REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001921.
DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.264.892.

APODERADAS JUDICIALES: MARCELINA CARRASCO LUCENA, AUXILIADORA ESPINOZA y EDIFRANGEL LEÓN, inscritas en el INPREABOGADO Nros. 44396, 252.136 y 38.309, respectivamente.

DEMANDADOS: FREDDY JESÚS TOVAR DE LA ROSA y ANGELO JOSÉ TOVAR GRANIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 8.671.490 y V- 24.026.909, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).

MATERIA:

DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 8 de mayo de 2024, se recibió por distribución, demanda con anexos, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por las abogadas MARCELINA CARRASCO LUCENA y AUXILIADORA ESPINOZA, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GIMÉNEZ. (Folios 1 al 14).
En fecha 9 de mayo de 2024, el Tribunal admite la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a fin de que de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario. Se libro conducente (Folio 15 al 20).
En fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto, ordeno agregar a la causa oficio Nro. 243-2024, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de esta Circunscripción Judicial, en el cual remiten resultas de comisión de citación. (Folios 21 al 48).
En fecha 28 de mayo de 2024, la parte actora consigno escrito de reforma de demanda. (Folio 49-53).
En fecha 4 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda. (Folio 54).
En fecha 6 de junio de 2024, el demandado Freddy Jesús Tovar de la Rosa confirió poder apud-acta a las abogadas Julia Quero y Olivia Álvarez. (Folio 55).
En fecha 6 de junio de 2024, la apoderada judicial del demandado Freddy Jesús Tovar de la Rosa, solicito copias certificadas. (Folio 56).
En fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 57).
En fecha 14 de junio de 2024, la parte actora solicito se le designe un curado al demandado Ángelo José Tovar. (Folio 58).
En fecha 17 de julio de 2024, la parte actora ratifico solicitud de fecha 14 de junio de 2024. (Folio 59).
En fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto designo al abogado Hernaldo Laguna como defensor judicial del demandado Ángelo José Tovar. (Folio 60-61).
En fecha 31 de julio de 2024, se consigno resulta de la boleta de notificación librada al abogado Hernaldo Laguna. (Folio 621-63).
En fecha 5 de agosto de 2024, el Tribunal tomo juramento de ley al abogado Hernaldo Laguna, como defensor judicial del ciudadano Ángelo Tovar. (Folio 64).
En fecha 13 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la devolución de documentos originales. (Folio 65).
En fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal, mediante auto acordó el desglose del documento original solicitado, dejando en su lugar copias certificadas del mismo. (Folio 66).
En fecha 16 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicito la notificación del apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 67).
En fecha 18 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto ordeno la notificación del apoderado judicial abogado Hernaldo Laguna. (Folio 68-69).
En fecha 30 de septiembre de 2024, se consigno resulta de boleta de notificación del apoderado judicial abogado Hernaldo Laguna. (Folio 70-71).
En fecha 9 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicito se enmiende error material incurrido. (Folio 72).
En fecha 10 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto excluyo al ciudadano Freddy Jesús Tovar de la presente demanda. (Folio 73).
En fecha 17 de octubre de 2024, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Marcelina Carrasco y Auxiliadora Espinoza, desisten de la acción, en la presente demanda, asimismo solicitan la respectiva homologación. (Folio 74).

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por las APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:


II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que, si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa este juzgador, que si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 17 de octubre de 2024, comparecieron las APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA y mediante escrito desisten de la demanda que aquí iniciaron. Del escrito in comento, se extrae que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por las APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, quienes tiene facultad para desistir, tal como consta de PODER GENERAL conferido por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.264.892 (parte actora), a las abogadas MARCELINA CARRASCO LUCENA, AUXILIADORA ESPINOZA y EDIFRANGEL LEÓN, inscritas en el INPREABOGADO Nros. 44396, 252.136 y 38.309, respectivamente, instrumento público que riela de los folios 5 al 7 de este expediente, y que se encuentra inscrito en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 33, Tomo 18, Folios 144 hasta el 146, de fecha 13 de octubre del año 2.021; Por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por las APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, lo es respecto de la acción, en este sentido el procesalista EMILIO CALVO BACA, señala que:

“…El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”


En ese mismo orden, observa este Juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por las APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, quienes tiene facultad para desistir, y que estamos en presencia de un procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, realizado por las APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, quienes tiene facultad para desistir, abogadas MARCELINA CARRASCO LUCENA Y AUXILIADORA ESPINOZA, inscritas en el INPREABOGADO Nros. 44396 y 252.136, respectivamente, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, es decir de la acción, en el juicio por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, realizado por el demandante, ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.264.892, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas MARCELINA CARRASCO LUCENA Y AUXILIADORA ESPINOZA, inscritas en el INPREABOGADO Nros. 44396 y 252.136, respectivamente, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 263 eiusdem.
SEGUNDO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretario Accidental,


MARY LUZ LÓPEZ GIL



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (11:10 4.m.). Conste;






Secretaria Acc.





























MJGF/mllg/María de los Ángeles
Expediente C-2021-001921