IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA y con la demandante relacionadas con la compre venta de la casa cuya reivindicación demanda, con lo cual también se evidencia la mala fe de la demandante, por lo que en nombre de mi representada insisto en hacer valer el poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29/06/2018, anotado bajo el No 55, folio 166 al 168, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, el cual corre inserto del folio 62 al 63vto. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado con lugar, condenando en costas a la demandante, y en consideración los hechos expuestos mi representada sea considerada que fue estafada solicito a este tribunal oficie lo conducente al Juzgado de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, para que se apertura la averiguación correspondientes…”.
(Copiado textualmente).


Con la anterior síntesis se determina los términos en que quedó planteada la controversia, a saber, determinar la falsedad de la firma y huella de la otorgante, ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, en el documento poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, anotado bajo el No. 55, folios 166 al 168, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
Ahora bien, en atención a los principios que rigen la materia probatoria, considera necesario quién juzga, pasar a valorar todo el material probatorio acopiado a la presente incidencia, para determinar cuál de las partes probó sus respectivas afirmaciones de hecho formuladas en las oportunidades correspondientes.

VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

• De conformidad con la dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia, a los fines de que se realice una experticia documentológica comparativa, de la firma que se tacha de falsa, que recae en el en el documento poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, anotado bajo el No. 55, folios 166 al 168, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.

En este sentido, en fecha 28 de marzo de 2023, se celebró el acto de nombramiento de experto, postulándose como experto por parte de la accionante, al ciudadano Lino José Cuicas; asimismo, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Acarigua, estado Portuguesa, ello en virtud, que este juzgado no contaba con una terna de expertos a disposición. En consecuencia, se libró oficio No. 078/2023. Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó resultas del oficio ut supra, debidamente, recibido, sellado y firmado. Empero, no se recibió respuesta oportuna del organismo antes mencionado.
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2023, los ciudadanos Lino José Cuica, Yohandry José Lujano Manzano y Elvis Adrián Cespedes Querales, consignaron un presunto informe de experticia. (Folios 56 al 64). Así las cosas, conforme al informe presentado por los ciudadanos antes mencionado, este Juzgado, no puede otorgarle ningún valor probatorio, en virtud, que a excepción del ciudadano Lino José Cuicas, los demás participantes en dicho informe no fueron designados, ni por las partes, ni por el Tribunal; aunado a lo anterior, no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 454, 457 y 460 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ DE DECIDE.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Promovió prueba de inspección sobre el bien inmueble objeto de litis.

Respecto a dicha probanza, este Tribunal por auto de fecha 6 de marzo de 2023, la INADMITIÓ por ser manifiestamente impertinente, por cuanto dicha prueba se promovió con el objeto de probar la identidad del inmueble a reivindicar, situación esta, que no tiene nada que ver con lo que se pretende demostrar en la presente incidencia de tacha.

PRUEBA DE TESTIGOS:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE YSMALE LISCANO, LENNYS GALÍNDEZ y EDWUARD JOSÉ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.752.667, V-18.732.571 y V-18.297.196, respectivamente, a efecto de que sean escuchadas sobre los hechos ventilados en el proceso.

Respecto a dicha probanza, este Tribunal por auto de fecha 6 de marzo de 2023, la INADMITIÓ por ser manifiestamente impertinente, por cuanto no es la prueba idónea para demostrar la veracidad o falsedad de un documento público, pues dicha prueba sirve para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar de un hecho, como también las circunstancias que rodearon la realización de dicho hecho; en el caso sub iúdice, se trata de probar la falsedad de un documento, en cuyo caso, un testimonio nada aporta.

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Marcados A, B, C, D, E, F y G, impresión de conversaciones realizada a través de la red social WhatsApp.

2. Marcados con las letras H, I, J, K, L, M y N, fotocopias de dólares.

3. Marcados Ñ, O, P, Q, R y S, impresión de conversaciones realizada a través de la red social WhatsApp.

En referencia a las documentales señaladas en los numerales 1, 2, 3, este Tribunal las desecha por inconducente, en virtud que nada aporta en la solución del conflicto planteado, toda vez que se trata de demostrar la veracidad o falsedad de un documento público, y dichas pruebas no son las más idóneas para demostrar tal hecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba ordenada por el Tribunal.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• De conformidad a lo establecido en el artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó realizar INSPECCIÓN JUDICIAL minuciosa, al instrumento objeto de tacha, para lo cual se comisionó amplía y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines que se traslade y constituya en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas.


En este sentido, en fecha 1 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, se trasladó y constituyó en la sede del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, dejando constancia de lo siguiente: “AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con el practico (sic) designado Funcionaria: Maria (sic) Tribiño, Detective Jefe (Documentologia (sic)) de la División de la Criminalística Municipal Barinas Delegación Estado Barinas, se pudo constatar que si existe un Documento de Poder Especial de Administración y Disposición amplio y suficiente entre los Ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-8.052.263 y IGOR TRIAGO DOS SANT5OS (sic) PEREIRA, Portugués, titular de la Cedula (sic) Nº E-84.489.273. Debidamente Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 29 de Junio del 2018, bajo el Nº 55, Folios 166 al 168, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro…”.

En cuanto a la inspección anterior, el Tribunal determina que ha obtenido convicción de que el documento, que cursa inserto al expediente, sobre la cual recae la acción de tacha, es el mismo instrumento que reposa en el libro de Autenticaciones del año 2018, llevado por Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, pudiéndose observar sin mediación alguna, el instrumento público en su original, de tal forma que le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.



Para decidir el Tribunal observa:

Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente incidencia, corresponde a este juzgador de instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
La Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible, la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.

En ese sentido el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”.

Expuesto lo anterior, este Tribunal estima necesario clarificar el concepto de documento público y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de mayo de 2005, Expediente AA20-C-2003-000721, citó el fallo No. 0140 del 7 de Marzo de 2002, donde la misma Sala, dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”

De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. Así, el artículo 1380 del Código Civil, ut supra citado señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental, cuya causal, en el caso de marras, es la siguiente:
“… 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”. (Negrillas de este Juzgado).

La doctrina enseña al respecto, que:

“…Conforme a la ley el instrumento público hace fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.” (Rodrigo Rivera Morales (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.836).

En el presente caso, la parte demandante, pretende la tacha de falsedad del documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, anotado bajo el No. 55, folios 166 al 168, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, consistente en un poder de administración y disposición, otorgado presuntamente por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ al ciudadano IGOR TIAGO DOS SANTOS; al considerar que su firma y huellas son falsas, con lo cual solicita la causal de tacha de falsedad, contenida en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, en el sentido de que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, cuyas argumentaciones fueron rechazadas en todas sus partes por la representación de su contendiente.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha de falsedad, que el documento en cuestión, es inexistente y por ende falso de toda falsedad, en el sentido de que aun habiendo la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo la firma del otorgante fue falsificada.
Ante esta situación, cabe resaltar con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, el criterio del procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, explanado en su Obra “Teoría General de la Prueba”, así:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
(…Omissis…)
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”

En línea con lo anteriormente expuesto, pauta el referido Artículo 506 del Código Adjetivo que:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

La norma in comento pareciera contener dentro de sí que las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos. Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, páginas 356-358, ha dejado sentado lo siguiente:

“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el J. sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”.

Así las cosas, en la presente Litis, le corresponde a la parte tachante probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Analizadas las circunstancias fácticas acontecidas en el presente juicio, se precisa recordar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, supra indicado, pues conforme a dicha norma quien alegue algo debe probarlo, y de acuerdo al artículo 12 del mismo Código, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia quien decide considera que en el caso de autos, no hay elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de que efectivamente la firma y huella de la otorgante del instrumento poder; hayan sido falsificadas, o que en alguna medida se haya falsificado o alterado el instrumento tachado por la parte actora, ni con el resto de las pruebas allegadas a las actas, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Juzgador concluir que los medios aportados por la parte tachante no son susceptibles para invalidar el instrumento objeto de esta incidencia, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión de Tacha de Falsedad Vía Incidental, intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, sobre el instrumento poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, anotado bajo el No. 55, folios 166 al 168, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, y ASÍ EXPRESAMENTE SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD VÍA INCIDENTAL, intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, sobre el instrumento poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, anotado bajo el No. 55, folios 166 al 168, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES de la presente incidencia a la parte demandante, ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m. Conste,



Secretaria Acc.




MJGF/MLLG.
Expediente Nro.: C-2019-001553.
Cuaderno de Incidencia de Tacha.