REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001938
DEMANDANTE: MILEIDYS NAHIROVE HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.871.173, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.692.463.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ARELIS COROMOTO HERNANDEZ PEREZ y JUAN EUSEBIO SILVA MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 214.620, 183.451 y 161.222, respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.883.897.
APODERADO JUDICIAL: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 11 de junio del 2024, la ciudadana MILEIDYS NAHIROVE HERNANDEZ PEREZ, actuando en nombre propio y en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, interpuso demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, (folios 1 al 36), en contra del ciudadano HECTOR VASQUEZ LOPEZ, en base a los siguientes argumentos:
Manifestó que, “(…) su representado y cónyuge, (…) en calidad de vendedor en fecha, en fecha 25 de septiembre del año 2014, celebró un contrato privado con opción a compra según documento privado (…), con el ciudadano HECTOR VAZQUEZ LOPEZ, en calidad de comprador, sobre un (1) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno propio donde está construida dicha vivienda. (…)”
Indico que, “(…) el contrato de opción a compra fue realizado el día 25 de septiembre del año 2014, con vigencia para su cumplimiento por parte del comprador de ciento cincuenta a partir desde la fecha de firma de este contrato, es decir el día 25 de febrero del año 2015, se venció este contrato.”.
Resaltó que, “(…) desde la fecha de firma del contrato está el ciudadano comprador ocupando el inmueble, (…)”.
Señaló que “(…) la venta fue pactada por la cantidad, de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para la época, el cual no ha cancelado en su totalidad, el único pago que canceló fue nada más que la cuota inicial que fue doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Sin haber pagado la cantidad restante. (…)”.
Acotó que, “(…) A todas estas, su representado y ella en múltiples ocasiones han intentado conversar y razonar con el referido ciudadano pero han sido infructuosas y han visto frustradas todas las diligencias para que este ciudadano entregue la propiedad que ha ocupado y hace caso omiso el demandado se citó por medio de la Defensoría del Pueblo y allí tampoco llegó a ningún acuerdo (…)”.
Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código Civil de Venezuela.
Solicitó, que “(…) la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de ley.”.
En fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 34).
En fecha 19 de junio de 2024, la ciudadana MILEIDYS NAHIROVE HERNANDEZ PÉREZ, apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, parte actora en la presente causa, consignó los emolumentos para los fotostatos requeridos. (Folio 35).
En fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal libró la boleta de citación a la parte demandada. (Folios 36 y 37).
En fecha 08 de julio de 2024, el alguacil de este Juzgado, consignó Boleta debidamente recibida y firmada por el ciudadano HECTOR VASQUEZ LOPEZ. (Folios 38 y 39).
En fecha 22 de julio de 2024, el ciudadano HECTOR VASQUEZ LOPEZ, debidamente asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 40 y 43).
En fecha 22 de julio de 2024, el demandado el ciudadano HECTOR VASQUEZ LOPEZ, otorgó poder apud acta al abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ. (Folios 44 y 45).
En fecha 5 de agosto de 2024, la ciudadana MILEIDYS NAHIROVE HERNANDEZ PÉREZ, apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, otorgó poder apud acta a los abogados JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ARELIS COROMOTO HERNANDEZ PEREZ y JUAN EUSEBIO SILVA MARTINEZ. (Folio 46).
En fecha 5 de agosto de 2024, la ciudadana MILEIDYS NAHIROVE HERNANDEZ PÉREZ, apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, asistida de los abogados JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ARELIS COROMOTO HERNANDEZ PEREZ y JUAN EUSEBIO SILVA MARTINEZ, consignó escrito de oposición a la cuestión previa (Folio 47).
En fecha 7 de agosto de 2024, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (Folio 48).
En fecha 19 de Septiembre de 2024, el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestión previa. (Folios 49 y 50).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 51 al 53).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indicó que procedería a decidir la referida incidencia al décimo (10mo.) día de despacho siguiente. (Folio 54).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el apoderado judicial JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, consignó escrito de pruebas. (Folios 55 y 56).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende del escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2024, que el ciudadano HECTOR VASQUEZ LOPEZ, debidamente asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opuso el apoderado judicial de la demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:
“…Opongo en este acto Ciudadano Juez, Cuestión Previa del Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, referida a la condición de NO ABOGADO y por ende CARENTE DE LEGITIMIDAD PROCESAL que evidencia la ciudadana MILEIDYS NAHIROVE HERNANDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.871.173, con vista a lo señalado en el Articulo 166 Eiusdem y los Artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados,
En efecto Ciudadano Juez, la cuestión previa que antecede Ciudadano Juez, opuesta en este acto como punto determinante de la validez de la presente causa, constituye respecto del actor un presupuesto procesal que atiende al nacimiento válido del proceso, a su desenvolvimiento y a su normal culminación en sentencia, sin que ésta debe decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia de la pretensión; toda vez que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.
La pertinencia de esta cuestión previa estriba en que, si una persona siendo apoderado no es abogado, o puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Más allá de ello Ciudadano Juez, se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que ni aun como sustituyente la ciudadana demandante tiene capacidad de postulación; por lo cual esta causa debe quedar extinguida.
Señalamos que, el asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido pues se le atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los no abogados mal pueden actuar en juicio; y en segundo lugar, la condición de no Abogado de la pretendida y sedicente apoderada, mal puede conferir facultades de sustitución, debido a la calificación de una incapacidad de ejercicio.
Por consiguiente, no obstante haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente Poder Especial a Abogados de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción que nos ocupa; por ende Ciudadano Juez, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los Abogados que la asistieron al inicio del proceso; toda vez que la conformación de la causa tal como fue propuesta por la sedicente Apoderada, deviene en una INFRACCION de los Artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 4° de la Ley de Abogados, por cuanto se produciría VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS DENTRO DEL PROCESO, con menoscabo del derecho a la defensa. DE ESA FORMA SOLICITO EXPRESAMENTE SEA DECIDIDO, declarándose como no interpuesta la demanda; por cuanto por otra parte, se vicia de nulidad el mandato judicial otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el Artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
A mayor abundamiento de lo expuesto, indico Sentencia dictada con solución de continuidad por la Sala Constitucional y que resulta vinculante a todo evento, en fecha 13 de Agosto del año 2008 bajo el No. 1325, en la cual estableció:
"...De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada -ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho..."
En el caso de autos Ciudadano Juez, la ciudadana MILEIDYS NAHIROVE HERNANDEZ PEREZ, quien no es Abogada, mal podría a estas alturas del proceso, pretender la "sustitución" del poder a estas alturas del proceso, ya configurado el defecto de representación que resulta palmario, en la persona de un Profesional del Derecho, por cuanto nunca pudo detentar esa facultad de representación judicial, como se explicó anteriormente, lo que traduce su actuación como inadmisible en derecho.”. (Copiado textualmente).
Por otro lado, la parte demandante, estando dentro de la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta, conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a negar, rechazar y contradecir la misma.
Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el tribunal observa:
Cabe destacar que el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.
Así tenemos, que es conteste la doctrina encabezada por el profesor Mario Pesci Feltri, en su análisis de las Cuestiones Previas con vista de diez años de aplicación del Código de Procedimiento Civil, en las XXII Jornadas de Derecho Procesal, J. M DOMINGUEZ ESCOVAR, celebrado en Barquisimeto en enero de 1997, en esa obra Pág. 217 y siguientes, asienta el autor en referencia de la cuestión previa.
“…la oposición de esta cuestión previa se le concede al demandado para controlar el mismo presupuesto procesal que protege la cuestión previa analizada en el párrafo precedente referida a la capacidad procesal, sólo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte en el sentido procesal sino la del representante judicial en el ejercicio de lo que se denomina el ius postulandi o derecho de postulación”.
Este Tribunal se percata que la defensa previa invocada por la parte demandada, ha sido fundamentada en:
Que “La pertinencia de esta cuestión previa estriba en que, si una persona siendo apoderado no es abogado, o puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.”. (Negrillas y subrayado del texto).
Que “se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que ni aun como sustituyente la ciudadana demandante tiene capacidad de postulación; por lo cual esta causa debe quedar extinguida.”. (Negrillas del texto).
Que “el asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido pues se le atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los no abogados mal pueden actuar en juicio; y en segundo lugar, la condición de no Abogado de la pretendida y sedicente apoderada, mal puede conferir facultades de sustitución, debido a la calificación de una incapacidad de ejercicio.”. (Negrillas y subrayado del texto).
Que “no obstante haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente Poder Especial a Abogados de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción que nos ocupa; por ende Ciudadano Juez, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los Abogados que la asistieron al inicio del proceso; toda vez que la conformación de la causa tal como fue propuesta por la sedicente Apoderada, deviene en una INFRACCION de los Artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 4° de la Ley de Abogados…”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del texto).
Que “cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.”. (Negrillas y subrayado del texto).
Que “En el caso de autos Ciudadano Juez, la ciudadana MILEIDYS NAHIROVE HERNANDEZ PEREZ, quien no es Abogada, mal podría a estas alturas del proceso, pretender la "sustitución" del poder a estas alturas del proceso, ya configurado el defecto de representación que resulta palmario, en la persona de un Profesional del Derecho, por cuanto nunca pudo detentar esa facultad de representación judicial, como se explicó anteriormente, lo que traduce su actuación como inadmisible en derecho.”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del texto).
Así las cosas, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor, cuya finalidad es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro, es muy importante resaltar que la impugnación del mandato judicial, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto.
Ahora bien, indudablemente para realizar actos procesales asistiendo o representando a las partes, se requiere tener la capacidad técnica que solo poseen los abogados en ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Esta capacidad técnica o capacidad de postulación, se ve afectada en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo el abogado está imposibilitado de ejercer la profesión sin haber cumplido los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentra impedido de ejercerla conforme al artículo 12 de la Ley de Abogados, que prohíbe el ejercicio de la abogacía a los ministros de culto, los militares en servicio activo y a los funcionarios públicos, salvo las situaciones contempladas por el mismo artículo; o por haber sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional.
Por otro lado, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.”. (Tomo 3, Pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).
En atino a lo anterior, y conforme a lo indicado por la representación de la parte demandada, ciertamente la ciudadana MILEIDYS NAHIROVE HERNANDEZ PEREZ, carece de capacidad de postulación para representar al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, en el presente juicio, pues tal y como fue expuesto por el demandado de autos “no es Abogada”.
De igual forma, es menester aclarar que el postulado contemplado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es privar, según el supuesto que allí se establece, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, persigue evitar que alguno atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro, es muy importante resaltar que la impugnación del mandato judicial, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto. En consecuencia, percibe este juzgador que el poder que la ciudadana MILEIDYS NAHIROVE HERNANDEZ PEREZ, pretende hacer valer en juicio, y el cual este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio, por ser el instrumento fundamental en la presente incidencia; es ineficaz, toda vez que atenta con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ FORZOSAMENTE SE DECIDE.
Es así, en razón de todo lo expuesto, es que este juzgador se ve forzado a declarar la procedencia de la cuestión previa alegada referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y ASÍ SE JUZGA.
Ahora bien, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1325, del 13 de agosto de 2008; 552, del 25 de abril de 2011; y, 740, del 27 de julio de 2004, las actuaciones judiciales realizadas por la persona que no es abogado, o por aquellas personas que aun siendo abogados les fue trasmitido el poder judicial por persona no abogada, se consideran ineficaces en derecho y ante la existencia de un falta de capacidad de postulación, la misma nunca puede subsanarse; en consecuencia, conforme al postulado señalado en las sentencias supra mencionadas, el cual este tribunal hace suyo, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto a la Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1325, del 13 de agosto de 2008; 552, del 25 de abril de 2011; y, 740, del 27 de julio de 2004, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento.
TERCERO: Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto a la Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 5 ° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y la consecuente extinción del procedimiento, se condena en costas procesales a la parte demandante, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto esta decisión es dictada dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:57 p.m. Conste;
Secretaria Acc.
MJGF/MLLG/Karen.
Expediente Nro.: C-2024-001938.
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