REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001975.
DEMANDANTE: WILLIAM, JOSUE BLASCO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.414.941, actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil TOFERMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nro. 10, Tomo 150.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.150, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.834.

DEMANDADA: ANDY JOSE HURTADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.405.275.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (COMPETENCIA).
MATERIA: CIVIL.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente causa en fecha 16 de octubre de 2024, con ocasión a la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano WILLIAM JOSUE BLASCO DORANTE, actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil TOFERMA C.A., contra el ciudadano ANDY JOSE HURTADO ALVARADO. (Folios 1 al 37).
En fecha 16 de octubre de 2024, se le dio entrada a la demanda, quedando asentada bajo el Nro. C-2024-001975.

II
EL TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, OBSERVA LO SIGUIENTE:

Mediante la revisión de las actas que componen la presente demanda, se constata que la presente acción versa sobre el reclamo por daños y perjuicios, los cuales a decir del demandante, se ocasionaron como consecuencia a una reparación de un tractor marca marca VALTRA, MODELO BH180, COLOR AMARILLO, propiedad del ciudadano FERNANDO MONTENEGRO, quien fue cliente de la Sociedad Mercantil TOFERMA C.A., de manera que a todas luces se evidencia, que el objeto de las partes involucradas en el presente litigio, se encuentra sujeto a lo establecido en las leyes especiales agrarias.

DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:

El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción, institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo 60, establece lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.

En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley.”.

Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territorio, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinales 3° y 4°, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.

Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”. (Subrayado de este Tribunal).

“Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, con respecto a la garantía judicial del Juez natural y el debido proceso, en sentencia Nro. 543, de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nro. 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:

“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.”.

Para fundamentar este criterio, este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en la decisión proferida por la Sala Constitucional, en fecha 23 de febrero de 2017, expediente Nro. 16-0620, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de abril de 2016, y en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.

Del recuento de los hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda y de sus anexos, se infiere que la empresa demandante posee un objeto agrario, ya que se trata de la venta compra y venta de repuestos nuevos y usados para vehículos de carga o livianos, maquinarias de cualquier modelo vehículos, maquinarias, nuevos y usados, comprar o vender todo tipo de bienes muebles; compra de venta y distribución de todo tipo de implementos agrícolas, fabricación de piezas agrícolas; aunado a lo anterior, se colige que la relación o reclamo que une a la empresa demandante y al demandado, tiene su origen en la prestación de un servicio con fines agrarios, por lo tanto, se encuentra sujeto a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón a los hechos y argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero de 2017, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, para conocer de la presente causa por motivo por motivo de DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, seguida por el ciudadano WILLIAM JOSUE BLASCO DORANTE, actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil TOFERMA C.A., contra el ciudadano ANDY JOSE HURTADO ALVARADO, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa, por motivo de DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, seguida por el ciudadano WILLIAM JOSUE BLASCO DORANTE, actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil TOFERMA C.A., contra el ciudadano ANDY JOSE HURTADO ALVARADO, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare. Por consiguiente se ordena remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) anteriormente mencionado, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley.
No se hace necesario la notificación de la partes, en virtud de la presente decisión.
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:11 p.m. Conste,




Secretaria Acc.































MJGF/MLLG/Karen.
Expediente Nro.: C-2024-001975.