REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001965.
DEMANDANTE: YENNY NAKARY VELASQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.349.893.
ABOGADO ASISTENTE: YANITZA DEL CARMEN FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.800.
DEMANDADOS: LUIS GERCER MARTINEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.946.282.
ABOGADO ASISTENTE: ANAYANCY APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.652.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26 de septiembre de 2024, riela auto al folio diez (10) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001965, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana YENNY NAKARY VELASQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.349.893, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANITZA DEL CARMEN FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.800, contra el ciudadano LUIS GERCER MARTINEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.946.282, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Consta en documento original, que el ciudadano: LUIS GERCER MARTINEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.946.282, civilmente hábil y de este domicilio, me dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable Un inmueble de su propiedad, constituido por una Vivienda Familliar Ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, Etapa II, Manzana 16, en la calle 14, identificada como Town House con el Número 326, en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propio de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2) y un área de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su lado con la vivienda 325 de la calle 14, de la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, Etapa II; SUR: Su lado con la vivienda 327 de la calle 14, de la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, Etapa II; ESTE: Su frente con la calle 14, de la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, Etapa II; OESTE: Su fondo con la vivienda 288 de la calle 13, de la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, Etapa II. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Número 2021.460, asiento registral 01, Folio real del 2021. El precio convenido de esta venta es por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D $16.500,00) que declaró recibir en ese mismo acto en dólares estadounidenses o su libre convertibilidad en Bolívares (…) Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), es el caso que necesito elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido, y es por ello, que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LUIS GERCER MARTINEZ FRIAS, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del referido instrumento (…) Fundamentamos legalmente la presente acción bajo el soporte de las siguientes normas: artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…) Estimo la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 16.500,ºº) equivalentes en la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOD SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 607.365,00), según lo establecido en la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 25 de Septiembre del año 2024, equivalentes a catorce mil ochocientos veintiocho con veinticuatro unidades tributarias (14.828, 24 U.T)…”
(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).
En fecha 27 de septiembre de 2024 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 11).
En fecha 09 de octubre de 2024, (Folio 12), la ciudadana YENNY NAKARY VELASQUEZ SANCHEZ, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente, cito textualmente: “…RENUNCIO a los lapsos procesales que se computan en el presente juicio, y solicito al Tribunal imparta HOMOLOGACIÓN…”.
En fecha 16 de octubre de 2024, el ciudadano LUIS GERCER MARTINEZ FRIAS, parte demandada, presentó diligencia mediante la cual convino en la demanda en los siguientes términos:
“…Declaro que CONVENGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada a la ciudadana YENNY NAKARY VELASQUEZ SANCHEZ (…) y solicitamos al Tribunal imparta HOMOLOGACIÓN sin más trámites ni dilación alguna…”
(Mayúsculas del escrito, cursivas del Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la parte demandada, ciudadano LUIS GERCER MARTINEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.946.282, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el documento de compra venta, que riela al folio tres (3) del expediente, y que textualmente dice:
“…Yo, LUIS GERCER MARTINEZ FRIAS (…) titular de la cédula de identidad Número V-17.946.282 (…) Declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YENNY NAKARY VELASQUEZ SANCHEZ (…) titular de la cédula de identidad Número V-24.349.893 (…) Un inmueble de mi propiedad, constituido por una Vivienda Familliar Ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, Etapa II, Manzana 16, en la calle 14, identificada como Town House con el Número 326, en la Ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propio de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2) y un área de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su lado con la vivienda 325 de la calle 14, de la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, Etapa II; SUR: Su lado con la vivienda 327 de la calle 14, de la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, Etapa II; ESTE: Su frente con la calle 14, de la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, Etapa II; OESTE: Su fondo con la vivienda 288 de la calle 13, de la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, Etapa II. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Número 2021.460, asiento registral 01, Folio real del 2021, nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales y/o municipales, del mismo modo me comprometo a solicitar la autorización requerida para la legalidad necesaria de la presente negociación garantizando así el saneamiento de LEY. El precio convenido de esta venta es por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D $16.500,00) que declaro haber recibido de la compradora en dinero de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, transfiero a la compradora, la propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido libre de toda carga o gravamen, y con la obligación del saneamiento de ley. Y yo YENNY NAKARY VELASQUEZ SANCHEZ,, antes identificada, Declaro: Que “Acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones que se expresan en el presente documento”…”
(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).
Como vemos, en el caso que nos ocupa el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, además al momento de su comparecencia, estuvo asistida de un profesional del derecho, tal como consta en autos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadano LUIS GERCER MARTINEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.946.282, quien estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de efectuar el referido convenimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta, correspondiente a la venta de un bien inmueble. Dicho documento riela al folio tres (3) frente y vuelto, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos YENNY NAKARY VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS GERCER MARTINEZ FRIAS, plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:58 a.m. Conste,
Secretaria Acc.
MJGF/MLLG/Danni
Expediente C-2024-001965
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