REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001962.
DEMANDANTE: VICTOR HUGO LINARES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.844.298.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ JAVIER GOYO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 317.348.
DEMANDADA: JOSÉ EULOGIO ESCALONA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.849.
ABOGADO ASISTENTE: ALONSO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.284.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de agosto de 2024, riela auto al folio veintitrés (23) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001962, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano VICTOR HUGO LINARES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.844.298, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GOYO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 317.348, contra el ciudadano JOSÉ EULOGIO ESCALONA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.849, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Consta de documento privado firmado en fecha 17 de Enero del año 2024, que acompaño en forma original marcado con la letra “A”, que el ciudadano JOSÉ EULOGIO ESCALONA TIMAURE (…) titular de la cédula de identidad Nº 17.329.849, me dio en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, situado en la Calle 40, esquina Avenida 31, antes Callejón “B”, con callejón sin nombre, Barrio Villa Pastora, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguido con el Código Catastral Nº 18-08-01-U01-009-007-020-000-000-000, que forma parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (537,42 Mts.), comprendido este dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Nino Lugo; SUR: Casa y solar que es o fue de Martina Peroza Rojas; ESTE: Casa y solar que es o fue de Yolanda Olivares; y OESTE: Calle 40. El deslindado terreno quedó comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: En una línea de Catorce Metros con Treinta Centímetros (14,30 Mts); SUR: En una línea de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts), casa y terreno de José Eulogio Escalona Timaure; ESTE: En una línea de Seis Metros con Veintidós Centímetros (6,22 Mts) con casa y solar que es o fue de Yolanda Olivares; y OESTE: En líneas quebradas, la primera de Cuatro Metros con Catorce Centímetros (4,14 Mts.), Dos Metros con Ochenta Centímetros (2,80 Mts) , en sentido Oeste-Este y Un Metros (Sic) con Noventa y Tres Centímetros (1,93 Mts) en el lindero Oeste y que le perteneció conforme consta de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Nº 2015.160, Asiento Registral 1, de Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8632, donde precio de esta venta fue la cantidad de UN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 1000), que le pagué en efectivo (…) requiero que el contenido del citado documento adquiera carácter de documento privado reconocido y para ello solicito que el identificado ciudadano JOSÉ EULOGIO ESCALONA TIMAURE, sea emplazado para que convenga en reconocer su contenido y que es suya la firma que sobre el rubricó, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil (…) A fines de estimar la cuantía fijamos la presente venta en la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000$)…”
(Mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se apercibe a la parte actora a corregir el libelo de esta demanda, por cuanto no expresó la estimación de la misma en bolívares y el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (Folios 24 al 26).
En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibió escrito suscrito por el ciudadano VICTOR HUGO LINARES GIMENEZ, parte actora en la causa, mediante el cual subsanó el libelo de demanda conforme a la decisión proferida por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2024.
En fecha 24 de septiembre de 2024 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 29).
En fecha 08 de octubre de 2024, el ciudadano demandado JOSÉ EULOGIO ESCALONA TIMAURE, presentó diligencia (Folios 30), mediante la cual convino en esta demanda, en los siguientes términos:
“…Declaro que reconozco en todo y cada una de sus partes el documento firmado por mí así mismo (Sic) solicito se me exima del procedimiento legal pertinente y homologue la presente causa…”
(Mayúsculas del escrito, cursivas del Tribunal).
Para esta misma fecha, el ciudadano VICTOR HUGO LINARES GIMENEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó la homologación del documento en la definitiva y se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa lo pertinente. (Folio 31).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la parte demandada, ciudadano JOSÉ EULOGIO ESCALONA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.849, compareció ante el Tribunal de manera voluntaria, asistido del abogado ALONSO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.284, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el documento de compra venta de un bien inmueble, marcado con la letra “A” que riela al folio dos (2) del expediente, y que textualmente dice:
“…Que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano VICTOR HUGO LINARES GIMENEZ (…) un inmueble constituido por una parcela de terreno propio situado en la Calle 40, esquina Avenida 31, antes Callejón “B”, con callejón sin nombre, Barrio Villa Pastora, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguido con el Código Catastral Nº 18-08-01-U01-009-007-020-000-000-000, que forma parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (537,42 Mts.), comprendido este dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Nino Lugo; SUR: Casa y solar que es o fue de Martina Peroza Rojas; ESTE: Casa y solar que es o fue de Yolanda Olivares; y OESTE: Calle 40. El deslindado terreno quedó comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: En una línea de Catorce Metros con Treinta Centímetros (14,30 Mts); SUR: En una línea de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts), casa y terreno de José Eulogio Escalona Timaure; ESTE: En una línea de Seis Metros con Veintidós Centímetros (6,22 Mts) con casa y solar que es o fue de Yolanda Olivares; y OESTE: En líneas quebradas, la primera de Cuatro Metros con Catorce Centímetros (4,14 Mts.), Dos Metros con Ochenta Centímetros (2,80 Mts) , en sentido Oeste-Este y Un Metros (Sic) con Noventa y Tres Centímetros (1,93 Mts) en el lindero Oeste y que le perteneció conforme consta de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Nº 2015.160, Asiento Registral 1, de Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8632, donde precio de esta venta fue la cantidad de UN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 1000), que he recibidos (Sic) de manos del comprador a mi entera satisfacción. Con este otorgamiento hago la tradición legal y con obligación de saneamiento conforme a la Ley (…) Y yo, VICTOR HUGO LINARES GIMENEZ, declaro: Que acepto la venta que se me hace conforme al presente documento…”
(Mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).
Como vemos, en el caso que nos ocupa el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, además al momento de su comparecencia, estuvo asistido de un profesional del derecho, tal como consta en autos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ EULOGIO ESCALONA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.849, en fecha 8 de octubre de 2024, quien estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de efectuar el referido convenimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta, correspondiente a la venta de un bien inmueble. Dicho documento riela al folio dos (2) frente y vuelto, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos VICTOR HUGO LINARES GIMENES Y JOSÉ EULOGIO ESCALONA TIMAURE, plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 a.m. Conste,
Secretaria Acc.
MJGF/MLLG/Danni.
Expediente C-2024-001962.
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