REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001833. (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-13.073.079.

APODERADO JUDICIAL: JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.798.694, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.854.

DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.866.389.

ABOGADA ASISTENTE: GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.947.612, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.686.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia, en virtud del escrito de oposición a la medida, presentado el 1º de octubre de 2024, por la parte demandada, ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA CASSINO, debidamente asistida por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de septiembre de 2024, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 43 al 57).
El Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2024, (folios 43 al 51) del Cuaderno de Medidas, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por el demandante, ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-13.073.079…”

En fecha 23 de septiembre de 2024, se consignaron resultas de los oficios signados con los Nros. 277-2024 y 278-2024, dirigidos al Registro Público de Páez, y al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, respectivamente. (Folio 54 al 58).
En fecha 1º de octubre de 2024, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida (Folios 58 y 59).


II
PUNTO PREVIO

Señaló la parte demandada, como punto previo, lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre los bienes que a continuación describo:
1.- Un inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie de 9.680 metros cuadrados, ubicado en la Zona Noreste del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos, documento de adquisición y demás especificaciones constan al folio 5 del libelo de demanda, del citado expediente.
2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 95 y la casa sobre ella construida, con una superficie de 74 metros cuadrados, ubicado en Conjunto 8 de la Urbanización Llano Alto, II Etapa, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, documento de adquisición y demás especificaciones constan al folio 6 del libelo de demanda, de la citada causa.
Dicha oposición supra opuesta, la fundamento en el artículo 267 numeral 1 del nombrado Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente establece:
Artículo 267: "Toda instancia se extingue...
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado" (resaltado mío).
En efecto, Ciudadano Juez, consta al folio 40 de esta causa, que la demanda presentada por Rafael José Monagas Cortez, fue admitida el 03 de octubre de 2023, al folio 41, consta que el día 07 de mayo de 2024, SIETE MESES DESPUES, es decir, DOSCIENTOS DIAS DESPUES, fue cuando el nombrado demandante RAFAEL JOSE MONAGAS, consigno los emolumentos para practicar mi citación, obviamente, Ciudadano Juez, existe una transgresión formal y material a la disposición de la citada norma (artículo 267), lapso que de oficio el Tribunal ha debido observar y decretar la perención de la instancia y extinción del proceso, más sin embargo como no fue decretada, respetuosamente, pido a este Tribunal decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA, por el lapso de 7 meses transcurridos, sin que haya habido actividad por parte del demandado para impulsar mi citación. En consecuencia, solicito la EXTINCION DEL PROCESO, y pido que así se declare.”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000209, del 24 de abril de 2017, ha dejado establecido, lo siguiente:
“Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a las partes en juicio por el desequilibrio procesal ocasionado con su decisión, al inmiscuir asuntos del juicio principal con el cuaderno autónomo de medidas, e infringiendo disposiciones de orden público, por la incongruencia positiva cometida al decidir, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la sustanciación independiente del cuaderno principal y el cuaderno de medidas.
“…OMISSIS…”
Por lo cual, se puede concluir que el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “…al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…”
La Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, la infracción del orden público, por parte del juzgador de alzada al decretar la nulidad, reponer la causa y levantar una medida de enajenar y gravar, cuando esta actuación era incorrecta y evidentemente anómala, al entender de forma incorrecta la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al extender las consecuencias jurídicas que abarcaba el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil en el cuaderno principal al cuaderno de medidas, cuando sólo afectaba a lo decidido en el cuaderno principal.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

La sentencia en cuestión ratifica el criterio de la Sala, sobre el carácter autónomo del cuaderno de medidas preventivas y la importancia que tienen estas como garantía de la tutela judicial efectiva; así, todo lo relativo a las medidas preventivas deberá ser tramitado en cuaderno separado.
Corolario de lo anterior, no puede pretenderse la revocatoria de una medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas, con defensas que corresponden al juicio principal, y pretender con ello que el pronunciamiento que se de en el cuaderno autónomo de medidas, se extienda al cuaderno principal, pues ello incurriría en una evidente subversión procesal, al entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal, para dictar un pronunciamiento en el cuaderno de medida.
Así pues, se observa a todas luces que la demandada fundó parte de su oposición en argumentos incidentales, lo que en el presente caso no puede prosperar como defensa para el levantamiento de la cautelar decretada, pues lo procedente es que se desvirtué la misma, conforme a los motivos que dieron origen a la cautelar, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Es de resaltar que revocar la medida cautelar dictada en el juicio, tomando base en lo expuesto por la demandada, deja en consecuencia, en total estado de indefensión al demandante, pues lo procedente es resolver la oposición planteada por lademandada en los términos en que fue dictada la medida en el juicio, tomando en consideración las razones de forma y oportunidad procesal en que fue propuesta la oposición, para decidir sobre su tempestividad o no y sobre su improcedencia o procedencia
En tal sentido, lo alegado por la parte demandada,tomando base en el criterio jurisprudencialsupra citado, hace forzosamente que este Tribunal declareIMPROCEDENTE lo solicitado, yASÍ SE ESTABLECE.


III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la demandada indicó en su escrito de oposición, lo siguiente:
“…A todo evento, me opongo a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de septiembre de 2024, por cuanto no llenan los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no existe el fumusboni iuris o apariencia del derecho, ni el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión que dicte el Tribunal, pues en ningún momento he pensado ni he tenido la necesidad de vender tales inmuebles, y ello es así debido a que el inmueble constituido por la parcela de terreno, distinguido con el N° 95 y la casa sobre ella construida, con una superficie de 74 metros cuadrados, ubicado en Conjunto 8 de la Urbanización Llano Alto, II Etapa, del Municipio Araure del estado Portuguesa, es la casa donde vivo con mis dos menores hijos, habidos dentro del matrimonio con Rafael José Monagas Cortez, vinculo que fue disuelto desde el año 2022, ya han transcurrido más de 2 años y el patrimonio esta igual, y el otro bien, constitudo por lote de terreno, con una superficie de 9.680 metros cuadrados, ubicado en la Zona Noreste del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se encuentra en posesión del demandante, entonces Ciudadano Juez, como voy a enajenar o a desprenderme de esos bienes?. Yo soy una persona solvente, no pretendo insolventarse. Además, el 18 de septiembre de 2024, a casi un año de haber presentado la demanda fue que el demandado consigno los emolumentos para aperturar el cuaderno de medidas, y en ningún momento he tomado una actitud que haga presumir esta descabellada idea de enajenar tales bienes.
Por otra parte, no está motivada la solicitud del demandado que explique o llene los presupuestos antes explicados que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Según la doctrina y las normas de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar para la procedencia del decreto de la medida preventiva, que además de cubrir los requisitos establecidos, en dichos dispositivos legales, Periculum in mora y Bonus Fomuslure, es relevante o imprescindible que se sostenga sobre la base fáctica, es decir, de evitarse con ellas daños inminentes, que sean de difícil reparación, estos requisitos no están demostrados…”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
APRECIACIÓN PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA:El Tribunal deja constancia que la parte actora no promovió prueba alguna, en la presente incidencia.
DE LA PARTE DEMANDADA:El Tribunal deja constancia que la parte actora no promovió prueba alguna, en la presente incidencia.

Para decidir el Tribunal observa:
Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente incidencia, corresponde a este juzgador de instancia emitir pronunciamiento en el presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

De igual manera, el artículo 588 ejusdem, establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Por otro lado, la figura de la oposición a la medida cautelar, está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.

Ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (2) requisitos fundamentales, a saber: (i) La presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “Fumus Bonis Iuris”; y, (ii) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “Periculum In Mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un presupuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo, como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
En el caso bajo estudio, el punto debatido en la presente incidencia, radica en el hecho de que la demandada, en la oportunidad de hacer oposición a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, solicitó se decrete la perención de la instancia, e indicó que “no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos es, no existe el fumusboni iuris o apariencia del derecho, ni el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión que dicte el Tribunal,…”; sin señalar, los motivos por los cuales a su consideración no están llenos los extremos del artículo supra.
Así pues, se observa que la demandada fundó su oposición en argumentos incidentales, tal como se indicó supra, sin desvirtuar en ningún momento, los motivos que dieron origen a la cautelar, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, se debe señalar que de la revisión realizada a las actas procesales en copias certificadas anexas junto al libelo de demanda, se constata que la parte solicitante de la cautelar acompañó medios probatorios que sustentan el decreto de la medida cautelar nominada peticionada, ya que la parte actora demostró con la consignación de los recaudos adjuntados al libelo de la demanda, a criterio de quién aquí decide que quedó evidenciado la presunción del buen derecho que se reclama; sin que sea un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y en cuanto al segundo requisito, “periculum in mora”; el cual se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera; serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De modo pues, que se desprende de los autos que la parte actora pretende la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, constituyéndose en el objeto de la litis; en tal sentido, lo que persigue la medida cautelar, es proteger los bienes habidos en la comunidad conyugal, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en la presente causa; por tal motivo; a criterio de quien aquí decide quedó demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, deberá mantenerse dicha medida, sin que este argumento sea de modo alguno el adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, y por cuanto del estudio efectuado al escrito de oposición a la medida, se observa que la oponente se limitó, solo a esgrimir argumentos y defensas dirigidos a enervar la demanda incoada en su contra, ante tal desacierto, este juzgador estima que debe declararse sin lugar la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada el (1) de octubre de 2024, por la parte demandada, ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA CASSINO, asistida por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20/09/2024.
SEGUNDO:Se mantiene laMEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha20 de septiembre de 2024.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:58 a.m. Conste;


Secretaria Acc.
MJGF/MLLG/ María de los Ángeles.
Cuaderno de Medidas. Nro.: C-2023-001833.