REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001964
DEMANDANTE: YANET MARÍA ARENAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.661.138.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.377.757, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.

DEMANDADA: BARTOLA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.200.058.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.623.656, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 211.010.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2024, demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoara la ciudadana YANET MARÍA ARENA, debidamente asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBEL, contra la ciudadana BARTOLA QUERALES. (Folio 1 al 15), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:

“…En fecha cuatro (4) de enero de 2023, celebre un contrato privado de compra venta con la Ciudadana BARTOLA QUERALES (…) Mediante el cual la referida ciudadana me vendió un lote de terreno con vivienda que posee ejerce sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad tipo vivienda, ubicada en Avenida 2, No. 25, del Barrio “LA ROMANA”, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, la Vivienda tiene un área de construcción aproximadamente de TRECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325, M2), ubicado en la Av. 2 N° 25 del Barrio la Romana, Araure Estado Portuguesa. Dentro de los siguientes linderos NORTE: Av. 02 con una extensión de 19,10 Metros; SUR: Taller Micron, con una extensión de 31,80 Metros; ESTE: Estilita Pérez, con una extensión de 31,80 METROS; OESTE: Yhon Pérez, con una extensión de 29,40 M2 A los solos y únicos efectos de la liquidación de los derechos correspondientes a la protocolización del presente documento, se estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Asimismo una vez suscrito el contrato privado me vende. Su derecho sobre el lote de terreno y vivienda. Igualmente se eligió como domicilio procesal la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa…”

Mayúsculas y negrillas del texto

La demanda fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2024, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario. (Folio 17).
En fecha 4 de octubre de 2024, la ciudadana BARTOLA QUERALES, debidamente asistida por el abogado ORLANDO JAVIER OLIVIER, consigno escrito de convenimiento, en los siguientes términos:

“… me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mi firma estampada en el documento privado Instrumento Fundamental de la Acción), cuyo reconocimiento se Demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma emanada por mi…”

Mayúsculas y negrillas del texto

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la parte demandada, asistida de abogado, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA PRESENTE DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los articulo 1.133, 1.159 y 1.364 del Código Civil Vigente, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado sucrito en fecha cuatro (4) de enero de 2023, que textualmente dice: (…) “celebre un contrato privado de compra venta con la Ciudadana BARTOLA QUERALES (…) Mediante el cual la referida ciudadana me vendió un lote de terreno con vivienda que posee ejerce sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad tipo vivienda, ubicada en Avenida 2, No. 25, del Barrio “LA ROMANA”, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, la Vivienda tiene un área de construcción aproximadamente de TRECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325, M2), ubicado en la Av. 2 N° 25 del Barrio la Romana, Araure Estado Portuguesa. Dentro de los siguientes linderos NORTE: Av. 02 con una extensión de 19,10 Metros; SUR: Taller Micron, con una extensión de 31,80 Metros; ESTE: Estilita Pérez, con una extensión de 31,80 METROS; OESTE: Yhon Pérez, con una extensión de 29,40 M2 A los solos y único efectos de la liquidación de los derechos correspondientes a la protocolización del presente documento, se estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Asimismo una vez suscrito el contrato privado me vende. Su derecho sobre el lote de terreno y vivienda. Igualmente se eligió como domicilio procesal la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa”. Dicho contrato las partes conocen y aceptan.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimientos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada en fecha 04 de octubre del 2024, que riela al folio (18) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizado por la parte demandada ciudadana BARTOLA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.200.058, en fecha 04 de octubre del 2024, que riela al folio (18) de esta causa, asistida del abogado ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.623.656, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 211.010, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio (4) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas YANET MARÍA ARENA y BARTOLA QUERALES (previamente identificadas).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (7/10/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,


MARY LUZ LÓPEZ GIL


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (9:00a.m.). Conste;



Secretaria Acc.



MJGF/mllg/María de los Ángeles
Expediente C-2023-001964.