REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001833.
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.079.
APODERADO JUDICIAL: JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.798.694, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.854.
DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.866.389.
APODERADOS JUDICIALES: GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.947.612, 5.944.093 y 12.858.817, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.686, 32.429 y 264.763, en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 2 de octubre de 2023, con ocasión a la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO; estimando la demanda en la cantidad para ese entonces de CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000 EUROS), lo cual es equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.050.000), calculados según la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. (Folios 1 al 39).
Por auto del 3 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la demanda emplazando a la parte demandada. (Folio 40).
En fecha 7 de mayo de 2024, el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, asistido del abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento del Juez, solicitó la continuidad de la causa, y consignó los emolumentos para la citación. (Folio 41).
En fecha 7 de mayo de 2024, compareció el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, asistido del abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a los fines conferir poder Apud Acta al abogado antes mencionado. (Folio 42).
En fecha 8 de mayo de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 43).
En fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión, seguidamente se libró boleta de citación. (Folios 44 y 45).
En fecha 18 de septiembre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración del cuaderno de medidas, asimismo, solicitó pronunciamiento respecto de la medida cautelar. (Folio 46).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó sin efecto la boleta de citación librada el 15 de mayo de 2024, y ordenó librarla nuevamente. (Folios 47 y 48).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto, ordenó aperturar el cuaderno de medidas. (Folio 49).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO. (Folios 50 y 51).
En fecha 16 de octubre de 2024, compareció la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, debidamente asistida por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, a los fines de solicitar se decrete la perención de la instancia. (Folio 52).
En fecha 16 de octubre de 2024, compareció la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, debidamente asistida en este acto por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, a fin de conferir poder Apud Acta a la abogada antes mencionada y a los abogados LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES y PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ. (Folio 53).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 16 de octubre de 2024, la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, debidamente asistida por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el Derecho a la Defensa que me asiste, y sin que este escrito se pueda considerar como CONTESTACION A LA DEMANDA, pues me reservo el derecho a presentarlo en su debida oportunidad, invocando el principio de Economía procesal, presento mi petición fundamentada en el artículo 267 numeral 1 del nombrado Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue…”
También se extingue la Instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiere cumplido con la son obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (resaltado mío).
En efecto, Ciudadano Juez, consta al folio 40 de esta causa, que la demanda presentada por Rafael José Monagas Cortez, fue admitida el 03 de Octubre de 2023, al folio 41, consta que el día 07 d mayo de 2024, SIETE MESES DESPUES, es decir, DOSCIENTOS DIAS DESPUES, fue cuando el nombrado demandante RAFAEL JOSE MONAGAS, consigno los emolumentos para practicar mi citación, obviamente, ciudadano Juez, existe una trasgresión formal y material a la disposición de la citada norma (artículo 267), lapso que de oficio el Tribunal ha debido observar y decretar la perención de la instancia y extinción del proceso, debido a que esta causa ha estado paralizada durante todo el tiempo señalado, debido a la inactividad del demandado quien no cumplió con su deber, y en consecuencia, no se realizaron los actos procesales debidos, y como quiera que este Tribunal no la ha decreto de oficio, respetuosamente, pido a este tribunal decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA, por la inactividad por ante el demandado para impulsar mi citación, por haber transcurrido 7 meses desde la admisión de la demanda hasta la cancelación de los emolumentos por parte del demandado, incumpliendo flagrantemente con lo dispuesto en la citada norma adjetiva que establece que son TREINTA DIAS (30). En consecuencia solicito la EXTICION DEL PROCESO, y pido que así se declare.”.
(Copiado textualmente).
Así las cosas, este instituto, el de la perención, está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
(Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 436 de fecha 06 de julio de 2004 (Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez), textualmente expreso sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado:
“Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Referente a ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
En tal sentido, dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
La perención breve procede en el caso del ordinal 1° de la norma arriba transcrita, es decir, cuando el actor no cumpla con las obligaciones de ley que sea practicada la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Estas obligaciones de ley, ha sostenido la jurisprudencia que son, la indicación de la dirección donde se debe citar al demandado, consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y, en caso de que la sede del Tribunal diste a más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde se va a citar al demandado, debe poner a disposición del alguacil los medios para el traslado. De no cumplir en el lapso fijado con alguna de esas obligaciones, opera en su contra la perención breve, sin que sea posible su subsanación, no puede la parte demandada aceptar o renunciar al efecto de la perención, y no es de ninguna manera relajable o convalidable por las partes, puesto que es de estricto orden público, y el tribunal deberá decretarla aún de oficio.
Se observa que reposa en el actor la carga de impulsar la práctica de la citación, debiendo cumplir con dos exigencias dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, estos son:
1. Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual está compuesta por copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión; y
2. Poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para la práctica efectiva de la citación, si el lugar al que debe trasladarse para practicar la citación personal queda a más quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal. A cuyo efecto, debe indicar la dirección del traslado.
En este orden de ideas, en relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nro. 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
(…omissis…)
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error…”
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes, no es aplicable a los procedimientos en materia civil. Asimismo, se observa que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.
En el presente caso, se aprecia que desde la fecha en que se admitió la demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es decir, el día 3 de octubre del 2023, hasta el día 7 de mayo de 2024, oportunidad en que la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada; han transcurrido más de treinta (30) días.
De tal manera que se debe colegir que la parte actora, no cumplió cabalmente con los requisitos que se ha previsto en la jurisprudencia patria como intrínsecos e inherentes para interrumpir la perención breve a que se contrae el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que la dirección indicada para citar a los demandados, a todas luces dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, en consecuencia, hace procedente la solicitud realizada por la parte accionada en fecha (16) de octubre del 2024, en efecto, este Juzgador debe forzosamente declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, (plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:28 p.m. Conste,
Secretaria Acc.
MJGF/MLLG/Karen.
Expediente Nro.: C-2023-001833.
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