REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001960 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.548.394.

DEMANDADO: ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.664.374.

MOTIVO: COSTAS PROCESALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2024, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, parte demandante, mediante la cual indica lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) VII
MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS
De conformidad con los artículos 585, 587 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del siguiente bien inmueble, constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el número P2-13, en la Urbanización Villa Roca Araure, ubicada en el sector conocido como El Cerrito, Municipio Araure del estado Portuguesa, parcela de terreno que tiene un área aproximada de (331, 50m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea recta de 12,50 mts con calle 2A; SUR: En línea recta de 15,29 mts con lindero ESTE y en línea recta de 4,21 mts con área verde VI. ESTE: En línea recta de 17,00 mts con parcela P2-14 y OESTE: En línea recta de 17,00 mts con Área Verde VI. Le corresponde un porcentaje de 0,67%, según el documento de Parcelamiento que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Esta parcela y esta casa le pertenecen en copropiedad a los ciudadanos AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ROBERTO CARBONE GUERRERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-6.872.353 y V-8.664.374, respectivamente, y fue adquirido según consta de instrumento público Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre del año 2008, quedando inscrito bajo el N° 208.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.302, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
Acompaño copia del documento de propiedad marcado con la letra "I".
Esta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que estoy solicitando sobre el 50% del derecho de propiedad del demandado ROBERTO CARBONE GUERRERO, la solicito porque están llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los dos requisitos de procedencia: 1 El Fumus boni iuris (Verosímil en el derecho), que significa que se decretaran las medidas cautelares siempre y cuando se acompañen un medio de prueba que constituya la presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama. Con la demanda se acompañan las actuaciones procesales que se realizaron en la incidencia probatoria del artículo del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues rechazamos, negamos y contradijimos la contradicción de fraude procesal que esta aduciendo el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, y donde había presentado un documento privado en 2 copias simples, carentes de valor probatorios, porque la ley establece que debe acompañarse es el original. Los medios acompañados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, determinan el de verosimilitud de que la pretensión reclamada, como son las costas procesales están fundamentadas en el derecho y en la existencia de ese mismo derecho, sin prejuzgar el fondo sobre el asunto, tenga buen derecho para ejercer reclamación sobre la cual pido que se decrete la medida solicitada por tener derecho sobre ello.
El segundo requisito de procedencia para que el Tribunal decrete la medida es PERICULUM IN MORA (Peligro en el Retardo). Este requisito se refiere al peligro demora, que es aquel que se define como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial debido al retardo en los procesos judiciales, es decir, no es que lo procesos judiciales contengan retardos procesal, sino que la Ley establece fases o etapas del procedimiento, mediante las cuales las parten ejercen el derecho a la defensa lo cual en el transcurso de esas fases o duración del proceso, la parte demandada pueda insolventarse para burlar los derechos reclamados por el demandante tutela judicial efectiva, en cuanto a que toda sentencia que se dicte deba ejercitarse, esta demanda se esta acompañando las 2 sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial del estado Portuguesa, expediente N° 3926, dond se condeno en costas procesales al demandado ROBERTO CARBONE GUERRERO, y la segunda sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2023-000416, que da perecido el Recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, y que da el carácter innegable de sentencia firma a la sentencia del Tribunal Superior. Ambos fallos, los acompaño marcado con las letras “G” y “H” respectivamente...” (…).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al tal efecto se observa; la parte demandante en su escrito peticiona medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad del demandado, en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”.

Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Ahora bien, denota quien juzga, que el actor sustentó su pretensión cautelar, en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del buen derecho le asiste porque “(…)Con la demanda se acompañan las actuaciones procesales que se realizaron en la incidencia probatoria del artículo del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues rechazamos, negamos y contradijimos la contradicción de fraude procesal que está aduciendo el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, y donde había presentado un documento privado en 2 copias simples, carentes de valor probatorios, porque la ley establece que debe acompañarse es el original. Los medios acompañados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, determinan el de verosimilitud de que la pretensión reclamada, como son las costas procesales están fundamentadas en el derecho y en la existencia de ese mismo derecho, sin prejuzgar el fondo sobre el asunto, tenga buen derecho para ejercer reclamación sobre la cual pido que se decrete la medida solicitada por tener derecho sobre ello (…)”.
Por otra parte, en relación al segundo requisito de procedencia, es decir, el periculum in mora, para que el Tribunal decrete la medida expresó el actor lo siguiente: “(…) Este requisito se refiere al peligro demora, que es aquel que se define como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial debido al retardo en los procesos judiciales, es decir, no es que lo procesos judiciales contengan retardos procesal, sino que la Ley establece fases o etapas del procedimiento, mediante las cuales las parten ejercen el derecho a la defensa lo cual en el transcurso de esas fases o duración del proceso, la parte demandada pueda insolventarse para burlar los derechos reclamados por el demandante tutela judicial efectiva, en cuanto a que toda sentencia que se dicte deba ejercitarse, esta demanda se está acompañando las 2 sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial del estado Portuguesa, expediente N° 3926, donde se condenó en costas procesales al demandado ROBERTO CARBONE GUERRERO, y la segunda sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2023-000416, que da perecido el Recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, y que da el carácter innegable de sentencia firma a la sentencia del Tribunal Superior. Ambos fallos, el acompaño marcado con las letras “G” y “H” respectivamente. (…)”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A. contra José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis).”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nro. RC.000126 del 2 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omissis…) Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”

Establecido lo anterior, corresponde verificar a este juzgador si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al buen derecho (Fumus Boni Iuris), con el estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas a los autos, acompañadas por el accionante con el escrito libelar, como lo son las instrumentales referidas a las decisiones donde se condenó en costas procesales al aquí demandado, con lo cual, a criterio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado este requisito, ya que la pretensión del demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), aduce el peticionante que “ (…) el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial debido al retardo en los procesos judiciales, es decir, no es que lo procesos judiciales contengan retardos procesal, sino que la Ley establece fases o etapas del procedimiento, mediante las cuales las parten ejercen el derecho a la defensa lo cual en el transcurso de esas fases o duración del proceso, la parte demandada pueda insolventarse para burlar los derechos reclamados por el demandante tutela judicial efectiva” (…). Visto desde ese ángulo, este Decisor establece que, no existen en autos pruebas suficientes que sustenten tal requisito, no constando medios probatorios que demuestren el peligro en la infructuosidad del fallo, ni la probabilidad de que quede nugatoria la ejecución de la sentencia, así como tampoco consta en autos elementos probatorios que demuestren la probabilidad de que la parte demandada cause daños de imposible o difícil reparación, y ASÍ SE JUZGA.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que, en la presente solicitud de medida nominada, no están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que, no si existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, por tanto, con fundamento en los hechos y el derecho explanado, y al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR la medida cautelar peticionada, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el demandante, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el N° P2-13, en la URBANIZACIÓN VILLA ROCA ARAURE, ubicada en el sector conocido como El Cerrito, municipio Araure del estado Portuguesa, perteneciente a los ciudadanos AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ROBERTO CARBONE GUERRERO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.872.353 y V-8.664.374, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Secretaria Acc.
MJGF/mllg/María de los Ángeles. Cuaderno de Medidas: C-2024-001960.