REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001982.
DEMANDANTES: STANLEY STEVEN ABREU GIMENEZ y ROIZA CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.508.906 y V-24.587.616, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344.

DEMANDADO: JORGE LUIS BARAZARTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.526.087.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 29 de octubre de 2024, riela auto al folio siete (7) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001982, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instaurada por los ciudadanos STANLEY STEVEN ABREU GIMENEZ y ROIZA CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.508.906 y V-24.587.616, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344, contra el ciudadano JORGE LUIS BARAZARTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.526.087.

La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en que la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS BARAZARTE HERNÁNDEZ, reconozca ante este tribunal o sea obligado a reconocer el contenido y firma del contrato de COMPRA VENTA que se consignó en original junto al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, y que riela al folio tres (3) de la presente demanda.
En ese orden, se aprecia que el demandante, estima la demanda de la siguiente manera:
“estimo la demanda en el valor de la venta del inmueble, es decir, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,00.) siendo su cuantía excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial del EURO, establecido por el Banco Central de Venezuela”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Del escrito libelar se evidencia a todas luces, que el mismo no cumple con lo exigido en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual establece:
(…OMISSIS…)

RESUELVE

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

(…OMISSIS…)

(Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En concordia con lo anterior, este Operador de Justicia, considera sensato hacer uso de las facultades de director del asunto, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente, para que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, proceda a ordenar la corrección del libelo, ajustandose a lo dispuesto en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ello a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, el Tribunal, APERCIBE a la parte actora a corregir el libelo de demanda, conforme a lo anteriormente establecido, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, y una vez corregido, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se APERCIBE a la parte actora, ciudadanos STANLEY STEVEN ABREU GIMENEZ y ROIZA CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.508.906 y V-24.587.616, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344; a corregir el libelo de esta demanda, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de esta decisión, y una vez corregido, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, todo ello en virtud a lo exigido en el artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,

MARY LUZ LOPEZ GIL

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (11:13 a.m). Conste,




Secretaria Acc.





MJGF/MLLG/Danni.
Expediente C-2024-001982