REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001940
DEMANDANTE: MILEIDYS FLORIMAR SÁNCHEZ NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.271.706.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 313.605.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO OROZCO CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.172.446.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCY COROMOTO MARTINEZ GONZÁLEZ y JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 270.338 y 174.562, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, Y DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

PRIMERA PIEZA.
Se inició la presente causa en fecha 19 de junio de 2024, demanda que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoó la ciudadana MILEIDYS FLORIMAR SÁNCHEZ NELO, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, contra el ciudadano LUIS ANTONIO OROZCO CADENA (Folio 1 al 77), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“ …Entre mi persona y el ciudadano LUIS ANTONIO OROZCO CADENA existió el vinculo matrimonial, el cual fue disuelto en fecha veintiuno (21) de septiembre del Dos Mil Veintitrés (2023), según, Sentencia de Divorcio Definitiva, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente al expediente 7345-2023, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023 (…)
Durante el tiempo que existió el vínculo matrimonial se fueron adquiriendo diferentes bienes de los cuales en el transcurso del tiempo y de la relación matrimonial, fue creciendo nuestra masa de bienes correspondiente a esa comunidad conyugal, donde cada esfuerzo en la adquisición de los bienes se depositaba justo en esa comunidad conyugal que se iba conformando. Del total de vienes constituidos en conjunto dentro de nuestro vínculo matrimonial se listan los bines que conforman parte de la comunidad conyugal y se detallan a continuación:
1. El paquete accionario de una Compañía Anónima denominada BIOGENETIX LAB, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. Tomo: 27-A, Número 36, Año 2020. De fecha 16 de noviembre del año 2020. Numero de Expediente: 411-29008, con un capital inicial suscrito por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000.000,00 Bs) dividido en cien (100) acciones, nominativas en valor nominal de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00 Bs). Cada una, tal como lo certifica el acta constitutiva antes señalada, suscrita por el socio Luis Antonio Orozco Cadena, constante de cincuenta (50 acciones), donde figura como presidente de dicha Compañía Anónima.
2. El paquete accionario de una Compañía Anónima denominada INSUMED LOS LLANOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. Tomo: 19-A, Número 53, Año 2016. De fecha 11 de abril del año 2016. Numero de Expediente: 411-16586, con un capital inicial suscrito por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), dividido en Quinientas (500) acciones, nominativas en mil bolívares (1.000,00) cada una, tal como lo certifica el acta constitutiva antes señalada, suscrita por el socio Luis Antonio Orozco Cadena, constante de doscientos cincuenta (250 acciones), donde figura como presidente de dicha Compañía Anónima. Y representante un 50% del paquete accionario.
3. El paquete accionario de una Compañía Anónima denominada LABORATORIO CLÍNICO SU SALUD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. Tomo: 16-A, Número 22, Año 2021. De fecha 09 de Julio del año 2021, Numero de Expediente: 410-19046, con un capital inicial suscrito por la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000.000,00 Bs), divido en Veinte Mil Acciones (20.000) nominativas por un valor nominal de un millón de bolívares (1.000.000,00) cada una, tal como lo certifica el acta constitutiva antes señalada, suscrita por la socia Mileidys Florimar Sánchez Nelo, constante de diez mil acciones (10.000 acciones), donde figura como Vicepresidente de dicha Compañía Anónima.
4. El paquete accionario de una Compañía Anónima denominada SERVICIOS MÉDICOS Y BANCO DE SANGRE PORTUGUESA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. Tomo: 67-A, Número 9, Año 2018. De fecha 10 de Julio del año 2018. Numero de Expediente: 411-24703, con un capital inicial suscrito por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,00 Bs), dividido en Cien Acciones (100) nominativas por un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs) cada una como lo certifica el acta constitutiva antes señalada, suscrita por la socia Mileidys Florimar Sánchez Nelo, constante de cincuenta (50 acciones), suscrita por el socio Luis Antonio Orozco Cadena, constante de constante de cincuenta (50 acciones), lo que representa 50% cada uno.
5. Un vehiculo Marca: Ford. Modelo: EscoEsport. Año 2007. Placa: Ak354ZA. Seriales de Carrocería: 9BFZE16F778851739. Emitida por el INTT en fecha 17 de marzo del 2023 (17/03/2023) a nombre de Rosa Judith Cadena Pérez. Cedula de Identidad: V-9.838.848.
5. Marca: Hyundai. Modelo: Getz. Año 2006. Placa: AB158ZG. Seriales de Carrocería: 8XBTS1GP6Y800475. . Emitida por el INTT en fecha 17 de marzo del 2023 (17/03/2023) a nombre de Rosa Judith Cadena Pérez. Cedula de Identidad: V-9.838.848.
Por cuanto se decidió resolver la partición de la comunidad conyugal en un procedimiento distinto, considerando la posibilidad de llegar a un acuerdo equitativo de la masa de bienes de la comunidad conyugal, mas sin embargo, ha sido infructuoso llegar a un acuerdo amistoso y equitativo. Ahora bien el ciudadano juez, habiéndose producido sentencia que dio por extinguido nuestro vinculo matrimonial, ceso de igual manera la comunidad gananciales y beneficios patrimoniales existente entre nosotros, en ese sentido he agotado las posibilidades y medios alternativos de la resolución de conflicto para que mi ex conyugue me reconozca y en efecto me confiera, tramitar o liquide los respectivos beneficios económicos de nuestra comunidad conyugal, siendo totalmente infructuoso, negado y rechazando mis derechos que por ley me corresponden, impidiéndome la oportunidad de acceder a mi comunidad en igualdad, es decir la mitad de los bienes.
Es el caso ciudadano juez que en vigencia de nuestro matrimonio y sin mi consentimiento y aceptación y sin mi consentimiento y aceptación realizo venta de acciones de la empresa INSUMOS LOS LLANOS, C.A, (…) en el cual realiza venta de acciones el ciudadano LUIS ANTONIO OROZCO CADENA, vendiendo cuatro mil (4.000) acciones al ciudadano JORGE LUIS BELTRAN ARGUELLES, titular de la cedula de identidad numero V-20.670.786, realizando dicha operación comercial de venta sin que yo autorice, mayor aun la acción dolosa de mi ex conyugue, siendo que en la fecha de la venta aun estaba vigente el vinculo matrimonial, y realizada la venta de un porcentaje del paquete accionario dentro de la persona jurídica a la cual también tenia derecho de obtener alguna ganancia y peor aun debía autorizar dicha venta y a su vez para vender debía contar con mi consentimiento.
En este mismo orden de ideas mi ex conyugue aun en vigencia de nuestro matrimonio adquiere un Vehiculo Marca Ford. Modelo: EscoEsport. Año 2007. Placa: Ak354ZA.la cual llama poderosamente la atención que en fecha 17 de marzo del 2023 (17/03/2023), realizara un cambio en la actualización de datos y tramites ante el INTT, en la que el vehiculo adquirido en vigencia de nuestro matrimonio aparece a nombre de Rosa Judith Cadena Pérez. Cedula de Identidad: V-9.838.848, siendo esta ciudadana la madre de mi ex cónyuge, por lo que es evidente el actuar doloso de mi ex conyugue, transmitiendo la propiedad de los bienes construidos bajo la comunidad conyugal, en perjuicio de mi patrimonio.
La misma situación se presenta con un vehiculo Marca: Hyundai. Modelo: Getz. Año 2006. Placa: AB158ZG. Adquirido en vigencia del vinculo matrimonial, por cuanto en la misma que se efectúo el cambio con el vehiculo anterior en fecha 17 de marzo del 2023 (17/03/2023), realizara un cambio en la actualización de datos y tramites ante el INTT, en la que el vehiculo adquirido en vigencia de nuestro matrimonio aparece a nombre de Rosa Judith Cadena Pérez. Cedula de Identidad: V-9.838.848, siendo esta ciudadana la madre de mi ex cónyuge, por lo que es evidente el actuar doloso de mi ex conyugue, transmitiendo la propiedad de los bienes construidos bajo la comunidad conyugal, en perjuicio de mi patrimonio
De estas acciones ut supra mencionadas con las ventas del paquete accionario de la persona jurídica INSUMED LOS LLANOS, C.A y el cambio de titularidad de los vehículos (…), se evidencia el actuar doloso de mi ex conyugue en perjuicio de mi patrimonio…”


En fecha día 20 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó darle entrada y hacer la anotación respectiva en el libro de entrada de la presente demanda. (Folio 78)
En fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada. (Folio 79).
En fecha 27 de junio de 2024, el abogado asistente de la parte actora consignó dos juegos de copias simples, a los fines del emplazamiento de la parte demandada, asimismo consigno los emolumentos respectivos. (Folio 80-81).
En fecha 3 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por el abogado asistente de la parte actora, por no poseer cualidad para actuar en nombre de la misma. (Folio 82).
En fecha 10 de julio de 2024, la parte actora confirió poder apud-acta al abogado Gustavo Molina, asimismo consignó dos juegos de copias simples, a los fines del emplazamiento de la parte demandada y la conformación del cuaderno de medidas. (Folio 83-84).
En fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada, asimismo se ordeno la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 85-87).
En fecha 17 de julio de 2024, se consigno resulta de la boleta de citación librada a la parte demandante. (Folio 88-89).
En fecha 19 de julio de 2024, la parte demandante confirió poder apud-acta a los abogados Francis Martínez y Jesús Troconis, asimismo consignaron escrito referente a que el apoderado judicial de la parte actora es funcionario público. (Folio 91-93)
En fecha 19 de septiembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folio 94-118).
En fecha 19 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias simples del escrito de contestación. (Folio 119).
En fecha 19 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas. (Folio 120).
En fecha 19 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó la celebración de una audiencia conciliatoria. (Folio 121-123).
En fecha 23 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito el diferimiento de la audiencia. (Folio 124).
En fecha 23 de septiembre de 2024, se consignó resulta de la boleta de notificación labrada a la parte demandada. (Folio 125-126).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria. (Folio 128-129).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se consignaron resultas de las boletas de notificación labradas a la parte demandada, así como a la parte actora. (Folio 130-133).
En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal difirió acto conciliatorio. (Folio 134).
En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una segunda pieza. (Folio 135).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 2 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 2-192).
En fecha 3 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias simples. (Folio 193).
En fecha 4 de octubre de 2024, el Tribunal acordó las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 194).
En fecha 10 de octubre de 2024, el Tribunal celebro acto conciliatorio. (Folio 192-193).
En fecha 10 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada consigno propuesta de la partición de la comunidad conyugal. (Folio 194-195).
En fecha 10 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de descargo a los alegatos de fecha 16 de septiembre de 2024 efectuado por la parte demandada. (Folio 196-201).
En fecha 14 de octubre de 2024, el Tribunal ordenó la apertura de una tercera pieza. (Folio 202).
TERCERA PIEZA
En fecha 14 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno balance del laboratorio clínico SU SALUD C.A. (folio 2-33).
En fecha 14 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicito copias simples. (Folio 34).
En fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal acordó las copias simples solicitadas por la parte demandada. (Folio 35).
En fecha 18 de octubre de 2024, el Tribunal celebro acto conciliatorio en donde ambas partes convinieron. (Folio 36-37).
En fecha 23 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas. (Folio 38).

Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo transado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Consta que el viernes (18) de octubre del 2.024, se celebró acto conciliatorio, mediante el cual las partes de común acuerdo, y a los fines de poner fin a este juicio, establecen lo siguiente, cito textualmente:

“… En el día de hoy, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar el ACTO CONCILIATORIO acordado en la causa C-2024-001940, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MILEIDYS FLORIMAR SÁNCHEZ NELO, contra el ciudadano LUIS ANTONIO OROZCO CADENA. Acto seguido, el Alguacil anuncio el acto a viva voz, dejándose constancia de la asistencia del demandado, ciudadano LUIS ANTONIO OROZCO CADENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.172.446, acompañado de sus apoderados, los abogados FRANCY MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JESÚS TROCONIS RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 270.338 y 174.562. Asimismo, se deja constancia de la asistencia de la demandante, ciudadana MILEIDYS FLORIMAR SÁNCHEZ NELO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.271.706, asistida en este acto por el abogado GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 313.605. Seguidamente el Juez del despacho, acompañada de la Secretaria Accidental, declaran abierto el acto, e inmediatamente se procede a mediar con ambas partes, y sus respectivos abogados, quienes en común acuerdo expresan lo siguiente: “A los fines de poner fin a este juicio, procedemos a realizar la presente TRANSACCIÓN: respecto a la SOCIEDAD MERCANTIL INSUMED LOS LLANOS C.A., de la cual poseemos el 40 % de las acciones, las mismas quedarán divididas en la mitad para cada uno, es decir, un 20% para la demandante, ciudadana MILEIDYS FLORIMAR SÁNCHEZ NELO, y un 20% para el demandado, ciudadano LUIS ANTONIO OROZCO CADENA. En relación a la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO CLÍNICO SU SALUD C.A., de la cual poseemos el 50 % de las acciones, las mismas quedará el 50% en manos de la demandante, ciudadana MILEIDYS FLORIMAR SÁNCHEZ NELO. Con relación a la SOCIEDAD MERCANTIL BIOGENETIX LAB C.A., de la cual poseemos el 50 % de las acciones, la misma quedará el 50% en manos del demandado, ciudadano LUIS ANTONIO OROZCO CADENA. Referente al bien mueble que a continuación se describe, se lee en el CARNET DE CIRCULACIÓN NRO. 230108438327, VEHÍCULO FORD ECO SPORT, camioneta particular SPORT WAGON, SERIAL N.I.V. 9BFZE16F778851739, 2 ejes, color rojo, 5 ptos., año 2.007, placa AK354ZA, a nombre de la ciudadana ROSA YUDITH CADENA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.838.848, quien es la madre del demandado, ambas partes transan en que el referido vehículo descrito, quede en plena propiedad de la demandante, ciudadana MILEIDYS FLORIMAR SÁNCHEZ NELO, quien se compromete a pagarle al demandado, ciudadano LUIS ANTONIO OROZCO CADENA, por ese bien mueble, a más tardar el 30 de noviembre del 2024, la cantidad de DOS MIL DÓLARES (2.000 $), de la cual se dejara constancia en conformidad de dicho pago, para proceder a formalizar la documentación respectiva de dicho vehículo, ante el organismo competente. El demandado, hace entrega en este mismo acto de las llaves y el vehículo mencionado a la parte actora, quien recibe conforme. Ambas partes convienen y así expresan conforme con el contenido y extensión de esta transacción, que se dan por cumplidas las obligaciones adquiridas por ambas partes, en los términos y condiciones aquí expresadas, y solicitamos que la misma sea homologada por este honorable Tribunal, dándole el carácter de cosa juzgada que le reviste. Igualmente solicitamos que una vez se dé cumplimiento con lo aquí convenido, se declare terminado el presente juicio. Ambas partes convienen que en la presente transacción no habrá lugar a costas y por consiguiente no procede reclamarse costas entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la presente transacción nada tienen que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro sobre las acciones y bien mueble aquí liquidado. No teniendo más nada que agregar, se declara concluido este acto, siendo las 11:40 a.m. de la mañana, es todo, termino se leyó y conformes firman:…”.

Lo plasmado supra, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o de la demandada conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tanto, para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.

En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, ello vincula a que el Juez homologará la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa este Jurisdicente, que, en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código De Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a las partes que intervienen en la transacción, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).

Así pues, respecto a lo transado por las partes en acto conciliatorio de fecha 18 de octubre de 2024, en el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, Y DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual según la norma puede ser objeto de transacción, ya que es materia sobre donde procede la ejecución, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por demás, este Juzgador observa que las partes poseen facultad y capacidad para transigir, razón por la cual considera quien aquí Decide, que están llenos los extremos de ley, para aprobar la homologación a la transacción, lo cual, a su vez, pone fin a las diferencias que se han suscitado en este proceso, adquiriendo de plano el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador, aprueba la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL que hicieron las partes, en el acto conciliatorio celebrado en fecha 18 de octubre de 2024, la cual riela a los folios (36-37) de la tercera pieza de esta causa, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, que hicieron las partes intervinientes en este juicio, en el acto conciliatorio celebrado en fecha 18 de octubre de 2024, la cual riela a los folios (36-37) de la tercera pieza de esta causa, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA a la transacción celebrada por las partes.
TERCERO: Una vez que se dé cumplimiento a lo transado, se procederá con la ejecución a que haya lugar, para posteriormente declarar terminado el presente proceso judicial, y así ordenar su archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. (24-10-2024); Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,


MARY LUZ LÓPEZ GIL




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (11.33 a.m.). Conste;






Secretaria Acc.










MJGF/mllg/María de los Ángeles
Expediente C-2024-001940. Pieza 3.