REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE N°: C-2023-001803.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RUPICA, C.A, constituido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/06/1990 anotada en el Registro de Comercio bajo el número 233, folios 220 al 223 del libro de Registro número 2, hoy por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa , cuya última modificación es de fecha 16/06/2017, bajo el número 7, tomo 46-A, Rif: J-300671135 cuyo representante estatutarios Director Gerente es el ciudadano GIUSEPPE RUSSO D´ANNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.599.919.

APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA COROMOTO RODRÍGUEZ, ELIZABETH PÉREZ ORTIZ y LUIS PINEDA TORRES titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.562.423, 14.466.548 y V-15.798.053, en ese orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.895, 104.210 y 110.678, respectivamente.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL TELERIN TOURS, constituida por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 11, 55 al 60, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre del 2001, cuyo representante estatutario en calidad de Presidente es el ciudadano VICTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.734.734, en su condición de arrendataria, y en calidad de Vicepresidente es la ciudadana ODILIA JOSEFINA MATA DE PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.534.254.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 19 de mayo de 2023, demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), incoó la abogada XIOMARA COROMOTO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la sociedad mercantil RUPICA, C.A, contra la asociación civil TELERIN TOURS (Folios 1 al 200 de la primera pieza y del 1 al 100 de la segunda pieza), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“ …En fecha 01/11/2005, ambas partes, tanto nuestra representada como la arrendataria (ASOCACION CIVIL TELERIN TOURS), respectivamente, suscribieron en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, un contrato escrito y privado de arrendamiento, por intermedio de un tercero (Administradora) “INMOBILIARIA OTR, C.A”, dando en arrendamiento, con fines comerciales, el inmueble ubicado en el Centro Comercial RUPICA, signado con el N° 02, ubicado en la Av. 13 de Junio con Av. 36, de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, dicho contrato se encuentra inserto en original en expediente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 667-2017, inserto a los folios 10 al 13 vto, pieza 01, el cual se acompaña marcada con la letra “B”.
En el marco de dicho contrato privado escrito se reguló la relación arrendaticia entre ambas partes a tiempo determinado de un (1) año, prorrogable por periodos iguales en forma automática salvo notificación expresa con treinta (30) días de anticipación a la terminación, fijándose el uso del inmueble arrendado como comercial (uso agencia de viajes).
Posteriormente, en fecha 08/02/2019, en el mismo marco del procedimiento de consignación arrendaticia que lleva la arrendataria ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 667-2017, ambas partes suscribieron un acuerdo, inserto a los folios 152 al 153, pieza 1, donde básicamente el monto del cano de arrendamiento se fijo en la cantidad de Bs.7.000,00 mensuales, a partir del 01/02/2019, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, por vía trasferencia bancaria a la Junta de Condominio del centro comercial RUPICA, correspondiéndole pagar a la arrendataria los servicios públicos (agua, aseo urbano, impuestos Municipales y otros), y en proporción prorrateada el condominio sobre las áreas comunes.
El hecho nuclear de esta solicitud lo constituye el deposito extemporánea N° 000009647756, realizado por la arrendataria en fecha 15/09/2022, según se evidencia al folio 16 del referido asunto judicial, pieza 02, por la cantidad de 9,40, donde paga los meses de alquiler y condominio de julio, agosto y septiembre de 2022, siendo que cuando lo hizo, ya había dejado de pagar oportunamente los meses de: i) julio que debió pagarlo máximo el día 05/08/2022 y ii) agosto que debió pagarlo máximo el día 05/09/2022 y no como lo hizo, en el 15/09/2022, porque ya estaba vencido. Lo mismo ocurrió con el deposito también extemporáneo N° 000015403564, de fecha 03/12/2022, donde al folio 33 de la pieza 2, fue realizado por la cantidad de 12,30, donde paga los meses de octubre y noviembre de 2022, cuando yacía vencido los meses de octubre y noviembre del 2022, puesto que al menos el mes de octubre de 2022 debió ser pagado máximo a la fecha del 05/11/2022 y no el día 03/12/2022.
A la vera de lo anterior, pudimos constatar la insolventa e la arrendataria sobre el pago del servicio de luz a que se comprometió en la cláusula décima del contrato e arrendamiento, cuya deuda cuantiosa a monto exacto, se le requería a la empresa pública (CORPOELEC) nos remita en juicio, el respectivo estado de cuenta de la arrendataria, ello sin dejar de lado las mensualidades de condominio que adeuda, también por prueba de informes de demostrara.
Así tenemos, en virtud de la falta de pago por la arrendataria (ASOCACION CIVIL TELERIN TOURS), de dos (2) mensualidades consecutivas, dicho sea de paso no se encuentra prescritas ex articulo 1.980 del Código Civil, mas el incumplimiento de las normas de condominio y contractuales pactadas de estar al día con los servicios públicos (luz), todo lo cual, comporta que se encuentra incursa en las causales de desalojo previstas en el articulo 40, literales a) e i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial…”

SEGUNDA PIEZA
La demanda fue admitida el día 24 de mayo de 2023, ordenándose emplazar de la asociación civil demandada para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario. (Folio 101-102).
En fecha 24 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para librar la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 103).
En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal mediante auto ordeno dar cumplimiento a lo acordado en auto de entrada de fecha 24 de mayo de 2023, librando boleta de citación respectiva. (Folio 104-105).
En fecha 17 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda. (Folio 106-107).
En fecha 19 de julio de 2023, el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda librándose boleta de citación a la asociación civil demandada. (Folio 108-109).
En fecha 3 de agosto de 2023, se consigno resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio 110-111).
En fecha 20 de octubre de 2023, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 112-146).
En fecha 23 de octubre de 2023, la parte demandada confirió poder apud acta a las abogadas Ruzmary Araujo y Luz Cañizalez. (Folio 147).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 148).
En fecha 24 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicito copias simples. (Folio 149).
En fecha 25 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada solicita copias certificadas. (Folio 150).
En fecha 25 de octubre de 2023, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados Luz Cañizalez y Carlos Manzanilla. (Folio 151).
En fecha 27 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito en el cual se opone a la impugnación y tacha del poder efectuada por la parte demandada. (Folio 152-153).
En fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en la cual declaro (Folio 153-161):
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano VICTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO, en su condición de representante de la “ASOCIACIÓN CIVIL TELERIN TOURS”, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ, relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), intentada por la Sociedad Mercantil “RUPICA, C.A.”, contra la asociación civil antes mencionada. En tal sentido, se declara que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto…”

En fecha 30 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada solicito copias simples. (Folio 162-163).
En fecha 31 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación, asimismo interpuso recurso de regulación de jurisdicción. (Folio 164-196).
En fecha 31 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicito copias simples. (Folio 197).
En fecha 3 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada solicito copias certificadas. (Folio 198).
En fecha 3 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas. (Folio 199-202).
En fecha 6 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto ordeno la remisión de la totalidad del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 203-205).
TERCERA PIEZA
En fecha 1 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto ordeno el reingreso de la presente causa emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual confirmaron la sentencia dictada por este juzgado en fecha 27 de octubre de 2023. (Folio 2).
En fecha 1 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de transacción extrajudicial, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el número 40, tomo 24, folios 165 al 176. (Folio 3- 7), de la siguiente forma:
“…Primera: LA DEMANDADA admite todos y cada uno de los hechos libelados así como el derecho que se dan por reproducidos en este acto, expuesto por LA DEMANDANTE ante el Juzgado de la causa. Segunda: Ambas partes para poner fin al juicio de desalojo y precaver todo potencial juicio futuro, sin reserva alguna, establecemos como moneda de pago extranjera a recibir por LA DEMANDADA, la cantidad liquida de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 200,00 USD), pagaderos en efectivo en el momento de la firma de este contrato, sirviendo la mera firma de LA DEMANDADA para entender pro futuro que se hizo la entrega del respectivo dinero quedando a su vez este señalamiento como el comprobante de solvencia expresa, sin nada mas que pagarle por parte de LA DEMANDANTE. Tercera: como quiera que yace un a medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble, decretado en cuaderno separado por el referido juzgado, la misma será levantada ipso facto con la homologación que haga el juzgado de la causa al recibimiento de este contrato, pues desde ya, con la sola firma de este contrato por ambas partes, queda resuelta todo relación arrendaticia y el local comercial que yace en manos de LA DEMANDANTE, libre de todo compromiso u obligaciones con la DEMANDADA renunciando a toda pretensión que a futuro pudiera tener en contra indistintamente, por cualquier motivo de daño y perjuicio, o cualquier otra acción judicial. Quinta: Conforme al articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes renuncian a las costas surgidas en el presente juicio o que se haya originado hasta este momento, asumiendo cada uno en forma exclusiva y excluyente por su propia cuenta, los honorarios y costos de sus respectivos abogados señalados supra, ora en calidad de representantes, ora en calidad de asistentes. Es por todo lo antes expuesto al amparo del “… viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces…” (…), que pedimos al Tribunal de la causa se sirva homologar la presente transacción extrajudicial con carácter de cosa juzgada para el cierre definitivo del asunto…”

Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El escrito de transacción extrajudicial que hicieron las partes, la cual riela a los folios (4 al 7) de la tercera pieza de esta causa, y que se encuentra autenticada en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en fecha 09 de julio del 2024, que quedo anotada bajo el Nro. 40, Tomo 24, Folios 165 hasta el 176, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o de la demandada conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tanto, para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, ello vincula a que el Juez homologará la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa este Jurisdicente, que, en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código De Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a las partes que intervienen en la transacción, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, respecto a lo transado por las partes en fecha 09/07/2024, en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), el cual según la norma puede ser objeto de transacción, ya que es materia sobre donde procede la ejecución, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por demás, este Juzgador observa que las partes poseen facultad y capacidad para transigir, razón por la cual considera quien aquí Decide, que están llenos los extremos de ley, para aprobar la homologación a la transacción, lo cual, a su vez, pone fin a las diferencias que se han suscitado en este proceso, adquiriendo de plano el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador, aprueba la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL que hicieron las partes, la cual riela a los folios (4 al 7) de la tercera pieza de esta causa, y que se encuentra autenticada en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en fecha 09 de julio del 2024, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 24, Folios 165 hasta el 176, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL que hicieron las partes intervinientes en este juicio, la cual riela a los folios (4 al 7) de la 3era. pieza de esta causa, y que se encuentra autenticada en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en fecha 09 de julio del 2024, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 24, Folios 165 hasta el 176, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO ejecutada sobre el inmueble objeto de litis, decretado en cuaderno separado en fecha 31/05/2023.
TERCERO: Se da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia, se ordena su archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. (03-10-2024); Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,


MARY LUZ LÓPEZ GIL

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00 p.m.). Conste;



Secretaria Acc.
MJGF/mllg/María de los Ángeles
Expediente C-2023-001803. Pieza 3.