REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro: S-R-2024-07.
RECURRENTES: RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCÍA ÁLVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FERNÁNDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELÁSQUEZ PÉREZ Y ADELIS RAMÓN GARCÍA, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.050.234, 13.488.479, 17.618.843, 12.648.732, 19.533.169, 14.001.561, 16.644.977, 14.995.868, y 9.404.623 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: Abogados ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ,, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 56.196, 110.678 Y 319.161, respectivamente.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra decisión de fecha 29/01/2024 dictado por el Juzgado Primero de Primer a Instancia de Juicio del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCÍA ÁLVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FERNÁNDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELÁSQUEZ PÉREZ Y ADELIS RAMÓN GARCÍA, contra decisión de fecha 29/01/2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral.
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del derecho interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCÍA ÁLVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FERNÁNDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELÁSQUEZ PÉREZ Y ADELIS RAMÓN GARCÍA, contra decisión de fecha 29/01/2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 29/01/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dicto decisión (F.12 al 29 de la IV pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
…Omissis
De la jurisprudencia antes transcrita, se deduce que para proponer una demanda el actor debe tener interés jurídico actual, en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio. Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales –accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro.
Ahora bien, al subsumirlo al caso de autos, esta juzgadora concluye que al ser declarado por el Consejo Nacional Electoral Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 29/11/2022 por los ciudadanos LENIN JOSE PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, (…) en el proceso electoral llevado a cabo por la comisión electoral del SIPTIADEP; Nula la decisión emanada de la Comisión Electoral Sindical del SIPTIADEP de fecha 23/11/2022, en consecuencia, anula todos y cada uno de los actos llevados a cabo por esta; Elegibles los ciudadanos los ciudadanos LENIN JOSE PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.725.216, V- 15.400.219, V-8.620.100, V-12.008.024, y V-12.509.872, respectivamente, para ser candidatos a los cargos de secretario general, secretario de organización y eventos, secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia en ese orden del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP) y Repone el proceso electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP), hasta el paso 14 del cronograma electoral, específicamente hasta la fase de presentación de las postulaciones ante la comisión electoral.
Al haberse anulado todos y cada uno de los actos llevados a cabo por la Comisión Electoral Sindical SIPTIADEP de fecha 23/11/2023 y siendo que en el caso de autos, los ciudadanos Ramón Antonio Sánchez Vargas, Juan Alexander Hernández Montilla, Cruz Enrique García Álvarez, Henry David Molina Molina, Ronald Smith Castillo Fernández, Richard José Avendaño, Eder Manuel Gonzalez Graterol, Cesar D’agusto Velásquez Pérez, y Adelis Ramón García, se dieron por notificados del avocamiento en el presente asunto en fecha 10/04/2023, personas estas que afirman actúan en su condición de representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADED) e integrantes de la Junta Directiva, la cual este Tribunal considera que debe advertir que si el demandante se afirma como titular del derecho de legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, y por cuanto el asunto bajo estudio, se trata de un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contra el Auto de fecha 26/06/2019 contenido en el expediente N° 029-2016-01-00003 dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, mediante la cual este órgano administrativo declara CON LUGAR la solicitud de incumplimiento parcial de la cláusula tercera del acta convenio y ordena a la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA) a realizar el ajuste salarial del cincuenta por ciento (50%) tomando como base el último salario del trabajador, es decir, el del mes de febrero, siendo esta la parte con legitimación activa y por la otra al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP) quien es la parte que tiene la legitimación pasiva en el presente asunto. Ahora bien, siendo que los ciudadanos que se dieron por notificados del avocamiento en fecha 10/04/2023 no son los representantes de la Junta Directiva, por cuanto no son las personas legalmente facultadas para representar al sindicato, por no tener su debida acreditación, por tales motivos, es forzoso para esta operadora de justicia declarar de oficio la falta de cualidad de estos para ser parte en el presente proceso, por ende REPONE la causa al estado de librar notificación del avocamiento al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP) en la Junta Directiva conformado para el periodo comprendido desde el 10/12/2019 hasta el 10/12/2022 ambas fechas inclusive, tal como lo indica el Auto N° 0088-2020 del Registro de la Junta Directiva (CNE) de fecha 13/03/2020 emanado de la Abg. Ana Vesthalia Pérez Pérez en su condición de Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales según Resolución N° 033 de fecha 24/01/2019, quedando constituida la Junta Directiva de la siguiente forma: 1- LENIN JOSE PIÑA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 10.725.216 Secretario General, 2-JOSE RAFAEL MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 15.400.219 Secretario de Organización y Eventos, 3- MARCO ANTONIO MELO ZERPA titular de la cedula de identidad N° 8.620.1006 Secretario de Finanzas, 4-OSCAR ANTONIO TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.995.561 Secretario de Reclamos, 5- EDDY AURELIO ARIAS MILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.509.872 secretario de Actas Correspondencia y Archivos, 6-JOSE LUIS BENITEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° 15.308.943 Secretario de Deporte y Cultura, 7- CRUZ ENRIQUE GARCIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.618843 Secretario DE Doctrina y Formación Sindical, 8- JOSE ELEAZAR MARQUEZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° 8.065.406 Secretario DE Agrícola y Cosecha, 9-JESUS ALFREDO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.008.024 Secretario de Trabajo y Asuntos Sociales, 10-ALFREDO RAMON SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.398.385 Vocal, 11-YISTER MANUEL SANCHEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 18.102.375 S Vocal. Tribunal Disciplinario: 1 - RODOLFO CRUCES, titular de la cedula de identidad N° 9.406.162 Presidente, 2- PABLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.051.819 Secretario, 3- CESAR RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 9.257.731 Vocal, 4- HANDY ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.960.623 Primer Suplente, 5- ENRIQUE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 9.407.158 Segundo Suplente Y así se decide. ” (fin de la cita).
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
La abogada MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, apoderada judicial de los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCÍA ÁLVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FERNÁNDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELÁSQUEZ PÉREZ Y ADELIS RAMÓN GARCÍA, fundamenta el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 29/01/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, invocando: Vicio de Suposición Falsa (f. 39 al 43 de la de la IV pieza)
Los Abogados OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, en fecha 12/03/2024 dieron contestación al recurso extemporáneamente (F. 81 al 83 de la IV pieza), ya que el lapso de contestación feneció el 07/03/2024 tal como consta en auto de fecha 08/03/2024 (f.80 de la IV pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente asunto, esta alzada pasa a resolver el vicio denunciado:
1.-Vicio de Suposición Falsa: Alega la recurrente:
“…(omissis)consideramos incurre la Juez de la recurrida en el vicio de suposición falsa por atribuir a un instrumento -que no está en el expediente- menciones que no contiene ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es, la Resolución N° 231120-0137, de fecha 20/11/2023, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE),publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 1040, en la misma fecha de su suscripción por parte del Presidente ELVIS AMOROSO, que invocamos por notoriedad judicial en diligencia previa que antecede al fallo recurrido, cuando pedimos pronunciamiento al fondo, y que por obvias razones de la notoriedad judicial de la Juez de la recurrida de los asuntos N° SME-L-2023-11 y SME-L-2023-12, donde yace inserta por los terceros, no así curiosamente en esta causa, por obvias razones la conocía, tan es así, que emitió una valoración del dispositivo del acto
administrativo.
Ahora bien, el equívoco de la Juez de la recurrida radica en sostener que del
referido acto administrativo se desprende que son los representantes de nuestra
representada aquellos terceros, cuando es lo cierto que eso no es lo que se desprende
del dispositivo del acto administrativo del CNE, pues a simple vista lo que allí se decidió
fue que eran ‘elegibles’ los terceros, cosa muy distinta a un reconocimiento de legitimidad sindical. Muy por el contrario, en ninguna parte del acto administrativo se desprende tal señalamiento equívoco de la Juez de la recurrida, habida cuenta que lo que sí dice el CNE a texto expreso en la parte de los “Antecedentes” cuando dice el “Presidente electo” del SIPTIADEP, también lo dice al señalar las pruebas promovidas por las partes.
Para poner en evidencia lo anterior, promovemos ex artículo 91 de la LOJCA,
marcada con la letra “A”, la documental contentiva del acto administrativo del CNE con
subrayado en amarillo en las partes donde el CNE sí reconoce al verdadero representante del SIPTIADEP, y no es precisamente los que la Juez de la recurrida incorrectamente le atribuyó cualidad sesgando el reconocimiento expreso del CNE, al punto que de allí bien se puede deducir que siendo desde siempre la representación del SIPTIADEP, atribuida a RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, por tanto, los terceros todo el tiempo y en todos los procesos judiciales desde siempre han sido inadmisibles, no sólo porque no han tenido la representación del sindicato, sino porque han estado expulsados como se evidencia al folio 101 vto y 102, de la pieza 02, de este mismo asunto, nunca atacada por los terceros, ni desconocida en modo alguno, silenciada totalmente (vicio de silencio total de prueba), de la que en auto postrero al señalamiento y prueba de la expulsión, había sostenido que se pronunciaría en la definitiva, y no lo hizo, en franca incongruencia también del fallo ex artículos 243.5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que los que no tienen cualidad en este asunto, esos son los terceros al no ser siquiera afiliados al SIPTIADEP. Y así pedimos se declare.
En el mismo sentido, a mayor abundamiento promovemos marcada con la letra
“B”, la documental reciente de la Resolución N° 240124-002, de fecha 24/01/2024,
emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), publicada en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela N° 1045, en fecha 09/02/2024, donde el CNE una
vez más vuelve a reconocer como representante del SIPTIADEP a RAMON ANTONIO
SANCHEZ VARGAS, según se evidencia en los resaltados en amarillo; y no podía ser de otra manera, pese a la nulidad in parte del proceso electoral que declaró supra, siguió reconociendo la representación de aquél, ya que por el principio de la continuidad
administrativa dispuesto por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional es a dicho
sujeto a quien se le debe atribuir el centro de representación del sindicato hasta tanto no
resulte un sujeto distinto proclamado por la Comisión Electoral Sindical, para sucederle
en el cargo para el cual ya había sido designado por la mayoría y proclamado por la
máxima autoridad sindical, de lo contrario se dejaría acéfala la organización sindical,
empero lo que sí no podía ser, es atribuirle representatividad a unos terceros expulsados porque está contraviniendo la autonomía sindical ex artículo 95 Constitucional al imponerle unos terceros a la mayoría de los afiliados pese a la expulsión de la que fueron objeto, mucho menos cuando no es eso lo que dice el CNE en las resoluciones supra.” (Fin de la cita)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004,) ha indicado que: En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso.
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ciertamente la Juez aquo basa su decisión en la Resolución N° 231120-0137, de fecha 20/11/2023, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 1040 que por notoriedad judicial corre inserta en el expediente N° SME- L-2023-12 llevado por ese mismo Tribunal; en la cual resolvió:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2022, por los ciudadanos LENIN JOSÉ PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.725.216, V-15.400.219, V-8.620.100 y V-12.008.024 y V-12.509.872, respectivamente, actuando con el carácter de ciudadanos uninominales a secretario general, secretario de organización y eventos, secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia, en ese orden, en el proceso electoral llevado a cabo la comisión electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP), mediante el cual impugnaron “…LA DECISION absurda, arbitraria, sesgada y parcializada de dicha comisión de RECHAZAR NUESTRAS POSTULACIONES para participar en el ACTO DE VOTACIÓN a efectuarse en fecha 02 de diciembre de 2022, declarando procedente la impugnación realizada, y en consecuencia negarnos el derecho de ser electos en los mencionados cargos directivos sindicales…”
SEGUNDO: NULA la decisión emanada de la Comisión Electoral Sindical del SIPTIADEP de fecha 23 de noviembre de 2022, que resolvió declarar inelegibles a los ciudadanos LENIN JOSÉ PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.725.216, V-15.400.219, V-8.620.100 y V-12.008.024 y V-12.509.872, respectivamente, para los cargos de secretario general, secretario de organización y eventos , secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia en ese orden del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP) y en consecuencia anula todos y cada unos de los actos llevados a cabo por ésta.
TERCERO: ELEGIBLES los ciudadanos LENIN JOSÉ PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.725.216, V-15.400.219, V-8.620.100 y V-12.008.024 y V-12.509.872, respectivamente, para ser candidatos a los cargos de secretario general, secretario de organización y eventos , secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia en ese orden, del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP).
CUARTO: REPONE el proceso electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP), hasta el paso 14 del cronograma electoral, específicamente hasta la fase de presentación de las postulaciones hasta la comisión electoral.
QUINTO: EXHORTA a la comisión electoral sindical del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP), a garantizar a sus afiliados los principios y garantías electorales en los términos expuestos en la presente Resolución.” (Fin de la cita)
Dicha resolución es muy clara al declarar la reposición del proceso electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP), hasta el paso 14 del cronograma electoral, específicamente hasta la fase de presentación de las postulaciones, para la cual declaro elegibles los ciudadanos LENIN JOSÉ PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, lógicamente esto significa que dicho proceso electoral que se repuso fue el ultimo celebrado en fecha 02/12/2022 en el que la Junta Directiva del mencionado Sindicato quedo conformada por: Ramón Antonio Sánchez Vargas, Juan Alexander Hernández Montilla, Cruz Enrique García Álvarez, Henry David Molina Molina, William Linarez, Ronald Smith Castillo Fernández, y Raúl Alburjas como, siendo las cosas así, fue acertada la decisión del Tribunal aquo en establecer que los mencionados ciudadanos no eran las personas legalmente facultadas para representar al sindicato, por no tener su debida acreditación y ordenar reponer la causa al estado de notificar a los ciudadanos LENIN JOSÉ PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, quienes eran los que conformaban la anterior Junta Directiva para el periodo comprendido desde el 10/12/2019 hasta el 10/12/2022; por consiguiente concuerda este sentenciador con el criterio sostenido por el Tribunal aquo para el momento de dictar la decisión; en consecuencia se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.
Sin embargo, este sentenciador por notoriedad judicial de las actas insertas en la causa N° S-R-2024-10 (igual partes involucradas) que cursa ante esta misma instancia, tiene del conocimiento que en fecha 26/08/2024 se celebró un nuevo proceso electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP) ordenado en la Resolución N° 231120-0137, de fecha 20/11/2023, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 1040, donde resultaron electos y fueron proclamados en fecha 28/08/2024 para la Junta Directiva 2024-2027, los ciudadanos: Ramón Antonio Sánchez, Cruz Enrique García, Richard José Avedaño, Jovany Rafael Lozada Quintero, Ronald Smith Castillo, Raúl Morales Alburjas González, Cesar Antonio Pereira, Eder Manuel González Graterol, José Gregorio Morales Bastidas, cesar Dagusto Velásquez, en los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Eventos, Secretaria de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas correspondencia y archivo, Secretario de Deporte y Cultura, Secretario de Doctrina y Formación sindical, Secretario Agrícola y Cosecha, Secretario de trabajos y asuntos Sociales y vocales respectivamente.
Evidentemente con estos hechos y no habiendo hasta el momento impugnación alguna contra el referido proceso electoral, ha cambiado el panorama respecto a la controversia que existía para el momento de la Juez aquo dictar la decisión recurrida, de quienes eran las personas con legitimidad para representar al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP), pues actualmente la legitimidad la poseen los ciudadanos: Ramón Antonio Sánchez, Cruz Enrique García, Richard José Avedaño, Jovany Rafael Lozada Quintero, Ronald Smith Castillo, Raúl Morales Alburjas González, Cesar Antonio Pereira, Eder Manuel González Graterol, José Gregorio Morales Bastidas, cesar Dagusto Velásquez, en los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Eventos, Secretaria de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas correspondencia y archivo, Secretario de Deporte y Cultura, Secretario de Doctrina y Formación sindical, Secretario Agrícola y Cosecha, Secretario de trabajos y asuntos Sociales y vocales respectivamente, quienes resultaron electos y fueron proclamados en fecha 28/08/2024 para la Junta Directiva 2023-2025. Así se decide.
En consecuencia, esta alzada debe declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCÍA ÁLVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FERNÁNDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELÁSQUEZ PÉREZ Y ADELIS RAMÓN GARCÍA, contra decisión de fecha 29/01/2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; SE ANULA la decisión publicada de fecha 29/01/2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare y se ordena una vez recibido el presente expediente seguir con el curso de la misma al estado en que se encuentra por cuanto todas las partes intervinientes están a derecho . Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCÍA ÁLVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO
FERNÁNDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELÁSQUEZ PÉREZ Y ADELIS RAMÓN GARCÍA, contra decisión de fecha 29/01/2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA PACHECO, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCÍA ÁLVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FERNÁNDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELÁSQUEZ PÉREZ Y ADELIS RAMÓN GARCÍA, contra decisión de fecha 29/01/2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ANULA la decisión publicada de fecha 29/01/2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yenifer Palma
En igual fecha, siendo las 10:15 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yenifer Palma
OJRC/claybeth.-
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