REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001787.
DEMANDANTE: JACKELIN BEATRIZ RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.546.609.

APODERADO JUDICIAL: LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.617.

DEMANDADOS: Herederos conocidos o desconocidos del de cujus, JOSÉ IDILIO FERNÁNDEZ GONCALVES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.282.931.
DEFENSORA AD-LITEM: AURA ESTELA RANGEL ROMANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.637.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RECORRIDO PROCESAL

Se recibió, por distribución la presente causa en este tribunal el 11 de abril de 2023 junto con anexos, la cual fue presentada por la ciudadana JACKELIN BEATRIZ RAMOS ROJAS, debidamente asistida por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, la cual pretende se declare a su favor ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSÉ IDILIO FERNÁNDEZ GONCALVES. (Folios 1 al 14).
El tribunal, le dio entrada y curso legal, en fecha 13 de abril de 2023, oportunidad en la cual se admitió, ordenándose la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 23).
En fecha 10 de mayo de 2023 se dejó constancia de la entrega del Edicto librado, al abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ. (Folio 24 en su vuelto).
En fecha 11 de mayo de 2023, mediante diligencia la ciudadana JACKELIN BEATRIZ RAMOS ROJAS consignó poder Apud Acta al abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ. (Folio 25).
En fecha 12 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual consignó ejemplar del diario Últimas Noticias, en el cual consta la publicación del Edicto librado en fecha 13 de abril de 2023. (Folios 26 al 29).
En fecha 28 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se designe formalmente Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos, asimismo, consignó los emolumentos respetivos. (Folio 30).
En fecha 3 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual el tribunal designó a la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, como DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSÉ IDILIO FERNÁNDEZ GONCALVES, asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la referida abogada para que comparezca por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a dar aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su cargo. Seguidamente se libró la boleta ordenada. (Folios 31 y 32).
En fecha 11 de julio de 2023, el alguacil del tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de notificación librada a la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, la cual fue debidamente recibida y firmada. (Folios 33 y 34).
El 13 de julio de 2023, se levantó acta mediante la cual la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO aceptó el cargo de DEFENSORA JUDICIAL y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 35).
En fecha 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha para la evacuación de testigos. (Folio 36).
En fecha 19 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual el tribunal negó la solicitud de evacuación de testigos realizada por el apoderado de la parte actora, por cuanto el juicio no se encontraba en esa la fase procesal. (Folio 37).
En fecha 18 de marzo de 2024, la defensora judicial de la parte demandada, se dio por citada, a los fines de continuar con el procedimiento. (Folio 28).
En fecha 17 de abril de 2024, se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, en su condición de Defensora Ad Litem de la parte demandada. (Folio 39 al 41).
En fecha 9 de mayo de 2024, la Defensora Ad Litem de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 42).
En fecha 10 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 44 y 45).
En fecha 15 de mayo de 2024, el tribunal dejó constancia que agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Ad Litem de la parte accionada y escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte actora (Folios 43 y 46).
En fecha 22 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba de informe promovida por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, en consecuencia, se ordenó oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Seguidamente se libraron oficios Nros. 153/2024, 154/2024, 155/2024 y 156/2024 dirigidos al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, respectivamente (Folios 47 al 51).
En fecha 22 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y de testigos promovidas por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, en consecuencia, se fijó oír la declaración de los testigos promovidos, para el día 30 de mayo del presente año, sin necesidad de notificación. (Folio 52).
En fecha 27 de mayo de 2024, el alguacil de este juzgado presentó diligencias, mediante las cuales consignó resulta de los oficios Nros. 153/2024, 154/2024, 155/2024 y 156/2024, debidamente recibidos, firmados y sellados. (Folios 53 al 60).
En fecha 28 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente oficio Nro. 222-2024, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual da respuesta a lo peticionado mediante oficio Nro. 156/2024, librado por este Juzgado. (Folios 61 al 63).
En fecha 30 de mayo de 2024, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se llevó a cabo la evacuación de testigos promovidos por la parte actora, se dejó constancia de la asistencia de la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, en representación de la parte accionada y del abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, en representación de la parte actora. Se oyeron las declaraciones de las ciudadanas ROSA VIRGINIA REYES ROJAS, ROSA DEL CARMEN DIAZ y MARIA BLANCO NACAR. (Folios 64 al 69).
En fecha 6 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente oficio Nro. 158-2024, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual da respuesta a lo peticionado mediante oficio Nro. 154/2024 (Folios 70 y 71).
En fecha 5 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente oficio Nro. 212-2024, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual da respuesta a lo peticionado mediante oficio Nro. 153/2024 (Folios 72 y 73).
En fecha 17 de junio de 2024, la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ratifique el contenido de los oficios 155/2024 y 156/2024 de fecha 22 de mayo de 2024 (Folio 74).
En fecha 18 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido del oficio Nro. 155-2024 dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró oficio 193/2024. (Folios 75 y 76).
En fecha 25 de junio de 2024, el alguacil de este juzgado presentó diligencia, mediante la cual consignó resulta del oficio Nro. 193/2024, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 77 y 78).
En fecha 28 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente oficio Nro. 395-2024, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual da respuesta a lo solicitado mediante oficio 155/2024, librado por este Juzgado (Folios 79 y 80).
En fecha 10 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. (Folio 81).
En fecha 2 de agosto de 2024, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte accionada (Folio 82).
En fecha 2 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, vencido el lapso para la presentación de informes, solo la parte demandada presentó escrito de informes (Folio 83).
En fecha 14 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se declaró esta causa en estado de sentencia definitiva (Folio 84).

II
SÍNTESIS DEL DEBATE

DEL LIBELO DE DEMANDA.
En su escrito de demanda, la actora aduce que, en el año 1990, para principios del mes de enero, inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, por más de 30 años, asimismo, señaló que esta relación la mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria.
Expuso que establecieron su última residencia en la URBANIZACIÓN LOS MANGOS, CALLE BOULEVARD, CASA Nro. 61, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y afirma también que no procrearon hijos.
Seguidamente expresó que el referido ciudadano JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, falleció en fecha 28 de diciembre de 2022, en el Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a causa de un PARO CARDIACO RESPIRATORIO. EVC. ESQUEMICA SUBMASIVO, y que ello se puede constatar en el acta de defunción consignada junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”.
Así también manifestó que durante la relación estable de hecho o concubinaria que mantuvo con el de cujus, se procrearon bienes.
Fundamentó la acción ejercida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005.
Continuó explicando que para que sea procedente la unión estable de hecho en la relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al referido artículo.
Asimismo, en el libelo promovió pruebas, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron las siguientes:
Instrumentales:
- Copia certificada del Acta de Defunción emitida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA, asentada en los libros de defunción llevados por esa oficina bajo el Nro. 532, de fecha 28 de diciembre de 2022. Marcada “A”
- Carta de residencia, emitida por ASOVEMANGOS, de fecha 28 de diciembre de 2022. Marcada “B”.

Testimoniales:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas:
- REYES R. ROSA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.609.864, domiciliada en la AVENIDA 2, URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, CASA D-10, Acarigua, estado Portuguesa. Teléfono 0424-540-0963.
- DIAZ ROSA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.848.565, domiciliada en la URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, AVENIDA 6, CASA S/N, SECTOR EUCALITO, Araure, estado Portuguesa. Teléfono 0414-559-1101.
- BLANCO N. MARIA M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de entidad Nro. V-11.976.470, domiciliada en la URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, AVENIDA 5, CON CALLE 5, CASA S/N, SECTOR EUCALITO, Araure, estado Portuguesa.
Por todo lo antes expuesto, demandó a los herederos conocidos o desconocidos del de cujus JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, y solicitó se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria Post Mortem, que comenzó en el año 1990, hasta el día 28 de diciembre de 2022, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES. Que dicha relación fue pública, notoria e ininterrumpida por un lapso mayor a 30 años. Solicitó también que se declare, que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo.
Señaló también la demandante, como domicilio procesal la URBANIZACIÓN LOS MANGOS, CALLE BOULEVARD , CASA N° 61, Acarigua, estado Portuguesa.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El 17 de noviembre de 2024, la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, actuando con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en el cual rechazó y contradijo la demanda interpuesta con fundamento en lo siguiente:
Comenzó informando que realizó todas las diligencias pertinentes para comunicarse con los herederos conocidos o desconocidos del de cujus JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, trasladándose a la dirección indicada en la demanda, a fin de entrevistarse con alguno de los herederos, lo cual no fue posible.
Posteriormente indicó que realizó una búsqueda en los Diarios Nacionales y Regionales a fin de encontrar un Edicto que guardara relación con alguna solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, asimismo, revisó redes sociales para obtener algún tipo de información, siendo imposibles tales búsquedas.
Seguidamente expuso que publicó en el Diario Notitarde de fecha 5 de abril de 2024, un cartel o notificación dirigido a todos los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, asimismo, señaló que les informó sobre su nombramiento de Defensor Ad Litem en la presente causa y su número de teléfono con el fin de comunicarse con algún heredero o familiar. También indicó que publicó en la red social Facebook el 16 de abril del año 2024, un cartel de notificación.
Manifestó en el referido escrito de contestación que a efectos de demostrar las diligencias realizadas, anexó capture de pantalla de su Facebook, el cartel de Notificación publicado en el Diario Notitarde.
Asimismo, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda.
Negó y rechazó que la ciudadana JACKELIN BEATRIZ RAMOS ROJAS, parte actora e identificada en autos, mantuvo una relación de concubinato por más de treinta (30) años con el ciudadano JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES.
Negó y rechazó que el hecho que conlleve a la presente demanda sea por acción mero declarativa de concubinato Post Mortem.
Finalmente solicitó que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

CONSIGNADAS POR LA ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR:

DOCUMENTALES:
• A los folios 9 y 10, marcado con la letra “A”, copia certificada de Acta de defunción, emitida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA, y asentada en los libros de defunción llevados por la Oficina, bajo el Nro. 532, de fecha 28 de diciembre de 2022.

Esta documental, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para acreditar que el ciudadano JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, efectivamente falleció en fecha 28 de diciembre de 2022 por un PARO CARDIORESPIRATORIO EVC ESQUÉMICA SUBMASIVO, y ASÍ SE APRECIA.

• Al folio 11, marcado “B”, Carta de Residencia, documento original, emitida por ASOVEMANGOS, de fecha 28 de diciembre de 2022.

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Ahora bien, según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Decisor de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de la cual se evidencia que los ciudadanos JACKELIN BEATRIZ RAMOS ROJAS y JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES residenciaron en la Av. Boulevard, casa Nro. 61, por veintiséis (26) años, y ASÍ SE APRECIA.

TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:

• REYES ROJAS ROSA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.609.864, domiciliada en la avenida 2, Urbanización Fundación Mendoza, Casa D-10, Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue evacuada levantándose el acta respectiva, de fecha 30 de mayo de 2024, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), la cual quedó redactada de la siguiente manera: “Siendo las 9:00 de la mañana, la oportunidad fijada por este juzgado, a los fines de evacuar a la testigo promovida por la parte actora, se anuncia el acto de forma y Ley y se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana ROSA VIRGINIA REYES ROJAS (…) titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.609.864 de profesión u oficio comerciante (…) igualmente se deja constancia que se encuentran presentes la abogada AURA ESTELA RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 137.637, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.617, apoderado judicial de la parte actora, seguidamente se le impulso el motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre el testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar. En este estado el ciudadano juez toma el juramento de ley de la testigo. Seguidamente el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, antes identificado, interroga de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAKELINE BEATRIZ RAMOS? CONTESTO: “Si”.- AL SEGUNDO: ¿Diga usted, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES? CONTESTO: “Si”.- AL TERCERO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que la señora YAKELINE RAMOS y el señor JOSÉ IDILIO FERNÁNDEZ GONCALVES hoy de Cujus mantuvieron una relación pública, notoria y constante por un tiempo y en el espacio? CONTESTO: “Si, los conozco desde hace más de 35 años, yo trabajaba con la mamá de ella y ellos compraron casa y todo eso juntos.”.- AL CUARTO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana YAKELINE RAMOS y el señor JOSÉ IDILIO FERNÁNDEZ GONCALVES hoy de Cujus obtuvieron bienes como pareja? CONTESTO: “Si, adquirieron casa y una camioneta, carro”.- AL QUINTO: ¿Diga usted, que como le consta sus dichos? CONTESTO: “Porque los vi juntos en sus carros y los visité varias veces en su casa”.- Cesaron las preguntas. En este mismo acto la abogada AURA ESTELA RANGEL, ya identificada, procede a preguntar: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si por el conocimiento que dice tener de JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES hoy de cujus y YAKELINE BEATRIZ RAMOS, si los mismos sostuvieron una relación de concubinato por más de treinta (30) años? CONTESTO: “Si, yo tengo 35 años conociéndolo y toda la vida estuvieron juntos y andaban para arriba y para abajo”.- AL SEGUNDO: ¿Diga usted, si por el conocimiento que dice tener de JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES hoy de cujus y YAKELINE BEATRIZ RAMOS, sabe y le consta si procrearon hijos durante la relación de concubinato? CONTESTO: “No, nunca”.- AL TERCERO: ¿Diga usted, que relación mantuvo con JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES hoy de cujus y YAKELINE BEATRIZ RAMOS, de amistad, consanguinidad o afinidad? CONTESTO: “de amistad”. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

• DIAZ ROSA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.848.565, domiciliada en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 6, Casa S/N, Sector Eucalito, Araure, estado Portuguesa. La cual fue evacuada oportunamente levantándose el acta respectiva, de fecha 30 de mayo de 2024, cursante a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), la cual quedó redactada de la siguiente manera: Siendo las 9:30 de la mañana, la oportunidad fijada por este juzgado, a los fines de evacuar a la testigo promovida por la parte actora, se anuncia el acto de forma y Ley y se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana ROSA DEL CARMEN DIAZ (…) titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.848.565, de profesión u oficio: ventas en una tienda naturista (…) igualmente se deja constancia que se encuentran presentes la abogada AURA ESTELA RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 137.637, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.617, apoderado judicial de la parte actora, seguidamente se le impulso el motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre el testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar. En este estado el ciudadano juez toma el juramento de ley de la testigo. Seguidamente el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, antes identificado, interroga de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAKELINE BEATRIZ RAMOS? CONTESTO: “Si”.- AL SEGUNDO: ¿Diga usted, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES? CONTESTO: “Si”.- AL TERCERO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que la señora YAKELINE RAMOS y el señor JOSÉ IDILIO FERNÁNDEZ GONCALVES hoy de Cujus mantuvieron una relación pública, notoria y constante por un tiempo y en el espacio? CONTESTO: “Si”.- AL CUARTO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana YAKELINE RAMOS y el señor JOSÉ IDILIO FERNÁNDEZ GONCALVES hoy de Cujus obtuvieron bienes como pareja? CONTESTO: “Si, adquirieron”.- AL QUINTO: ¿Diga usted, que como le consta sus dichos? CONTESTO: “Porque nosotros nos conocemos del comercio, ella trabaja en la tienda de una de sus hermanas quien es mi jefa”.- Cesaron las preguntas. En este mismo acto la abogada AURA ESTELA RANGEL, ya identificada, procede repreguntar: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si por el conocimiento que dice tener de JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES hoy de cujus y YAKELINE BEATRIZ RAMOS, si los mismos sostuvieron una relación de concubinato por más de treinta (30) años? CONTESTO: “Si”.- AL SEGUNDO: ¿Diga usted, si por el conocimiento que dice tener de JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES hoy de cujus y YAKELINE BEATRIZ RAMOS, sabe y le consta si procrearon hijos durante la relación de concubinato? CONTESTO: “No”.- AL TERCERO: ¿Diga usted, que relación mantuvo con JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES hoy de cujus y YAKELINE BEATRIZ RAMOS, de amistad, consanguinidad o afinidad? CONTESTO: “de amistad y el era el padrino de mi hija, somos compadres”.- AL CUARTO: ¿Diga usted, cuantos años de relación mantuvo con mantuvo con el ciudadano JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES hoy cujus y mantiene con la ciudadana YAKELINE BEATRIZ RAMOS? CONTESTO: “Con el señor 17 años que tengo conociéndolo y con la señora ahorita que estamos tratándonos mas que todo por el vinculo de trabajo que tenemos”. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

• BLANCO NACAR MARIA MIGDALIA, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de entidad Nro. V-11.976.470, domiciliada en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 5, con calle 5, casa S/N, Sector Eucalito, Araure, estado Portuguesa. La cual fue evacuada oportunamente levantándose el acta respectiva, de fecha 30 de mayo de 2024, cursante a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), la cual quedó redactada de la siguiente manera: Siendo las 10:00 de la mañana, la oportunidad fijada por este juzgado, a los fines de evacuar a la testigo promovida por la parte actora, se anuncia el acto de forma y Ley y se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana MARIA MIGDALIA BLANCO NACAR (…) titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.076.470, de profesión u oficio: trabajo en una tienda naturista (…) igualmente se deja constancia que se encuentran presentes la abogada AURA ESTELA RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 137.637, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.617, apoderado judicial de la parte actora, seguidamente se le impulso el motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre el testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar. En este estado el ciudadano juez toma el juramento de ley de la testigo. Seguidamente el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, antes identificado, interroga de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAKELINE BEATRIZ RAMOS? CONTESTO: “Si”.- AL SEGUNDO: ¿Diga usted, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES? CONTESTO: “Si”.- AL TERCERO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que la señora YAKELINE RAMOS y el señor JOSÉ IDILIO FERNÁNDEZ GONCALVES hoy de Cujus mantuvieron una relación pública, notoria y constante por un tiempo y en el espacio? CONTESTO: “Si”.- AL CUARTO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana YAKELINE RAMOS y el señor JOSÉ IDILIO FERNÁNDEZ GONCALVES hoy de Cujus obtuvieron bienes como pareja? CONTESTO: “Si”.- AL QUINTO: ¿Diga usted, que como le consta sus dichos? CONTESTO: “Los conozco desde hace más de 35 años, porque trabajo desde hace mucho tiempo en la tienda naturista de la hermana de la señora YAKELINE”.- Cesaron las preguntas. En este mismo acto la abogada AURA ESTELA RANGEL, ya identificada, procede repreguntar: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si por el conocimiento que dice tener de JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES hoy de cujus y YAKELINE BEATRIZ RAMOS, si los mismos sostuvieron una relación de concubinato por más de treinta (30) años? CONTESTO: “Si, mucho más de treinta años”.- AL SEGUNDO: ¿Diga usted, si por el conocimiento que dice tener de JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES hoy de cujus y YAKELINE BEATRIZ RAMOS, sabe y le consta si procrearon hijos durante la relación de concubinato? CONTESTO: “No, no tuvieron hijos”.- AL TERCERO: ¿Diga usted, que relación mantuvo con JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES hoy de cujus y YAKELINE BEATRIZ RAMOS, de amistad, consanguinidad o afinidad? CONTESTO: “de amistad”.- AL CUARTO: ¿Diga usted, cuantos años de relación mantuvo con mantuvo con el ciudadano JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES hoy cujus y mantiene con la ciudadana YAKELINE BEATRIZ RAMOS? CONTESTO: “Como 35 años con los dos”. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

Respecto de las testimoniales promovidas, este Operador de Justicia, en aplicación a la regla de la sana critica, les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al concordar entre sí, mereciendo confianza sus afirmaciones, al entender que han dicho la verdad, por lo que se descarta el hecho de haber sido tachadas, dando credibilidad a este sentenciador al ser contestes en cuanto a que la ciudadana JACKELIN BEATRIZ RAMOS ROJAS y el de cujus JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, mantuvieron una relación pública, notoria y constante, por más de treinta (30) años, que obtuvieron bienes como pareja y que no procrearon hijos.
De tal manera, se tiene por acreditado en el presente caso, la relación pública, notoria y constante por más de treinta (30) años entre los ciudadanos JACKELIN BEATRIZ RAMOS ROJAS y el de cujus JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, así también que obtuvieron bienes y que no procrearon hijos. En consecuencia, por las razones expuestas, sobre la base del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe confiere valor probatorio a la prueba de testigos promovida por la querellante, y ASÍ SE DETERMINA.

CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN LA FASE PROBATORIA:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda.
Respecto de lo anterior, este Tribunal hace saber que, por cuanto ya emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de demanda, se hace innecesario e insuficiente hacer un nuevo pronunciamiento sobre las mismas, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:

PRUEBA DE INFORMES:

• Solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua. A fin de que indicaran si por ante esos tribunales cursa o cursó solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, durante los años 2023 y 2024, incoada por los herederos del de cujus JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES.

Para la evacuación de esta prueba, se libraron oficios Nros. 153/2024, 154/2024, 155/2024 y 156/2024 dirigidos a los tribunales supra mencionados, los cuales fueron trasladados por el alguacil de este tribunal, quien posteriormente los consignó en autos, debidamente recibidos, firmados y sellados, habiéndose recibido la información solicitada, en la cual todos los referidos juzgados comunicaron que no cursa ni cursó solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, durante los años 2023 y 2024, incoada por los herederos del de cujus JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, por lo que este órgano jurisdiccional le confiere valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y ASÍ SE APRECIA.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:
“(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).”

La jurisprudencia le ha dado tratamiento de acciones de estado a las pretensiones que persiguen la declaratoria de existencia de unión concubinaria. Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en criterio vinculante, se señaló: Que según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado lato sensu son todas las que en una u otra forma se refieren al estrado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas estrictu son solamente, aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia. El precipitado autor señala como caracteres de las acciones de estado en sentido estricto entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrados el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intrasmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella, ni judicial, ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público, la Ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil). (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Minipres, C.A. Caracas, 2006).
En definitiva, se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.
Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).

De la sentencia transcrita, consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
Pero, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En este mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, apoyándose en la sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005, además en la sentencia N° 1747, dictada por Sala Social en fecha 12 de noviembre del 2011 y en la sentencia N° 419, de fecha 12 de agosto del 2011, dictada por esa misma Sala Civil, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de que el Juzgado de primera instancia omitió ordenar publicar el edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Entre otras dispone dicha sentencia:
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

“…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley.


Por tanto, el artículo 507 del Código Civil, establece:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Cursiva y destacado del tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que existen elementos de hecho y de derecho, que amparan la pretensión de la accionante, ya que la misma señaló la fecha cierta de inicio de la unión estable, la cual cuenta con una duración mayor a treinta (30) años, lo que le acredita el requisito de permanencia o estabilidad en el tiempo.
Por otra parte, el tribunal observa que la abogada la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, actuando con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada, a saber, herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSÉ IDILIO FERNÁNDEZ GONCALVES, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, sin embargo, en el lapso de promoción de pruebas, nada probó para enervar los elementos de convicción aportados por la parte demandante.
Así pues, se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que existió un vínculo estable de hecho entre la demandante y el de cujus JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, el cual duró por un período de tiempo bastante extenso, brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. No cabe duda para quien aquí Juzga de que quedó plenamente demostrada la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República, en junio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre la ciudadana JACKELIN BEATRIZ RAMOS ROJAS y el de cujus JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales a las cuales este tribunal, le confirió valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que existió una relación concubinaria entre la ciudadana JACKELIN BEATRIZ RAMOS ROJAS y el de cujus JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, por un período de aproximadamente treinta (30) años; lo que se traduce en una relación estable de hecho, de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna, lo que lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia Ley y el criterio antes referido, por lo cual la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, debe ser declarada CON LUGAR; estableciéndose que los ciudadanos JACKELIN BEATRIZ RAMOS ROJAS y JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de enero del año 1990, hasta el día 28 de diciembre de 2022, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, incoada por la ciudadana JACKELIN BEATRIZ RAMOS ROJAS, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSÉ IDILIO FERNÁNDEZ GONCALVES. Quedando así establecido, que entre la ciudadana JACKELIN BEATRIZ RAMOS ROJAS y el de cujus JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, existió una relación concubinaria desde el mes de enero del año 1990, hasta el día 28 de diciembre de 2022, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ IDILIO FERNANDEZ GONCALVES, esto fue, por un lapso de más de treinta (30) años aproximadamente.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un (1) de cualesquiera de los siguientes diarios: “Ultima Hora”, “El Regional”, “El Occidente”, “El Nacional”, “Ultimas Noticias”, “Diario Vea”, “2001”, “El País”, “El Universal”, “El Carabobeño”, “El Impulso, El Informador y/o cualquier otro Diario de Circulación” de esta localidad, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto esta decisión esta dictada dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:45 a.m. Conste;




Secretaria Acc.







MJGF/MLLG/María de los Ángeles.
Expediente Nro.: C-2023-001787.