REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001967.
DEMANDANTE: MARTIARYS MARFRED HERRERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.020.069.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.

DEMANDADOS: SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR, LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.427.696, V-19.715.823 y V-19.715.824, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.917, y MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.837.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de septiembre de 2024, riela auto al folio treinta (30) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001967, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana MARTIARYS MARFRED HERRERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.020.069, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688, contra los ciudadanos SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR, LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.427.696, V-19.715.823 y V-19.715.824, respectivamente, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:

“…En fecha cuatro (4) de agosto de 2024, celebre un (Sic) contrato privado de cesión con los Ciudadanos: SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR, LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ (…) mediante el cual los referidos ciudadanos me vendieron todos los derechos que poseen y ejercen sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad tipo vivienda, la Vivienda tiene un área de construcción aproximada CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (155,43m2), ubicada en la calle 04, Nº 9, etapa I de la urbanización LA VIRGINIA, Acarigua estado Portuguesa. Se única dentro (Sic) de los siguientes linderos NORTE: en nueve metros con noventa centímetros 9,90 mts, SUR: nueve metros con noventa centímetros 9,90 mts con calle Nº 4, ESTE: en quince metros con setenta centímetros 15,70 mts, con la cada Nº 100 de la calle 4, OESTE: en quince metros con setenta centímetros 15,70 mts, con la casa Nº 98 de la calle 4. A los solos y únicos efectos de la liquidación de los derechos correspondiente a la protocolización del presente documento, se estima el valor de la misma en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (Bs 10.000,00). Asimismo, una vez suscrito el contrato privado me ceden. (…) No obstante, al solicitarle a los VENDEDORES, que me hiciera la compra venta debidamente protocolizada, es decir, por ante la oficina del Registro Público correspondiente a los fines de la transferencia de la propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920, ordinal 1 del Código Civil, los mismos han hecho caso omiso a dicha obligación motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento anteriormente descrito (…) Fundamente la presente DEMANDA en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1133, 1159 y 1364, todos estos últimos, del Código Civil Venezolano Vigente (…) Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS ONOCE (Sic) MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 411.700,00) que equivalen a DIEZ MIL EUROS (EUR 10.000,00), establecidos cada EURO en 41,17 bs según consta en tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela en fecha 27 de Septiembre del 2024, y equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO Unidades tributarias (45.744,00 U.T.), establecidas en 9,00 bs cada una…”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

En fecha 30 de septiembre de 2024 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 31).
En fecha 15 de octubre de 2024 (Folio 32), la ciudadana SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR presentó diligencia mediante la cual convino en la demanda en los siguientes términos:
“…me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mi firma estampada en el documento privado Instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento de Demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada por mí…”

(Mayúsculas del escrito, cursivas del Tribunal).

En fecha 15 de octubre de 2024 los ciudadanos LISVEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ, presentaron diligencia mediante la cual convinieron en la demanda en los siguientes términos:
“…Nos damos por citado en la presente acción, renunciamos al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconocemos como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que son nuestras las firmas estampadas en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se Demanda y acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconocemos como cierto el contenido y la firma como emanada por nosotros…”

(Mayúsculas del escrito, cursivas del Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la parte demandada, ciudadanos SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR, LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.427.696, V-19.715.823 y V-19.715.824, respectivamente; comparecieron ante el tribunal de manera voluntaria, asistidos de abogado, y mediante escrito manifestaron que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículos 1.363, 1.113 y 1159 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el documento de compra venta, marcado con la letra “A” que riela al folio tres (3) del expediente, y que textualmente dice:

“…Por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARTIARYS MARFRED HERRERA TORREALBA (…) titular de la cédula de identidad Nº V-24.020.069 (..) una casa con su respectiva parcela de terreno, de nuestra única y exclusiva propiedad consta con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (155,43m2), ubicada en la calle 04, Nº 9, etapa I de la urbanización LA VIRGINIA, Acarigua estado Portuguesa. Se única dentro (Sic) de los siguientes linderos NORTE: en nueve metros con noventa centímetros 9,90 mts, SUR: nueve metros con noventa centímetros 9,90 mts con calle Nº 4, ESTE: en quince metros con setenta centímetros 15,70 mts, con la cada Nº 100 de la calle 4, OESTE: en quince metros con setenta centímetros 15,70 mts, con la casa Nº 98 de la calle 4. Dicha vivienda me pertenece según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero del 2.018 bajo el Nro. 2.018.314, Asiento Registral 1 matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3942, Correspondiente al libro de folio real del año 2.018. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (USD 10..000,00$), los cuales declaramos, haber recibido de manos de la compradora en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Por lo que con el otorgamiento del presente documento, le transferimos al comprador el cien por ciento (100%) de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido y obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, MARTIARYS MARFRED HERRERA TORREALBA, antes identificada, declaro bajo fe de juramento que acepto la venta que se me hace por medio del presente instrumento en los términos y condiciones aquí estipulados (…) NOSOTROS, LISBEXIS ANDREINA BERRIOS GAMEZ y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ (…) Declaramos que estamos conforme con la presente venta…”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

Como vemos, en el caso que nos ocupa el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley, y por otro lado, observamos que los demandados tienen plena capacidad para convenir, además al momento de su comparecencia, estuvieron asistidos de un profesional del derecho, tal como consta en autos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por los demandados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por los demandados, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por AUTORIDAD DE LA LEY, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadanos SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR, LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.427.696, V-19.715.823 y V-19.715.824, respectivamente; quienes estuvieron asistidos de un profesional del derecho al momento de efectuar el referido convenimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta, correspondiente a la venta de un bien inmueble. Dicho documento riela al folio tres (3) frente y vuelto, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MARTIARYS MARFRED HERRERA TORREALBA, SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR, LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ, plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30 a.m. Conste,



Secretaria Acc.



MJGF/MLLG/Danni
Expediente C-2024-001967.