REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001970.
DEMANDANTE: EGGLIS SAINT MONSALVE NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-816.647.919.
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES JOSÉ MATUTE AYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.837.835 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.574.
DEMANDADO: JOSÉ ABELARDO GUEDES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.106.263.
APODERADA DEL DEMANDADO: CARMEN CECILIA GUEDEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.368.434.
ABOGADO ASISTENTE: ALONSO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.609.209 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.284.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 1 de octubre de 2024, demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoara la ciudadana EGGLIS SAINT MONSALVE NADAL, debidamente asistida por el abogado ALCIDES JOSÉ MATUTE AYA, contra el ciudadano JOSÉ ABELARDO GEDDES SEQUERA. (Folio 1 al 15), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“…En fecha 04 de Agosto del presente año 2024, compre en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSE ABELARDO GUEDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad número: V- 1.106.263 y domiciliado actualmente en la avenida 4, cruce con calle 4, casa número 49-A, del Barrio Santa Elena, municipio Páez, Acarigua, del estado Portuguesa (0414-5557880); representado en este acto por la ciudadana CARMEN CECILIA GUEDEZ DE APONTE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero: V-5.368.434 y del mismo domicilio del demandado, quien es su apoderada especial, según instrumento poder debidamente otorgado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa de fecha 19 de Julio del 2024, inscrito bajo el numero: 46, folios 343 del Tomo 8, Protocolo de transcripción del referido año 2024; (Copia de dicho poder acompaño marcado “B”, constante de tres folios útiles); un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicada en la avenida 26, entre avenida Rómulo Gallegos y calle 21, Sector Campo Lindo 2, de la ciudad y municipio Araure, del estado Portuguesa, con una superficie de quinientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (586,35 M2); y alinderado así: NORTE: Casa y solar de Petra María en parte y en parte con terreno de GIULIO Mazza, en una extensión irregular de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts), SUR: avenida veinticuatro (24) con una extensión de cuarenta metros con setenta centímetros (40,70): ESTE: terreno en construcción de Máximo Castillo, en una extensión de treinta y tres metros (33,00 Mts) y OESTE: calle 13 con una extensión de dieciocho metros (18,00 Mts); y las bienhechurias sobre ella, quinientos sesenta metros cuadrados (560,00 M2) consistente en la construcción de las siguientes dependencias: Un local propio para comercio, edificado con techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloque, con tres (3) portones tipo Santa María, un portón de dos hojas que sirve de garaje, dos ventanas con sus respectivos protectores, dos salas de baño, área de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados (128,00 M2); inmueble que le pertenecía al vendedor de las siguientes manera: La Parcela de terreno según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de Araure, municipio Araure, del estado Portuguesa, en fecha 28 de Septiembre de 1978, bajo el numero: 84, folios 227 vto. al 229 frente del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1978; (copia d dicho documento público acompaño marcado “C” en dos folios; y las bienhechurias según consta en Titulo Supletorio debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, de fecha 9 de febrero de 2005, registrado bajo el numero: 50, folios 375 al 381, protocolo I, Tomo IV, del Primer Trimestre del año 2005; (copia d dicho documento público acompaño marcado “D” en siete folios). Dicha compra venta se realizo por el precio del DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES USA (17.500,00$), pagados en DÓLARES USA, moneda de libre circulación, en dinero en efectivo, lo que en fecha de pago, 04 de Agosto del 2024, su precio fue la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (640, 500,00 Bs) a la tasa legal del Banco Central de Venezuela, conforme lo establecido a la Resolución numero: 19-05-01, del Banco Central de Venezuela, publicada en gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela, distinguida con el numero: 6.405, Extraordinaria de fecha 07 de Septiembre de 2018, que establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional. El pago lo recibí en dinero del curso legal a mi entera y cabal satisfacción en dólares USA…”
Mayúsculas y negrillas del texto
La demanda fue admitida en fecha 3 de octubre de 2024, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario. (Folio 17).
En fecha 8 de Octubre de 2024, el abogado ALCIDES JOSÉ MATUTE AYALA, consigno emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 18).
En fecha 9 de Octubre de 2024, el Tribunal mediante auto ordeno dar cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2024. (Folio 19-20).
En fecha 11 de octubre de 2024, se consigno resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio 21-22).
En fecha 16 de octubre de 2024, la ciudadana CARMEN CECILIA GUEDEZ DE APONTE, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ABELARDO GEDDES SEQUERA, debidamente asistida por el abogado ALONSO CHIRINOS, consigno escrito de convenimiento, en los siguientes términos:
“… (…) estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, y debidamente facultada para este acto, convengo en toda y cada una de sus partes en la presente demanda, dado que efectivamente el apoderado a través de mi personal realizo la señalada negación tal y como aparece transcrita en el documento, cuyo reconocimiento se demanda, igualmente solicito y convengo en que se supriman los lapsos procesales, de contestación, promoción y ecuación d pruebas, informes y se proceda a homologar el presente convencimiento en la demanda …”
Mayúsculas y negrillas del texto
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la parte demandada, a través de su apoderada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA PRESENTE DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado suscrito en fecha 04 de Agosto del presente año 2024, y que se lee así: “compre en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSE ABELARDO GUEDEZ SEQUERA (…), representado en este acto por la ciudadana CARMEN CECILIA GUEDEZ DE APONTE (…), quien es su apoderada especial, según instrumento poder debidamente otorgado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa de fecha 19 de Julio del 2024, inscrito bajo el numero: 46, folios 343 del Tomo 8, Protocolo de transcripción del referido año 2024; (Copia de dicho poder acompaño marcado “B”, constante de tres folios útiles); un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicada en la avenida 26, entre avenida Rómulo Gallegos y calle 21, Sector Campo Lindo 2, de la ciudad y municipio Araure, del estado Portuguesa, con una superficie de quinientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (586,35 M2); y alinderado así: NORTE: Casa y solar de Petra María en parte y en parte con terreno de GIULIO Mazza, en una extensión irregular de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts), SUR: avenida veinticuatro (24) con una extensión de cuarenta metros con setenta centímetros (40,70): ESTE: terreno en construcción de Máximo Castillo, en una extensión de treinta y tres metros (33,00 Mts) y OESTE: calle 13 con una extensión de dieciocho metros (18,00 Mts); y las bienhechurias sobre ella, quinientos sesenta metros cuadrados (560,00 M2) consistente en la construcción de las siguientes dependencias: Un local propio para comercio, edificado con techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloque, con tres (3) portones tipo Santa María, un portón de dos hojas que sirve de garaje, dos ventanas con sus respectivos protectores, dos salas de baño, área de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados (128,00 M2); inmueble que le pertenecía al vendedor de las siguientes manera: La Parcela de terreno según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de Araure, municipio Araure, del estado Portuguesa, en fecha 28 de Septiembre de 1978, bajo el numero: 84, folios 227 vto. al 229 frente del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1978; (copia d dicho documento público acompaño marcado “C” en dos folios; y las bienhechurias según consta en Titulo Supletorio debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, de fecha 9 de febrero de 2005, registrado bajo el numero: 50, folios 375 al 381, protocolo I, Tomo IV, del Primer Trimestre del año 2005; (copia d dicho documento público acompaño marcado “D” en siete folios). Dicha compra venta se realizo por el precio del DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES USA (17.500,00$), pagados en DÓLARES USA, moneda de libre circulación, en dinero en efectivo…”. Dicho contrato las partes conocen y aceptan.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la apoderada de la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimientos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada en fecha 16 de octubre de 2024, que riela al folio (23 frente y vuelto) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizado por la ciudadana CARMEN CECILIA GUEDEZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número: V-5.368.434, en su carácter de apoderada del demandado, ciudadano JOSÉ ABELARDO GUEDES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.106.263, según consta en instrumento poder debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa de fecha 19 de Julio del 2024, inscrito bajo el numero: 46, folios 343 del Tomo 8, Protocolo de transcripción del referido año 2024, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio (3) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas EGGLIS SAINT MONSALVE NADAL y CARMEN CECILIA GUEDEZ DE APONTE (previamente identificadas).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (22/10/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (9:00 a.m.). Conste;
Secretaria Acc.
MJGF/mllg/María de los Ángeles
Expediente C-2023-001970.
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