REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001809.
DEMANDANTE: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.953.857.
ABOGADO ASISTENTE: EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.128.355, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.141.
DEMANDADO: FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043.870.
APODERADO JUDICIAL:
JOSE GREGORIO PÉREZ CHACON y PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.225.127 y V-24.588.018, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 282.906 y 233.875, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA (extenso de la sentencia).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 9 de junio de 2013, se recibió por distribución, escrito de demanda con anexos, por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los comuneros, ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.195.851, V-5.365.215 y V-5.942.562, respectivamente; contra el ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO. (Folios 1 al 65).
En fecha 15 de junio de 2023, se admitió la demanda presentada, quedando asentada bajo el Nro. C-2023-001809. (Folio 66).
En fecha 22 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 67).
En fecha 28 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 68 y 69).
En fechas 6 de julio y 3 de agosto de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó diligencias mediante la cual dejó constancia de su primer y segundo traslado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada. (Folios 70 y 71).
En fecha 17 de octubre de 2023, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, asistida por el abogado EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, presentó escrito mediante la cual solicitó el abocamiento del juez. (Folio 67).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, el juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 73).
En fecha 25 de octubre de 2023, el abogado JOSE GREGORIO PÉREZ CHACON, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples. (Folio 74).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, el tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folio 75).
En fecha 1º de noviembre de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó diligencia mediante la cual presentó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada. (Folio 76 y 77).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023, el ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO confirió poder apud-acta al abogado JOSE GREGORIO PÉREZ CHACON. (Folio 78).
En fecha 28 de noviembre, el abogado JOSE GREGORIO PÉREZ CHACON, consignó escrito mediante el cual opuso cuestión previa y dio contestación a la demanda. (Folio 79 y 94).
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, asistida por el abogado EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, solicitó copias simples. (Folio 95).
En fecha 1º de diciembre de 2023, el tribunal acordó las copias simples solicitadas. (Folio 96).
En fecha 6 de diciembre de 2023, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, asistida por el abogado EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta. (Folios 97 al 108).
En fecha 1º de febrero de 2024, el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa. (Folios 108 al 114)
En fecha 8 de febrero de 2024, el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, asistido por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, presentó diligencia mediante la cual apeló a la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2024. (Folios 115).
En fecha 8 de febrero de 2024, el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, asistido por la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, confiere poder Apud Acta a la abogada antes mencionada. (Folio 116).
En fecha 8 de febrero de 2024, el tribunal oyó la apelación, asimismo, el secretario del tribunal hizo corrección de foliatura (Folios 117 y 118).
En fecha 9 de febrero de 2024, el tribunal, fijó para el quinto (5to.) día de despacho la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 119).
En fecha 16 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas. (Folio 120).
En fecha 20 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folios 121 y 122).
En fecha 20 de febrero de 2024, el tribunal acordó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior, ello con ocasión a la apelación ejercida en fecha 8 de febrero de 2024. (Folios 123 y 124).
En fecha 26 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, presentó escrito, mediante el cual solicitó, se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2024; se dejen nulas y si efectos todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto; y se dicte auto y se oiga libremente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2024. (Folios 125 al 127).
En fecha 29 de febrero de 2024, el tribunal, revocó por contrario imperio el auto dictado el 8 de febrero de 2024, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación propuesta, y como consecuencia de lo anterior, declaró nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones posteriores al auto antes mencionado. Finamente, se oyó libremente la apelación propuesta el 8 de febrero de 2024. (Folios 128 al 131).
En fecha 3 de junio de 2024, el tribunal, le dio reingreso al expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 166).
Por auto de fecha 6 de junio de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 167).
En fecha 11 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar. (Folios 168 al 169).
En fecha 11 de junio de 2024, compareció la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, presentó mediante el cual hizo observación a las actuaciones realizadas por este tribunal desde que el expediente reingresó. (Folios 170 y 171).
En fecha 11 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, solicitó copia simple de los folios 168 al 171. (Folio 172).
Por auto de fecha 17 de junio de 2024, este tribunal revocó, por contrario imperio el auto dictado el 6 de junio de 2024, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y como consecuencia de lo anterior, se declaró nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones posteriores al auto. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de dicho auto. (Folios 173 al 176).
En fecha 18 de junio de 2024, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, debidamente firmada. (Folios 177 al 178).
En fecha 18 de junio de 2024, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO y/o su apoderada judicial, abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, debidamente firmada. (Folios 179 y 180).
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 181).
En fecha 27 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida por el abogado EMIGDIO PAÚL BAEZ ARIAS, así como de comparecencia de la abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 182 al 184).
En fecha 2 de julio de 2024, el tribunal fijó los hechos y límites de la controversia y acordó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para promover pruebas sobre el mérito de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 185 al 188).
En fecha 10 de julio de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. (Folio 189).
En fecha 10 de julio de 2024, compareció la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida por el abogado EMIGDIO PAÚL BAEZ ARIAS, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. (Folio 190 al 194).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente, el pronunciamiento respecto de las pruebas presentadas. (Folio 195).
Por autos de fecha 19 de julio de 2024, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas parte, asimismo, fijó para el trigésimo (30 mo.) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia o debate oral. (Folios 196 al 199).
En fecha 1º de agosto de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, a fin de solicitar copia simple de los folios 190 al 199. (Folio 200).
En fecha 5 de agosto de 2024, el tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folio 201).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2024, se ordenó el cierre de pieza y apertura de una nueva. (Folio 202).
En fecha 3 de octubre de 2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, con la comparecencia de ambas partes, en la misma oportunidad se dictó el dispositivo oral, dejándose expresa constancia que el extenso del fallo sería dictado en el lapso de los diez (10) días de despacho siguiente. (Folios 2 al 7 de la segunda pieza).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Narrado como fue el iter procedimental en la presente causa, corresponde a este juzgador emitir su sentencia definitiva; en consonancia conforme a lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° y 5° del Código Civil Adjetivo, pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es imperativo de ley, proferir un fallo congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato constitucional propender a una sentencia que responda al valor justicia, teniendo como norte la aplicación de la ley, como es el derecho sustantivo más que meras formalidades. En consecuencia, para ello, es preciso concretar lo que se pretende del libelo de la demanda, vale decir, la pretensión de la accionante, plasmada en el escrito de la demanda. Así las cosas, señaló la demandada, lo que a continuación se transcribe:
“…DE LOS HECHOS
El 30 de Septiembre del año 2013, entre el entonces propietario TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO y el Ciudadano FELIX JOSE PÉREZ BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.043.870 con el carácter de arrendatario, convienen celebrar, como en efecto celebran un contrato de arrendamiento sobre el local N° 4, en los términos y condiciones expresados en el mismo, según consta en anexo marcado "B" contentivo de un legajo de once (11) folios de copias certificadas otorgadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, provenientes del Libro de consignaciones anotado bajo el No.05-2015.
Este contrato en sus cláusulas cualitativas y cuantitativas se enuncian como las más importantes entre otras, las siguientes: Primera: Establece que lo arrendado es un local comercial No. 4, que mide cincuenta metros cuadrados (50M2), que la propiedad proviene del documento No 50 antes mencionado y en la dirección citada. Cuarta: Que el canon de arrendamiento es la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales pagaderos cinco (5) días antes del vencimiento de cada mes y que a falta de pago de dos mensualidades queda sujeto a resolución. Sexta: Que la duración es de un año contados desde el 30 de Septiembre del 2013 hasta el 30 de Septiembre del 2014, prorrogables por períodos iguales previo acuerdo de la las partes expreso y escrito. Entre otras Cláusulas queda el arrendatario sometido y obligado a conservar el inmueble, no sub-arrendar, no traspasar ni ceder el contrato, ni vender el punto comercial así como en caso de incumplimiento de estas condiciones, la devolución inmediata del local y también obligado a tomar medidas preventivas para evitar accidentes como incendios o explosiones en el local, pagar los servicios públicos y la entrega de solvencias a la finalización del contrato.
Ahora bien, ciudadano Juez, nuestro padre fallece el 14 de Febrero del 2014 (7 meses antes del vencimiento del contrato), razón por la cual dada esta circunstancia, el contrato queda preventivamente extinguido a falta de una de las partes, dado que el contrato no se autenticó como se aprecia en el documento respectivo, quedo como un contrato privado que solo tenía efecto entre las partes otorgantes, lógicamente la reconducción o la renovación mediante un nuevo contrato debía producirse con los herederos una vez constituida la Sucesión legal. No obstante el arrendatario en atención a uno de los herederos el Ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, titular de la cedula de identidad No. 4.200.345 quien se autonombró Administrador de los bienes, procede a realizarle los pagos del canon a éste, esta medida ilegal produce discordia entre los herederos pero aún así el arrendatario opta por la consignación judicial, opción esta que dejó de cumplir desde el mes de septiembre del 2016, desconociéndose el paradero o destino de los depósitos efectuados desde el mes de Abril del 2015 hasta Agosto del 2016. Es evidente que el arrendatario no canalizó de forma correcta su situación y condición arrendaticia, por el contrario se aprovechó de un momento coyuntural entre el grupo familiar, contribuyendo a una situación de discordias en la que no previó las obligaciones contraídas en el contrato convenido, lejos de su situación personal, violentado sistemáticamente en el tiempo transcurrido las principales cláusulas enunciadas, asumiendo así las penalidades previstas que conllevan a la resolución del contrato y al desalojo legal.
(…Omissis…)
PETITORIO
Ciudadano Juez. Como has sido infructuosas todas las acciones, gestiones y planteamientos ante el arrendatario por la vía amistosa y en razón de los hechos acaecidos hemos concluido.
De conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil vigente, demandar al Ciudadano FELIX JOSE PÉREZ BRICENO, ya identificado, y solicitarle la entrega inmediata del local 4 comercial adscrito a nuestros bienes ocupado de forma arbitraria, así como el pago de lo insoluto mas intereses de mora de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, indexados a valores actuales en moneda de curso legal o en su defecto con la común conversión en dólares circulante en el País actualmente.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y actuando en este acto en mi propio nombre y de mis hermanos aquí representados e identificados up-supra, es por lo que ocurro por ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano FELIX JOSE PÉREZ BRICEÑO, plenamente identificado y de este domicilio, en su condición de "Arrendatario" para que convenga en ello o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que el local comercial por el ocupado era propiedad del finado ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO quien muriera Ad-Intestato y por ende los aquí demandantes como consecuencia de su deceso son herederos legítimos y copropietarios del referido bien. SEGUNDO: En reconocer la operación fraudulenta COMO SE HA TERGIVERSADO el contrato celebrado entre él y el anterior propietario de los bienes; así como también en devolver el local 4 que integra el acervo hereditario del finado ciudadano y que actualmente tiene secuestrado. TERCERO: En reconocer su condición arrendaticia y nuestros derechos adquiridos. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los Honorarios Profesionales de Abogados. Igualmente dejo constancia por el presente medio que me reservo el derecho de ejercer las acciones por indemnización de daños y perjuicios por demanda separada, así como también ejercer las acciones penales a que hubiera lugar.-…”. (Copiado textualmente).
La relación jurídica substancial quedó trabada con la contestación de la demanda presentada por el abogado JOSE GREGORIO PÉREZ CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso las siguientes defensas:
“…PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM
Pretende la demandante ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, actuando en ejercicio de sus propios derechos y asumiendo la representación sin poder de los comuneros ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, todos herederos del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, y ampliamente identificados en autos, interponer en contra de mi representado demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) mediante la observancia y/o aplicación de las reglas previstas para el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a tal efecto, alega en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente: - Que en fecha 30 de septiembre del año 2013, entre el entonces propietario TITO GIUSEPP SABELLI PISILLO y mi representado ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, celebran un contrato de arrendamiento sobre el local N° 4 en los términos y condiciones expresados en el mismo. - Que el contrato de arrendamiento establece en sus cláusulas cualitativas y cuantitativas entre las más importantes lo siguiente: PRIMERA: Establece que lo arrendado es un local comercial N° 4 que mide cincuenta metros cuadrados (50 mts2), que la propiedad deviene del documento ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa bajo el N° 50, Tomo 2, Protocolo 1, folios 1 al 4 del primer trimestre del año 1974. CUARTA: Que el canon de arrendamiento es la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2400,00) mensuales pagaderos cinco (5) días antes del vencimiento de cada mes y a que a falta de pago de dos mensualidades queda sujeto a resolución. SEXTA: Que la duración del contrato es de un año contados desde el día 30 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2014, prorrogables por períodos iguales previo acuerdo de las partes expreso y escrito. Entre otras cláusulas queda el arrendatario sometido y obligado a conservar el inmueble, no sub-arrendar, no traspasar ni ceder el contrato, ni vender el punto comercial, así como en caso de incumplimiento de estas condiciones, la devolución inmediata del local y también obligado a tomar medidas preventivas para evitar accidentes como incendios o explosiones en el local, pagar los servicios públicos y la entrega de solvencias a la finalización del contrato. - Que su padre fallece el 14 de febrero de 2014 (7 meses antes del vencimiento del contrato), razón por la cual dada esta circunstancia, el contrato queda preventiva extinguido a falta de una de las partes, dado que el Contrato no se autenticó como se aprecia en el documento respectivo, quedó como un contrato privado que solo tenía efecto entre las partes otorgantes, lógicamente la reconducción o la renovación mediante un nuevo contrato debía producirse con los herederos una vez constituida la Sucesión legal. No obstante, el arrendatario en atención a uno de los herederos, el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellano, quien se autonombró administrador de los bienes, procede a realizarle los pagos de canon a este, lo que produce discordia entre los herederos pero aún así, el arrendatario opta por la consignación judicial, opción que dejo de cumplí desde el mes de septiembre de 2016, desconociéndose el paradero o destino de los depósitos efectuados desde el mes de abril de 2015 hasta agosto 2016.
Y en ese orden de ideas concluye la actora con base a los hechos explanados anteriores para sustentar la demanda lo siguiente: 1) Que la representación atribuida al ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellano, utilizada para la consignación de arrendamientos, admitida bajo el N° 05-2015 en fecha 26 de mayo de 2015, no fue sustentada, por lo tanto es nula. 2) Que el canon de arrendamiento de acuerdo a la consignación admitida se encuentra en mora durante 98 mensualidades o más. 3) Que el contrato de arrendamiento es de tiempo determinado por un año, del 30 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, prorrogable de forma expresa y escrita anticipadamente por las partes, por lo que estaba sujeta a subrogación debido a la muerte del arrendador en primer lugar para luego ser prorrogado, aspectos estos que no fueron cumplidos, por lo tanto, de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil Vigente el contrato expiró el 30 de septiembre de 2014. 4) Que el arrendatario al dejar de cumplir con los acuerdos contractuales ha perdido el beneficio de la prorroga legal o lo que es lo mismo al no estar amparado por el contrato el cual perdió su vigencia es inaplicable de prórroga. 5) Que el arrendatario está incurso en las causales de desalojo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, literales a y g.
Es indiscutible ciudadano Juez, que la demandante con la acción ejercida pretende la devolución del inmueble que dice habérsele arrendado a mi poderdante FELIX JOSÉ BRICEÑO, constituido por el local comercial N° 4 ubicado en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41( antiguas avenidas 2 y 3, numero genérico 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
Sin embargo ciudadano Juez, al darle un vistazo al llamado PETITORIO que forma parte de la estructura de la demanda, quedé sorprendido al leer que la demandante señala como fundamento de su petición lo siguiente: "que siendo infructuosas todas las acciones, gestiones y planteamientos ante el arrendatario por la vía amistosa y en razón de los hechos acaecidos concluyó: Que de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil Vigente procede a demandar al ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, y solicitarle la entrega inmediata del local 4 comercial adscrito a sus bienes ocupado de manera arbitraria, así como el pago de lo insoluto más intereses de mora de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indexados a valores actuales en moneda de curso legal o en su defecto con la común conversión en dólares circulante En el país actualmente, siendo tal petición totalmente improcedente, al Pretender no solo la entrega material del bien inmueble constituido por el local comercial N° 4 ubicado en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 antiguas avenidas 2 y 3, número genérico 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y al mismo tiempo el pago de lo insoluto más intereses de mora, lo que a todas luces se traduce en una inepta acumulación de pretensiones.
Más asombroso es, pretender con la acción de desalojo que se ventila en el presente juicio, y así lo señala expresamente la actora en su petitorio, que mi representado FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que el local comercial que afirma la actora está siendo ocupado en calidad de arrendamiento por mi representado era propiedad del finado ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, quien muriera ab-intestato, y por ende, los demandantes como consecuencia de su deceso son los herederos legítimos y co-propietarios del referido bien. SEGUNDO: En reconocer la operación fraudulenta como se ha tergiversado en el contrato celebrado entre mi representado y el antiguo propietario de los bienes; así como también devolver el local 4 que integra el acervo hereditario del finado ciudadano y que actualmente tiene secuestrado. TERCERO: En reconocer su condición arrendaticia y los derechos adquiridos por los causahabientes. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los honorarios profesionales de abogados.
Ciudadano Juez, todos los argumentos explanados por la demandante en su libelo de demanda, no pueden ser considerados propios de una acción de desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial, mucho menos, si pretende a través de esa acción, el pago de cánones insolutos, el pago de honorarios profesionales así como dos reconocimientos subjetivos, como lo son en este caso, se declare el derecho no solo como herederos, sino además la propiedad del inmueble presuntamente arrendado, todo lo cual puede ser obtenido mediante acciones mero declarativas no contenciosas, en otras palabras, la actora concentra pretensiones en una misma demanda que no solo se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, además son incompatibles desde el punto de vista procedimental, y siendo que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, no hay lugar a dudas, que la ciudadana ANA TERESA SAVELLI PÉREZ BRICEÑO, incurre en ella, al narrar sus hechos y formular su petición, por lo tanto, la demanda interpuesta debe ser desechada.
De tal manera ciudadano Juez, que siendo la acumulación de acciones de eminente orden público, lo cual obliga a los Jueces a observar los trámites esenciales del procedimiento, procedo en este acto, a OPONER LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, y en consecuencia, solicito que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE y a tal efecto, se extinga el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 357 del citado Código Adjetivo.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE FUNGE COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN POR HABER SIDO CONSIGNADO EN COPIA
FOTOSTATICA SIMPLE
La ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, actuando en ejercicio de sus propios derechos y asumiendo la representación sin poder de los comuneros ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, todos herederos del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, y ampliamente identificados en autos, asistida por el abogado EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, ampliamente identificado en autos, procede interponer en contra de mi representado acción DESALOJO DE INMUEBLE sobre un bien inmueble constituido por el comercial 4, ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41 del sector el palito de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa.
Ahora bien, con el ejercicio de su acción, la actora trae junto con el libelo de demanda, un legajo marcado “B” de documentos constante de once (11) folios útiles que según manifiesta fueron expedidos en copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no obstante se desprende del legajo en cuestión, el documento contentivo de contrato de arrendamiento que fue consignado en copia fotostática simple ante el referido tribunal de Municipio, por lo que mal puede hacerlo valer como el instrumento fundamental de su pretensión.
En este orden de ideas ha sido enfática la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, se trata pues, de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han firmado como supuesto de la normal cuya aplicación se pide.
En el caso concreto ciudadano Juez, el demandante consigna copia fotostática simple de un instrumento privado contentivo de contenido de contrato de arrendamiento recaído sobre el bien inmueble objeto del presente juicio del legajo marcado con la letra "B", y que además está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda .
Bajo esa condición ciudadano Juez, es que procedo, a IMPUGNAR como en efecto lo hago, el instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento recaído sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y que forma parte del legajo de documentos marcado con la letra "B".
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
- Niego, rechazo y contradigo los pagos insolutos por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2016, que según manifiesta la demandante tiene mi representado como obligación, en virtud arrendamiento sobe un bien inmueble constituido por el local comercial N° 4 ubicado en la calle 32 entre avenida 40 y 41 (antiguas avenidas 2 y 3), numero genérico 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por cuanto los pagos se vinieron realizando en la persona de EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO, quien es co-heredero del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO.
- Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS no tenga cualidad para recibir los cánones de arrendamiento, por cuanto de la misma planilla sucesoral que la demandante consigna junto con el libelo de demanda en copia fotostática simple, se desprende que pertenece a la sucesión SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE y por lo tanto no necesita autorización alguna por parte del resto de los sucesores para recibir dichos cánones.
- Niego, rechazo y contradigo, el alegato esgrimido por la demandante cuando señala que soy arrendatario del inmueble constituido por el local comercial N° 04 ubicado en la calle 32 entre avenidas 40 y 41 (antiguas avenidas 2 y 3), número genérico 42-47, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
- Lo cierto es, que soy propietario de la cuota parte de mil doscientos setenta y uno con ochenta y cinco por ciento (1.271,85 %) de los inmuebles que a continuación detallo: una parcela de terreno que mide TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (39.60 MTS2) Así como la de la casa sobre el construida tipo familiar y un local comercial comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa de María Tovar; sur: casa de María Navas; este: casa de Eleuterio y oeste: calle 7 frente, todo lo cual ocupa un área de construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206 MTS2), inmuebles estos ubicados en la calle 32, antigua calle 07, casa S/N° del barrio Bella Vista 1, sector El Palito de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por haberlos adquiridos, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el N° 2023-368, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.8727 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023, con ocasión a la cesión y traspaso de la cuota parte antes señalada, que me hiciere el ciudadano CARLOS ELÍAS ZOGHBI SABELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.731.478, en su condición de apoderado de la ciudadana LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.636.618 y de este domicilio, última de las nombradas integrante de la sucesión del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISCILLO.
Nótese ciudadano juez, que el inmueble constituido por el local comercial objeto de la demanda que instaura el presente juicio, no lo ocupo como ARRENDATARIO sino como comunero y/o condueño del mismo, por haberme cedido y traspasado la LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, antes identificada, mediante su representante legal, los derechos que le corresponden como heredera de la causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISCILLO…”. (Copiado textualmente).
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ambas partes comparecieron a la referida audiencia, exponiendo cada una sus alegatos, de la siguiente forma:
La parte actora, a través del abogado EMIGDIO PAÚL BAEZ ARIAS:
“Yo EMIGDIO BÁEZ en representación de la demandante, ANA SAVELLI, solicito ante este Tribunal el curso normal del proceso, no obstante, dejando abierta la posibilidad de una posible conversación con el arrendatario, sin que esto quiera decir que se desista de la pretensión planteada en le libelo de la demanda, lo cul ratificamos en esta audiencia, lo cual, se describe como la necesidad de reivindicarse en el local que tienen los demandantes, ante el ciudadano FELIX PEREZ BRICEÑO, sosteniendo lo pretendido en la demanda, respecto al pago de lo insoluto y la desocupación en todo caso, por estar incurso el ciudadano FELIX PEREZ BRICEÑO, en lo previsto en la ley de inmueble comerciales, arrendamiento inmuebles comerciales, y de conformidad con el código civil en uso goce y disfrute de lo cual han sido despojados los demandantes, sosteniendo entonces que ratificamos el día de hoy la demanda, es todo” .
La parte demandada, a través de su apoderada, abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA:
“Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra mi representado FELIX PEREZ BRICEÑO, en su representación el ciudadano FELIX PEREZ BRICEÑO, consigno, cánones de arrendamiento ante el Tribunal en el cual estaba contenido también contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como la contestación de demanda en nombre de mi representado en todas y cada una de sus parte que le correspondía a LUISA SAVELLI CASTELLANOS, que riela a los folios del 87 al 92, y por cuanto existe una falta de comunicación o de acuerdo con los herederos entre ellos, estoy abierta al planeamiento del abogado, sin dejar sin efecto lo arriba expuesto, en nombre de mi representado, es todo, también consigno en esta audiencia un escrito” .
Seguidamente, en fecha 3 de octubre de 2024, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, ambas partes comparecieron, exponiendo cada una sus alegatos, de la siguiente forma:
La parte actora, ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS:
“Nosotros tanto el Doctor como yo ratificamos todo lo que corresponde al libelo de la demanda y el petitorio de demanda, no vamos a desistir de eso, el suceso que se ha presentado referente a las pruebas aportadas por nosotros las ratificamos en toda sus extensión, en cuanto al demandado que dice que el compro pero hay que ver la fecha en que el compro y que fue lo que compro, el compro en octubre del 2023, mi padre muere en febrero del 2014, donde están los pagos de los canon de arrendamiento del 2014 al 2023, que dice el que es dueño, que dice que el compro, y en esa compra especifica que el compro prácticamente el equivalente a las unidades tributarias que nos corresponden a cada uno de nosotros, cuando muere mi mama nos tocó a cada comunero, ósea yo y mis hermanos 544.33, ese es el porcentaje, y mi papa pasa a ser heredero, y cuando muere mi papa nos toca 1271.83 de porcentaje a cada comunero, y eso es lo que se especifica en esa compra, porque el derecho de nosotros es una torta, que debe ser dividido entre los seis hermanos, el valor de los derechos de cada hermano es de 16.67 para cada uno, el derecho, la propiedad es de la sucesión SABELLI, porque allí no ha habido partición, si tu vendes los derechos lo puedes vender, pero no el bien completo que es de la sucesión, pero el documento de cesión no se especifica nada de eso, no entiendo como el Sr. Félix es propietario, el dice que es comunero, es más ellos utilizaron el documento número 50 para vender, y ese documento es falso, donde mi papa es propietario, y mi papa tenia una propiedad dada por la corte en Caracas, ellos utilizan un documento falsificado por mi hermano Eduardo, para vender al hermano del Sr. Félix, no entiendo por que mi papa tenia un metraje, y el señor Félix compro otro metraje, y eso lo ganamos en el tribunal supremo de justicia, de que esa firma es falsa, la de mi papa, no sé qué compro Félix porque lo que compro es de nosotros, ya que no ha habido partición, el reconoce de los canon de arrendamientos donde el mismo consigno una consignación de canon de arrendamiento, y el mismo entrega el contrato de arrendamiento simple, y entrega un cheque de gerencia en el 2015, donde dice Tito Giuseppe Sabelli, ya mi papa estaba muerto, todo fue construido en base a una falsedad, yo no tengo nada falsificado, todo lo que tengo es original, y el señor Félix reconoce que el es inquilino, y que el contrato de arrendamiento lo hizo con mi papa, los otros contratos de arrendamiento son falsos, lo que hizo mi papa en septiembre del 2013, y el muere en febrero del 2014, por eso muere el contrato, pero eso otra cosa. Este Tribunal le pide al Sr. Félix que muestre su cualidad de propietario, lo cual nunca lo demostró, ni mi hermana Luisa es propietaria tampoco porque no ha habido partición, por eso lo que compro Félix no es de él porque no ha habido partición, por eso ratificamos todo lo que está ahí en la demanda, y no reconocemos nada, hemos tratado de conciliar, y los señores Félix y Robert no quieren nada, esto es lo último que haremos, porque ya no podemos más con esa gente, no encontramos forma ni manera de hablar con el demandado, y el demandado tiene una posesión arbitraria, y de eso tiene denuncia en fiscalía porque él no tiene documento de propiedad, es todo”.
La parte demandada, a través de su apoderado, abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA:
“Con respecto al alegato de la venta deL Sr. Félix de la venta de los derechos de acciones de una sucesión de la Sra. Sabelli Castellano a Félix Pérez, ella vendió el porcentaje, la alícuota que a ella le correspondía en la declaración sucesoral realizada por el fallecimiento de su padre, en ningún momento se disputo de la alícuota de los demás herederos, y en derecho sucesoral como bien se sabe, nadie está obligado a estar comunidad, en derecho sucesoral, ni en derecho hereditario, ni de ningún tipo. La Sra. Decidió vender, la venta fue protocolizada, y por supuesto, cuando se hizo la venta, se verifico la sucesión ante el SENIAT, y todo estaba en orden, razón por la cual ratifico el anexo “A” de la parte demandada que son las planillas de declaración sucesoral expedidas por el SENIAT, y ratifico el documento de cesión y traspaso de derecho y acciones a la Sra. Luisa Josefina Sabellis Castellanos a Felix Pérez, impugno el contrato de arrendamiento, si bien es cierto que el hizo consignaciones que en el expediente se evidencia, es contradictorio de la parte demandante que alegue que el es arrendatario, y que esta denunciado por posesión ilegitima de un bien del cual no es comunero en los mismos porcentaje que tiene los demás comuneros, es todo”.
En la réplica, la parte actora, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, señaló:
“Yo lo que digo es lo siguiente, una cesión de derecho no da propiedad, si la puede hacer cualquiera comunero, si la puede otorgar a un tercero, pero eso no da propiedad, porque vuelvo y repito, ahí no ha habido partición, ya que nosotros no sabemos que nos corresponde a cada uno, porque ese inmueble es indivisible, donde está que él le pago a Luisa el porcentaje de ella, y donde esta lo que nos corresponde a nosotros, donde están los canon de arrendamientos desde el 2013, nosotros no tuvimos oportunidad de nada, ellos no vulneraron nuestros derechos, y por lo tanto el contrato de arrendamiento que dejo mi papa es el que existe, porque nosotros como herederos no hemos hecho contrato con nadie, la cesión de derecho no da propiedad , donde están los derechos míos y de mis hermanos, ellos no nos dejan entrar, por que ellos compraron un parte a uno y una parte a otro, además la ficha catastral dice Sucesión Sabelli, donde está el pago que nos corresponde a nosotros, eso es lo que alego e insisto, es todo” .
En la réplica, la parte demandada, a través de su apoderada, abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA:
“Si bien es cierto que el bien esta ahí, y que ellos son comuneros del bien, y mientras no se haga la división del mismo, ya que el bien es indivisible, deber convivir todos los comuneros, por tanto, todos los comuneros tienen derecho de ese bien, y en conclusión se debe partir. En cuanto a lo del contrato de arrendamiento dice la demandante que una vez que falleció el papa el contrato de arrendamiento se extinguió, y por eso no lo pueden hacer valer en este momento, tal contrato consta en el expediente que el señor Félix hico una consignación de canon de arrendamiento a la Sucesión Sabelli, ante el tribunal cuarto, por que no había un representante de la sucesión, y el Sr., Félix hizo los arrendamientos así, por que tengo entendido que iba un hermano, un sobrino, una hermana, iban distinta personas por cobrar el arrendamiento, es todo”.
En la fase de evacuación de pruebas, parte demandante, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida a través del abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, expuso:
“Ratifico las pruebas que constan en el expediente, porque ahí consignamos la tradición legal de cada documento, la declaración sucesoral, el documento 50, todas las pruebas que hemos introducido, las ratifico y certifico, estoy metiendo la tradición legal del documento de mi papá y los que se hicieron en la declaración sucesoral, es todo”.
En la fase de evacuación de pruebas, parte demandada, a través de su apoderado, abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA expuso:
“Ratifico la declaración sucesoral consignada por la parte demandante ratifico en todas y cada una de sus partes el contrato de cesión de derechos de Luisa Josefina Sabelli a Félix Pérez, e insisto en impugnar el contrato de arrendamiento, es todo”.
Como conclusiones, la demandante, señaló:
“en conclusión, yo ratifico todo el contenido y lo que consignamos en el expediente, y sigo insistiendo que una cesión derecho no da propiedad, ahí no ha habido partición, todo eso es de Luisa Sabelli hasta tanto haya la partición, y el señor Félix al momento de la partición debe entenderse con la Sra. Luisa, no con nosotros, ya que estamos es por el derecho de nuestros bienes, que son míos y de mis hermanos, y lo mismo, ratifico el libelo de demanda, y el petitorio, es todo”.
Como conclusiones, la demandada, señaló:
“En nombre de mis representados, con el carácter que tengo acreditado en autos, ratifico en cada una de sus partes, el escrito de contestación a la demanda, así como el documento señalado de cesión derechos, la cual otorga la cualidad de comunero o copropietario a Félix Pérez, es todo”.
Ahora bien, establecida la relación jurídica, considera necesario quién juzga, pasar a valorar todo el material probatorio acopiado a la presente causa, para determinar cuál de las partes probó sus afirmaciones de hechos formuladas en las oportunidades correspondientes.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA.
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Pruebas documentales:
1. Marcada con la letra “A”, copia Simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, Nro. de expediente 0006-20215, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a nombre de la sucesión SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, en fecha 23/06/2014.
Del análisis de este instrumento, este juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Ahora bien, según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así las cosas, este tribunal tiene como fidedigna tal probanza por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, en consecuencia le imparte valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Al folio 19 de la primera pieza, Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO y el ciudadano FÉLIX PÉREZ; el cual se encuentra inserto en anexo marcado “B”, consistente en legajo de copias certificas otorgadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dicha probanza fue impugnada por la representación de la parte demandada, alegando que “la actora trae junto con el libelo de demanda, un legajo marcado “B” de documentos constante de once (11) folios útiles que según manifiesta fueron expedidos en copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no obstante se desprende del legajo en cuestión, el documento contentivo de contrato de arrendamiento que fue consignado en copia fotostática simple ante el referido tribunal de Municipio…”.
Vista la impugnación realizada, el Tribunal observa:
El Código Civil, define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En el presente caso, tratándose de un contrato de arrendamiento, no cabe duda alguna que dicho contrato, al cual hace mención la demandante, y en cual soporta sus mayores argumentos; es un contrato bilateral, en razón de que emanan obligaciones para ambas partes; como tampoco cabe dudas, que el contrato en cuestión, constituye uno de los documentos fundamentales en la presente acción.
Ahora bien, no se evidencia del anexo marcado “B”, que se haya dejado constancia que el documento contrato haya sido presentado en original; por lo que una certificación por parte de un tribunal de una copia simple de un documento que no haya sido presentado en su original, no le otorga originalidad a dicho documento.
Así las cosas, ante la impugnación realizada por la parte demandada, lo procedente era que la demandante hubiere solicitado el cotejo de la copia impugnada con el original, lo cual no realizó. En tal sentido, se declara PROCEDENTE la impugnación realizada por la representación de la parte demandada, y en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio a la prueba en cuestión, y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 24 al 31, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Folios 01 al 04, Primer Trimestre del año 1974.
4. Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 32 al 65, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 21, Protocolo 01, Tomo 05, Primer Trimestre, Folios 01 al 02 del año 1999.
Respecto a las probanzas indicadas en los numerales 3 y 4, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado, observándose de los mismos, la adquisición por parte del ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO, del inmueble objeto del presente juicio, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA.
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Pruebas documentales:
1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 85 al 92, en copia simple, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el Nro. 2023.368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8727 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
Cabe destacar que la parte actora, en fecha 10 de julio de 2024, presentó escrito, mediante el cual buscó enervar la promoción de las pruebas presentada por la parte demandada, señalando una serie de alegatos, que a consideración de este juzgador, constituyen en su mayoría hechos nuevos traídos a juicio por la parte accionante; empero, la demandante no impugnó expresamente la prueba traída por la parte accionada, solo se limitó a esbozar una serie de argumentos, que como ya se dijo constituyen hechos nuevos, que no pueden ser tomados en consideración.
Así las cosas, en referencia a la probanza supra indicada, al no haber sido desconocida, tachada o impugnada, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado, observándose del mismo el negocio jurídico de cesión y traspaso, mediante el cual, la ciudadana LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.636.618, cede y traspasa al ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, parte accionada en la presente causa; todos y cada uno de los derechos sucesorales que le corresponden, y ASÍ SE ESTABLECE.
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL:
Pruebas documentales:
1. Ratificó la prueba documental consignada junto al escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 85 al 92, marcado con la letra “A”.
Sobre la prueba señalada, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el escrito de contestación de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
Para decidir el Tribunal observa:
Hecho el anterior análisis y valoración probatoria, este juzgador para pronunciar la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el Juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el Juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”.
La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los límites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente.
Estos límites en que queda trabada la controversia además, influyen directamente sobre la actividad probatoria, toda vez que solo se prueban los hechos afirmativos controvertidos. De este modo, los hechos convenidos, están exentos de pruebas, así como también los hechos negativos que se hubieren alegado. En el presente caso la relación sustancial controvertida quedó circunscrita a probar o no la cualidad de arrendatario del demandado, y a probar la propiedad o no del demandado sobre el bien objeto de Litis.
Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1354 el principio de la carga de la prueba, el cual reza:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”.
En el presente caso, al tratarse de un desalojo por falta de pago, y por vencimiento del contrato, se ve fundamentada en las causales de desalojo, establecidas en el artículo 40, literales “a” y “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
En este sentido, además es necesario indicar, que como quiera que la parte demandante ha alegado que existe un contrato de arrendamiento que une a las partes litigantes del presente juicio, y que hubo falta de pago de los cánones de arrendamiento y que existe vencimiento del contrato, en consecuencia de ello, la actividad probatoria del demandante debe limitarse a verificar la existencia del contrato, pero en lo que respecta a la falta de pago, nada debe probar el actor, por tratarse de un hecho negativo, sino que más bien, probada la existencia de la obligación, le corresponde a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, respecto de la existencia del contrato, la parte demandada en su debida oportunidad impugnó dicho contrato, declarándose procedente la impugnación planteada. Empero, la demandada no negó, ni rechazó la existencia de la relación contractual primigenia entre el ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO y su persona. Por lo que muy a pesar de la procedencia de la impugnación realizada, ha quedado plenamente probada la existencia del contrato de arrendamiento, que en un principio fue celebrado por el ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO, pero que posteriormente y por los efectos de su muerte, los causahabientes del mismo, ciudadanos ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANO, pasaron a ocupar la posición de arrendadores por efectos mortis causa, a que se refiere el artículo 1.620 del código Civil.
Se ha determinado claramente que la relación arrendaticia actual se compone por los sucesores del ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO. Al igual, que al tratarse la presente demanda de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento y vencimiento del contrato, correspondía a la parte actora probar la sola existencia del contrato, y como quiera que el impago constituye un hecho negativo, no puede ser probado, de modo que la ley impone la obligación a la parte demandada de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora, respecto del vencimiento del contrato, es necesario señalar que el contrato de arrendamiento que rige la relación contractual, es a tiempo indeterminado, ya que solo se celebró el contrato primigenio y posterior al fallecimiento del ciudadano TITO GIUSEPPE PISILLO, uno de los herederos, a saber el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V4.200.345, prosiguió con la relación arrendaticia, como consecuencia de ello la parte arrendataria se mantuvo en posesión del inmueble, de tal forma que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por los efectos del artículo 1600 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
Así las cosas, todas las pruebas apuntan de manera determinante a la existencia del contrato de arrendamiento, por lo que corresponde a la parte demanda demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, o el hecho extintivo o de liberación de la obligación, consecuentemente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.
En tal sentido, en el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda instaurada en contra de su representado, alegando que el mismo es propietario de la cuota parte de mil doscientos setenta y uno con ochenta y cinco por ciento (1.271,85 %) de los inmuebles que a continuación se detallan: una parcela de terreno que mide TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (39.60 MTS2), así como la casa sobre el construida tipo familiar y un local comercial comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa de María Tovar; sur: casa de María Navas; este: casa de Eleuterio y oeste: calle 7 frente, todo lo cual ocupa un área de construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206 MTS2), inmuebles estos ubicados en la calle 32, antigua calle 07, casa S/N° del barrio Bella Vista 1, sector El Palito de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por haberlos adquiridos, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el N° 2023-368, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.8727 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023, con ocasión a la cesión y traspaso de la cuota parte antes señalada, que le hiciere el ciudadano CARLOS ELÍAS ZOGHBI SABELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.731.478, en su condición de apoderado de la ciudadana LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, integrante de la sucesión del causante TITO GIUSEPPE SABELLI PISCILLO.
Por tales motivo, concluye este Juzgador, que si bien es cierto, el demandado ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, en un principio ostentaba la condición de arrendatario, condición esta que fue postergada en el devenir de los años; no es menos cierto, que actualmente no ostenta tal condición, en virtud de su estado de comunero o copropietario del inmueble objeto de esta demanda, lo cual, a criterio de este Operador de Justicia, excluye y representa un mejor derecho a la condición de arrendatario, probando así el hecho extintivo o de liberación de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil. Resultado de lo anterior, el demandado contrato de arrendamiento y todas sus consecuencias, quedaron sin efecto, toda vez que el accionado tiene un mejor derecho para poseer la porción del inmueble que habita actualmente, ya que es copropietario del mismo, condición adquirida con posterioridad al referido contrato de arrendamiento; de modo que, no tiene justificación jurídica acordar un desalojo en el presente caso, fundado en un contrato de arrendamiento, el cual a criterio de quien aquí decide, no tiene efecto, ni aplicación en la actualidad, más allá de su uso a modo referencial. Así las cosas, y como complemento a lo expuesto, existen normas en materia de comunidad, perfectamente aplicables al problema acaecido entre las partes aquí litigantes, por lo que este juzgador recomienda hacer uso de ellas. Por tal motivo, a merced de lo anteriormente indicado, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión del actor, consistente en EL DESALOJO del inmueble objeto de Litis, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), incoó la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
Abg. MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 a.m. Conste,
Secretaria Acc.
MJGF/MLLG/Karen.
Expediente Nro.: C-2023-001809. Pieza 2.
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