PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: S-R-2024-10
DEMANDANTES: RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNANDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCIA ALVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FRENANDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELASQUEZ PEREZ y ADELIS RAMON GARCIA, titulares de la cedulas de identidades Nros V-10.050.234, 13.488.479, 17.618.843, 12.648.732, 19.533.169, 14.001.561. 16.644.977, 14.995.868, 9.404.623 respectivamente, en su condición de representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus derivados del estado Portuguesa (SITIADEP).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ADRIANA PACHECO HERNANDEZ y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°110.668, 56.196 y 319.161 en su orden.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), inscrita por ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (hoy Registro Mercantil primero del estado Portuguesa) en fecha 07/07/1978, bajo el N° 604, folios 135 al 138 vto., Tomo III, domiciliada en la carretera kilometro 29 vía Morita, FINCA AGRIPACA, local sin número, sector Papelón estado Portuguesa cuya representante estatutaria es la ciudadana MARIA TERESA DE FARIA, titular de la cedula de identidad N° 5.849.436, domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ, CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, JOEL ENRIQUE SILVA SILVA y FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, OSCAR HERNANDEZ y FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.050, 48.023, 257.577 y 229.236, 80.217, 2.912 y 104.142 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS SINDICALES 16, 35, 59, 60 65, 71 Y 84 de la CONVENCIÓN Colectiva 2016-2018.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MARIANGELA MARZITELLI, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanos RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNANDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCIA ALVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FERNANDEZ, RICHARD JOSE AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D´ AUGUSTO VELASQUEZ PEREZ y ADELIS RAMON GARCIA, (f. 35de la III pieza), contra sentencia de fecha 19/03/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (2 al 33 de la III pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 02/04/2024 (F. 40 de la III pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 09/04/2024, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 30/04/2024, a las 09:30 a.m. (F. 41 de la III pieza), por auto de fecha 30/04/2024 (f.65 de la III pieza) se dicto auto suspendiendo la celebración de la audiencia hasta se reciba resultas de la comunicación librada a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, constando la información requerida se dicto auto de fecha 17/09/2024 fijando nuevamente la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 01/01/2024, a las 09:30 a.m. (F. 72 de la III pieza), en la que una vez oída las exposiciones de las partes, analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19/03/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; DE OFICIO SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 19/03/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; CON LUGAR, la falta de legitimación activa interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA); CON LUGAR la falta de legitimación activa interpuesta por la representación judicial de la intervención de terceros, ciudadanos LENIN JOSE PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOLLA CASTILLO, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLAS; INANDMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Ramón Sánchez, Juan Hernández, Cruz García, Henry Molina, Ronald Castillo, Richard Avendaño, Eder González, Cesar Daugusto Velásquez y Adelis García, contra MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA) y No se condena en costas a los demandantes por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Or4ganica Procesal del Trabajo. (f.98 y 99 de la III pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/03/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F. 2 al 33 de la III pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
Por cuanto la presente demanda interpuesta por los accionantes ante este Tribunal, se trata de una reclamación por cumplimiento de las clausulas sindicales 26, 35, 59, 60, 65, 71 y 84 de la convención colectiva 2016-2018 contra la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, así como en la contestación de la demandada invoca como punto previo la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA) la falta de legitimación activa de los actores por carecer de la representación necesaria para comparecer en el presente juicio con el carácter que se atribuye como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria del azúcar y sus Derivados del estado Portuguesa (SIPTIADEP); así como la representación judicial de la intervención de terceros solicita la falta de cualidad como la falta de legitimación a la causa por parte de los demandantes en la presente causa.
Ahora bien, ante el alegato de la falta de legitimación activa por la representación judicial de la entidad de trabajo y de los terceros intervinientes del presente asunto de los ciudadanos RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNANDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCIA ALVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FERNANDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELASQUEZ PEREZ, ADELIS RAMON GARCIA, actuando en su condición de representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP) situación que este Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia N° 138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/03/2016 del Exp. 15-0588 (caso Odenys Gil, Yarely Eleditze Landaeta Y Cirila Veronica Duarte González), actuando en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Tesorera, respectivamente, de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V. “LA COLINA contra el ciudadano PEDRO QUINTANA GONZALEZ) establece que:
(…omissis…)
La doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimation procesal, conocida también como legitimatio ad causam. Tanto la jurisprudencia de instancia y de casación ha establecido reiteradamente lo que indica el procesalista Luis Loreto, que la cualidad o legitimación en causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva en la causa. Cuando la identidad se da con respecto al actor se denomina falta de legitimación activa y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de legitimación pasiva.
El autor Arístides Rengel Rombert, sostiene al respecto la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentra frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictories, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin legar de la demanda; mientras que el defecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 10/01/2024, el apoderado judicial de la parte demandada consigno copias fotostáticas simples de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Año XXV- MES VI, Número 1040 de fecha 20/11/2023, en la que el Consejo Nacional Electoral resolvió declarar:
Primero: CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 29/11/2022, por los ciudadanos LENIN JOSE PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.725.216, V- 15.400.219, V-8.620.100, V-12.008.024, y V-12.509.872, respectivamente, actuando con el carácter de candidatos uninominales a secretario general, secretario de organización y eventos, secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia, en este orden en el proceso electoral llevado a cabo por la comisión electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP)…
Segundo: NULA la decisión emanada de la Comisión Electoral Sindical del SIPTIADEP de fecha 23/11/2022, que resolvió declarar inelegible a los ciudadanos LENIN JOSE PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.725.216, V- 15.400.219, V-8.620.100, V-12.008.024, y V-12.509.872, respectivamente, para los cargos de secretario general, secretario de organización y eventos, secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia, en ese orden del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP) y en consecuencia, anula todos y cada uno de los actos llevados a cabo por esta.
Tercero: ELEGIBLES los ciudadanos LENIN JOSE PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.725.216, V- 15.400.219, V-8.620.100, V-12.008.024, y V-12.509.872, respectivamente, para ser candidatos a los cargos de secretario general, secretario de organización y eventos, secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia en ese orden del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP).
Cuarto: REPONE el proceso electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP), hasta el paso 14 del cronograma electoral, específicamente hasta la fase de presentación de las postulaciones ante la comisión electoral.
Quinto: EXHORTA a la comisión electoral sindical del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP), a garantizar a sus afiliados los principios y garantías electorales en los términos expuestos en la presente Resolución. Contra la presente decisión los interesados podrán interpones el Recurso Contencioso Electoral, previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (… omissis…). (Fin de la cita).
En este contexto, al subsumir lo antes expuesto al caso de autos, este Tribunal observa que el presente asunto los accionantes se hacen parte en su condición de representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INSDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP), y siendo necesario que para instaurar este proceso y reclamar el derecho que le pudiera devenir de un titulo válido está sujeto en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama contra quien señala como el obligado de la relación jurídica, vale decir, que al interponerse un proceso las partes que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en posición subjetiva deben afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, debe ser la persona titular del interés jurídico propio que tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho y ante la circunstancia que la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Año XXV- MES VI, Número 1040 de fecha 20/11/2023 que anulo todos y cada uno de los actos llevados a cabo por la Comisión Electoral Sindical SIPTIADEP de fecha 23/11/2023 y siendo los demandantes los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCÍA, HENRY DAVID MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ, CESAR D’AGUSTO VELÁSQUEZ, Y ADELIS RAMÓN GARCÍA, personas estas que afirman actúan en su condición de representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADED) e integrantes de la Junta Directiva, este Tribunal concluye que al declarase nula todos y cada uno los actos de llevados por la Comisión Electoral Sindical del SIPTIADEP y la reposición del proceso electoral del SIPTIADEP al paso 14 del cronograma electoral, específicamente hasta la fase de las postulaciones ante la Comisión Electoral, es forzoso para esta operadora de justicia declara CON LUGAR, la falta de legitimación activa interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON, S.A (MOLIPASA), por las razones expuestas en la motiva. CON LUGAR la falta de legitimación activa interpuesta por la representación judicial de la intervención de terceros, ciudadanos LENIN JOSE PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA; por las razones expuestas en la motiva. SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCÍA, HENRY DAVID MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ, CESAR D’AGUSTO VELÁSQUEZ, y ADELIS RAMÓN GARCÍA, por las razones expuestas en la motiva. No se condena en costas a los demandantes por la naturaleza del fallo. Así se decide. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de legitimación activa interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON, S.A (MOLIPASA), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de legitimación activa interpuesta por la representación judicial de la intervención de terceros, ciudadanos LENIN JOSE PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, JESUS ALFREDO HERRERA Y EDDY AURELIO ARIAS MILLA; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCÍA, HENRY DAVID MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ, CESAR D’AGUSTO VELÁSQUEZ, y ADELIS RAMÓN GARCÍA, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes por la naturaleza del fallo”. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/10/2024.
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA expuso:
Tres aspectos ciudadanos y si se nos apura son tres tópicos que se nublan en tres vicios que vamos a denunciar ante esta sala, en contra del folio recurrido del 19 de marzo del 2024.
El primero fíjese que tenemos tres situaciones, una la falta de legitimidad que declaro la Juez de la recurrida, otro que tiene que ver con las pruebas, sobre la evaluación de las pruebas que hizo la recurrida, con la legitimidad que si se tiene.
El primero con respecto a la falta de legitimación nosotros vemos al folio 30 la Juez de la recurrida hace un señalamiento, luego de hacer una cita textual de un precedente jurisprudencial y dice que no se debe confundir la legitimación con titularidad de derecho técnicamente hablando de esta cualidad y luego explica que una lleva la primera la legitimación al rechazo a la demanda, entiéndase una admisibilidad y la otra lleva a que se quede sin lugar la demanda, eso está en la parte motiva consideraciones para decidir vamos al dispositivo y en el dispositivo aparece falta de legitimación activa de nuestro representado y mas allá de esto da con lugar esa defensa de la contra parte y sin lugar la demanda, porque hacemos alusión a este escenario en el fallo porque hay una grave contradicción entre la motivación y el dispositivo (243.4 y 244 del Código del Procedimiento Civil) vicio de contradicción de motivación contradictoria si nosotros partimos del escenario de que hay una falta de legitimación, o inclusive hay una falta de cualidad en ninguno de los dos escenarios podía la Juez de la recurrida decidir al merito porque hay la ausencia de un presupuesto procesal, teóricamente es así nos sorprende que la Juez de la recurrida haya descendido al merito y ha declarado sin lugar la demanda no podía decir sin lugar la demanda en ninguno de los dos escenarios ambos son consecuencialmente o desembocan en una inadmisibilidad de la demanda, por eso es que hay una grave contradicción entre el dispositivo y lo que dice la motiva es decir la presencia del vicio, como quieran que este vicio lleva a la nulidad del fallo.
Nosotros tenemos también otros aspecto que quejarnos subsidiario al anterior y es que cuando examinamos lo que tiene que ver con esa motivación que hace la juez de la recurrida hablando íntimamente con el vicio de la motivación, en las consideraciones para decidir solamente habla de la falta de legitimación y dice en el dispositivo superior a la demanda en que parte del fallo para decir sin lugar la demanda ciudadano Juez y haber descendido del merito como lo hizo tiene que haber relacionado de alguna manera los conceptos que fueron libelados peticionados en condena para poder decir se desestima, eso no lo va conseguir el Tribunal solamente la posesión para decidir lo de la legitimación nunca en la acusaciones para decidir hay un solo documento de la juez de recurrida diciendo concepto por conceptos en demuelo, se desestima porque aquí aparece la prueba directa, porque aquí se evidencia eso no lo va conseguir, es decir sigue habiendo una in motivación palpable , ahora bien el segundo aspecto me voy a referir a lo que es la valoración de las pruebas aquí vamos hacer un ejercicio porque desde nuestra óptica hay una errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que no es más que el principio de la zona critica , ese deber de zona critica al cual deben atender los operadores de justicia en todo acto sentencial , es decir reglas de la lógica eso es sala critica, es decir regla de las máximas experiencias y reglas de la ciencias eso es sana critica, cuando se valoran una prueba no puede ser una valoración instintiva una intuición judicial, es que yo intuyo, es que yo por intuición, llevo a ribo esa conclusión, se requiere que haya ciencia entonces cuando nosotros hacemos esa evaluación o verificamos que fue lo que valoro yendo un poco más allá la Juez de la recurrida, nos atrevemos hacer un ejercicio por ejemplo: cuando este tribunal verifique al folio 25 del fallo va a poder examinar que los testigos Marcos Melo y José Montoya a los cuales evacuo la Juez de la recurrida, no eran tales no tenia tal naturaleza eran parte porque habían participado en tercería y entonces fue distorsionada y fue valorada como testigos estos dos señores que eran terceros en la causa, una distorsión total cuando debía haberse desestimado o quedar inamisibles porque no eran testigos en la causa eran parte en tercería.
Vamos hacer otro ejercicio, cuando se examinen todas las documentales que promovió la contra, la parte demandada ante la impugnación que hizo esta representación, porque estaban ordenes de pagos sin sellos, sin firma, sin recepción promovidas por la demandada para decir yo pague esas clausulas, yo pague lo suscrito pero que no había un comprobante de pago un demostración efectiva de que eso fuera así y ante el señalamiento de aquellos terceros que dijeron si nos pagaron la Juez de la recurrida arriba a una conclusión diciendo esas órdenes de pago, esas documentales que presenta la empresa demandada atiende a un mecanismo interno desde su movimiento de zonificación y la pregunta que nosotros nos hacemos, ¿eso demuestra el pago? porque una cosa es que usted tenga una orden y tenga mecanismos internos de cómo usted se movilice administrativamente, y otra cosa es el pago propiamente dicho, ¿donde está el pago especifico que refiera que la clausula demandada, fue pagada? eso no existe , eso no va conseguir este Tribunal, hacemos este ejercicio porque la Juez de la recurrida desestimo las impugnaciones diciendo que ese no era el mecanismo para hacer ese ataque, es decir ante la presencia de una documental que no cumpla con requisitos de sello, de recepción de firma, bueno que otro ataques tenemos nosotros que no sea la observación por la impugnación de una documental, tampoco dijimos cual era el mecanismo de ataque, hasta estas alturas no sabemos cuál es el mecanismo de ataque pero desde siempre ha sido ese técnica probatoria el ataque, por eso nosotros consideramos que la Juez de la recurrida a pesar de que invoca el artículo 10 erro en esa interpretación que no solo debe ser de la sana critica que invoca la lógica, ciencia, máxima experiencia, que en ciencia puede haber en una documental que no está suscrita por nadie ciudadano Juez, principio de alteración a la prueba, liberación fragrante, eso es la prueba, la traje aquí y entonces ya eso es suficiente eso vale y el otro que por allá aparece diciendo si a nosotros nos pagaron eso, aja, pero y ¿donde está la prueba del pago, donde está la prueba de pago? porque no se trata solamente de tu dicho se trata de que ese dicho sea probado, aquí hay una negación de un pago y la carga de prueba es del que dice yo pague eso y no está probado.
Vamos a otro aspecto ciudadano Juez ya para culminar, lo que tiene que ver con la legitimación activa que fue el presupuesto procesal principal en el dispositivo del fallo se desestima la demanda teórica mente hablando debería haber dicho inadmisible ante la falta de la ausencia de ese presupuesto judicial resulta ser que la legitimación activa de nuestro representado siempre ha existido, la primera vez proclamación que hizo la comisión electoral sindical, luego mas allá de las impugnaciones de la demandada verificada ante terceros opiniones incompetentes mas allá de eso, esa proclamación nunca fue suspendida por ningún órgano judicial y se mantuvo en el tiempo en razón del tiempo nuestros representados cumplieron como los representantes, repetimos por esa proclamación de ese SINDICATO razón del tiempo, pero el tiempo también nos dio la razón porque actualmente prueba que fue incorporada toma esa legitimación a esta alzada aparece reelectos, vuelvo a proclamar de nuevo nuestro representado, es decir que sin apañes la legitimidad activa de nuestro representado incuestionable porque en aquel momento habían impugnaciones, habían recursos hoy ya no los hay , nuestros representados incluso ya han recibido la oficina SINDICAL, como había dicho no lo habían recibido anteriormente y nuestros representados habían sido proclamados en principio se mantuvieron en tiempo y luego cuando sale esa resolución que dice se resuelve el procedimiento para que se haga ese proceso electoral, el contexto de la resolución que el CNE se refiere a Ramón Sánchez como el representante del SINDICATO, verifíquese en la resolución, nunca en esa resolución va decir el representante del Sindicato legítimo, no eso no lo dice cuando se refiere a Ramón Sánchez, el CNE en esa resolución lo dice no es invento de nosotros eso está ahí, tampoco dice la resolución quien representa al Sindicato es Lenin Piña, eso tampoco, no lo dice, ya para culminar ciudadano Juez, he hecho estas consignaciones y reafirmación de la legitimación activa que si tiene nuestro representado nosotros pedimos a esta alzada que declare con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia recurrida por Juicio adelantado y entre al merito a decidir el asunto y declare con lugar la demanda.
Por su parte la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA LAURA HERNANDEZ, arguye:
En primer lugar, se contradice en su exposición en cuanto al tema de la legitimación activa, haber ciudadano Juez el presente caso es una demanda que intenta Ramón Sánchez y otros en contra de mi representada porque alegaron que esta incumplió con las clausulas sindicales de la Convención Colectiva del Trabajo, en aquel momento cuando la demanda se intento, se admitió cuando se llevo a cabo todo el procedimiento de Primera Instancia existía sencillamente un conflicto intrasindical porque habían dos grupos de trabajadores que se atribuían la condición de miembros de junta directiva del SIPTIADEP, como mi representada es responsable, conoce cuáles son sus derechos y también cuáles son sus obligaciones y sus competencias no podía decidir esta rivalidad, quien debía decidir esta rivalidad le correspondía a los órganos competentes y no por un peregrinaje como dice el Dr, sino porque sencillamente cuando hay un problema y estamos en un estado de derecho tenemos una instituciones que se pronuncian, hizo lo que tenía que hacer pagar las clausulas sindicales a la junta directiva del sindicato que estaba vigente para el momento en que se intento la demanda en meses atrás por cuanto ese proceso de elecciones sindicales estaba en revisión.
Ahora tal, que hasta tanto el CNE no decidiera los recursos que se intentaron en contra de todo lo que se vivió allí en el seno de ese proceso electoral mi representada no tenía más que reconocer a la junta directiva como administradores de la convención colectiva y además hacerle caso al CNE y al RNOS y a quien más, hay un oficio entre los muchos otros que usted puede ver en el expediente, pero hay uno que es especialmente claro que es del 25 de mayo del 2023, que dice de una manera muy clara que la organización sindical que representa a los trabajadores continua siendo la junta debidamente registrada mediante auto de fecha tal, que son los terceros que en forma posterior se hicieron parte.
En ese caso de verdad que esa falta de legitimación activa que fue declarada efectivamente por la Juez de Primera Instancia si existía mi representada como le digo pago a quien corresponde.
Ahora bien, segunda contradicción que señala el apoderado actor que la Juez de Primera Instancia no tenía que valorar a dos testigos porque ellos eran partes, ellos eran terceros en consecuencia son partes, sin embargo rechaza la legalidad de que estos terceros reconozcan el pago que a ellos le hizo mi representada, que les quiero decir con esto ya vamos a hablar de las pruebas, mi mandante promovió pruebas unas pruebas documentales, unas pruebas testimoniales que fueron evacuadas que fueron valoradas pero al margen de eso aun si no existiera, aun si lo que dijera el Dr. Pineda fuera verdad que no lo es, hay un reconocimiento expreso por parte de la junta directiva que era la administradora de la convención colectiva y que recibió el pago de las clausulas sindicales,
El escrito de tercería que usted lo podrá ver ahora mismo no tengo el folio en el expediente hay una manifestación expresa que fue además verbalmente dicha frente al Tribunal de que recibieron el pago, el pago de las clausulas sindicales que necesita una junta directiva para poder operar y en consecuencia poder atender las decisiones sindicales que atiende a la naturaleza de cada una de esas clausulas de manera tal que, ciudadano Juez en el presente caso no existe duda de que mi mandante pago y no existe duda de que pago bien.
Tercera contradicción, en tema de la legitimación activa tiene que ver para resumir en aras del tiempo a la capacidad procesal de acudir a juicio y en el momento en que intentaron la demanda los actores no tenían esa capacidad procesal, no la tenían porque el proceso de elecciones sindicales estaba en revisión tanto estaba en revisión y eso lo dijeron todos los órganos a los que anteriormente hice referencia que finalmente fue decidido, yo no entiendo eso de que la junta directiva no, usted lo puede ver allí porque está en el expediente yo lo acabo de consignar fue decidido mediante una resolución del 20/11/2023 el CNE declaro con lugar un recurso jerárquico que intento Lenin Piña y otros y lo considero elegible y entre otros repuso el proceso electoral al estado de presentación de las resoluciones, la reposición supone que de allí hacia atrás todo quedo nulo absolutamente todo quedo nulo, en consecuencia el hecho de que hoy día con ocasión de esta resolución se hayan dado las elecciones sindicales no se puede decir ay yo antes no era legitimo pero ahora si lo soy, no si hoy en día hay todo este proceso electoral hay un reconocimiento ellos intentan una acción ahí la legitimidad es otro asunto pero estamos hablando de esta acción y de la capacidad procesal de intentar un juicio para ese momento.
Ciudadano Juez la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente un amparo cautelar e inadmisible un recurso contencioso electoral que los actores intentaron en contra de esa resolución y usted muy sabiamente cuando la parte actora le dice ojo aquí hay algo en el Tribunal Supremo de Justicia usted que hizo, usted dijo mire esto está vinculado aquí hay un tema, aquí se está revertiendo un tema de falta de legitimidad vamos a ver qué es lo que está pasando en el Tribunal Supremo de Justicia que está pasando lo que paso intentaron esa acción y como le digo fue inadmisible, en consecuencia esa resolución que ordeno que se hicieran las elecciones quedo firme y tan firme quedo que los actores participaron de esa elección sindical participaron resultaron electo y lo que me llamo más la atención es que consignaron ante el propio Tribunal, bien honestamente lo que me llama la atención ahorita es el argumento consignaron ante el Tribunal los resultados, pero estos resultados son del 29/08/2024, venga mañana e intente una acción, pero esto no es retroactivo las actas de legitimidad entonces es un argumento que se cae por sí solo y que la propia prueba del argumento lo presento la parte actora en una diligencia que consta en auto de fecha 16/09/2024.
Pues bien ciudadano Juez en este sentido y un poco ya para ir concluyendo y no abusar del tiempo que me ha sido concedido en el presente caso formulado no queda duda de la falta de legitimidad, no queda duda de que mi representada ejerció actividad probatoria en la cual mediante unos documentos que llevo al proceso y mediante unos testigos que llevo al proceso probo el pago pero además no queda duda que este pago se hizo porque hubo un reconocimiento expreso de quien era acreedor de ese pago que son los terceros hoy presente, es por esto ciudadano Juez que yo tengo la confianza de que este juicio no va a prosperar y así lo solicito respetuosamente a su competente autoridad.
Por otra parte, el apoderado judicial de los terceros intervinientes abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA añadió:
Bueno voy a seguir el orden en el cual la parte accionante recurrente destinada a la falta de legitimación hablan de las pruebas y hablan de la legitimidad, en primer lugar en cuanto a la falta de legitimación observo una contradicción en cuanto al juicio que ellos denuncian ellos hablan, el Dr. Pineda hablo al unísono de un vicio de contradicción motivacional y hablo como si fuera el mismo de un vicio de motivación o sea son dos vicios completamente diferentes, el vicio de contradicción motivacional y el vicio de motivación, que significa eso que la parte de ese vicio está mal enfocada por la parte accionante recurrente porque realmente el vicio ninguno de los dos existe, allí pues ratifico en cuanto a la sentencia de la Juez de que los accionantes en ese momento tenían falta de legitimidad, porque tenían falta de legitimidad porque todos los organismo competentes y así se puede observar en este expediente y en todos los expedientes que cursaron en este circuito laboral de que la legitimación perteneció a los terceros desde el momento en que nos incorporamos a las causas que demostramos esa legitimación,
Por lo tanto la Juez decidió con forme a quien tenía la legitimación para representar en ese momento a los trabajadores y que eran acreedores de todo lo que establece la convención colectiva y las actas convenio que fueron suscrita entre la organización sindical SIPTIADEP y la organización sindical MOLIPASA CADY que se llama actualmente,
En cuanto al segundo vicio que ellos delatan en la parte del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionada con la sana critica que hizo la Juez tanto a los testigos como a las documentales que se encuentran en el expediente, pues tanto como quienes allí manifestaron en ese juicio que efectivamente la empresa cumplió esos beneficios que están la parte de los conceptos sindicales con los terceros y nosotros lo ratificamos en ese juicio, nosotros lo ratificamos porque todas las clausulas que se demandan en este expediente mi representado recibieron todos y cada unos de esos conceptos y así lo hicimos saber acá en este Tribunal.
En cuanto al tercer vicio ellos hablan de que la resolución del CNE del 20/11/2023 admitió que los recurrentes específicamente el señor Ramón Sánchez era el presidente del sindicato cargo que no existe en el sindicato porque el que existe realmente es el secretario general, allí claramente en la parte de la dispositiva esa de esa resolución administrativa se establece que queda nulo totalmente nulo las elecciones celebradas el 2 de diciembre del 2022 y ordena que se repitan las elecciones y también ordeno que en el resultado a participar porque allí se demostró en ese recurso jerárquico que ejercimos que a mi representado se le negó un derecho constitucional, entonces al anular esas elecciones el 2 de diciembre del 2022 se demuestra que ellos nunca tuvieron ni cualidad ni legitimidad para actuar de ninguna manera como los representantes del sindicato, así las instrucciones señalaron que fuimos nosotros los terceros aquí en esta causa quienes manteníamos esa cualidad y esa legitimidad para actuar en nombre de los miembro del sindicato eso es todo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 01/10/2024 y 10/10/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante como disconformidad con la sentenciadora ad-quo, se deriva: vicio de contradicción de motivación en la sentencia, la valoración de las pruebas y la declaratoria de la falta de legitimación activa.
Siendo que en la presente decisión se procederá a resolver la controversia en cuanto a, si la parte demandante posee legitimación activa o no, siendo este un punto de mero derecho, no se descenderá a la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por las partes. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada resolver en primer término los puntos explanados por la representación judicial de la parte demandante recurrente:
Este Juzgador, por razones metodológicas, invierte el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo por tanto, a resolver en primer lugar la delación planteada en cuanto a la declaratoria de la falta de legitimación activa.
Alega el recurrente, que la junta directiva nunca perdió la cualidad que Ramón siempre fue considerado Presidente del Sindicato en la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Consejo nacional Electoral y por tanto si tienen la cualidad que ostenta para ser parte demandante en el proceso.
Con relación a este tema cabe resaltar, que a la competencia jurídica que una persona tiene para realizar actos procesales válidos se le conoce como legitimación procesal, la cual otorga a la parte actora la titularidad para demandar una prestación específica.
La Legitimación se configura a partir de un derecho que le ha sido conculcado a una persona o grupo de estas, lo que les faculta para solicitar la tutela judicial efectiva para recuperar o subsanar el derecho subjetivo que les ha sido vulnerado, por quien lo cuestiona o se lo ha apropiado. La legitimación es intransferible, excluye a las personas ajenas al derecho que se disputa, y se clasifica en: activa, para la parte demandante, y pasiva, para la demandada, cualidades determinadas por el derecho material en litigio, aunque en ocasiones esta sólo se puede determinar hasta que se entra al fondo del asunto. (Claudia Salvador Ángel, artículo publicado en El Sol de Tlaxcala, el día 10 de noviembre de 2022).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656 y ratificado en sentencia N° 138 de fecha 11/03/2016 expediente N° 15-0588, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Fin de la cita)
Dentro de este marco, es necesario hacer una cronología de fechas para dilucidar este punto:
• Hasta el año 2022 el ciudadano Lenin Piña era el secretario general de la Junta Directiva de SITIADEP.
• A partir del año 2023 fue electo el ciudadano Ramón Sánchez como secretario general de la Junta Directiva de SITIADEP.
• El 14/04/2023 fue interpuesta la demanda por los ciudadanos RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNANDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCIA ALVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FERNANDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELASQUEZ PEREZ, ADELIS RAMON GARCIA, actuando en su condición de representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP).
• Después del proceso de subsanación de la misma el 02/05/2023, se admitió la demanda.
• En fecha 20/11/2023 el Consejo Nacional Electoral (CNE),dictó Resolución N° 231120-0137, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 1040.
• Posterior, en fecha 13/03/2024 la Sala Electoral declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Luis Gerardo Pineda en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Sánchez y otros.
• El 19/03/2024 el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo Guanare dicta decisión.
• En fecha 26/08/24 se realizaron nuevas elecciones del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP).
• Y el 28/08/24 fue proclamada la nueva Junta directiva de SITIADEP donde fue electo el ciudadano Ramón Sánchez como secretario general.
Se observa que, de la mencionada resolución emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), ciertamente en varios párrafos se menciona al Ramón Sánchez como presidente de la organización, pero debe aclarar que es con el carácter que él se atribuye y realiza los alegatos en el recurso jerárquico interpuesto por Lenin Piña y otros; sin embargo al resolver se declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2022, por los ciudadanos LENIN JOSÉ PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.725.216, V-15.400.219, V-8.620.100 y V-12.008.024 y V-12.509.872, respectivamente, actuando con el carácter de ciudadanos uninominales a secretario general, secretario de organización y eventos, secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia, en ese orden, en el proceso electoral llevado a cabo la comisión electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP), mediante el cual impugnaron “…LA DECISION absurda, arbitraria, sesgada y parcializada de dicha comisión de RECHAZAR NUESTRAS POSTULACIONES para participar en el ACTO DE VOTACIÓN a efectuarse en fecha 02 de diciembre de 2022, declarando procedente la impugnación realizada, y en consecuencia negarnos el derecho de ser electos en los mencionados cargos directivos sindicales…”
SEGUNDO: NULA la decisión emanada de la Comisión Electoral Sindical del SIPTIADEP de fecha 23 de noviembre de 2022, que resolvió declarar inelegibles a los ciudadanos LENIN JOSÉ PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.725.216, V-15.400.219, V-8.620.100 y V-12.008.024 y V-12.509.872, respectivamente, para los cargos de secretario general, secretario de organización y eventos , secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia en ese orden del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP) y en consecuencia anula todos y cada unos de los actos llevados a cabo por ésta.
TERCERO: ELEGIBLES los ciudadanos LENIN JOSÉ PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.725.216, V-15.400.219, V-8.620.100 y V-12.008.024 y V-12.509.872, respectivamente, para ser candidatos a los cargos de secretario general, secretario de organización y eventos , secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia en ese orden, del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP).
CUARTO: REPONE el proceso electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP), hasta el paso 14 del cronograma electoral, específicamente hasta la fase de presentación de las postulaciones hasta la comisión electoral.
QUINTO: EXHORTA a la comisión electoral sindical del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP), a garantizar a sus afiliados los principios y garantías electorales en los términos expuestos en la presente Resolución.” (Fin de la cita)
Siendo las cosas así, resulta claro que la cualidad que si bien obtuvieron inicialmente los los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCÍA ÁLVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FERNÁNDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELÁSQUEZ PÉREZ Y ADELIS RAMÓN GARCÍA en elecciones realizadas en fecha 02/12/2022 para integrar la junta directiva a partir del año 2023, como representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP), en su carácter de secretario general, secretario de organización y eventos, secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas, correspondencia y archivo, secretario de deporte y cultura, secretario de doctrina y formación sindical, secretario agrícola y cosecha y secretario de trabajo y asuntos sociales, cualidad con la que actuaron para interponer la demanda en fecha 14/04/2023 quedó nula en la referida resolución de fecha 20/11/2023 y al ordenar se realizaran nuevas elecciones pasaron solo a ser miembros del referido sindicato y tener opción a participar en las nuevas elecciones, por lo que mal podría estar desajustada a derecho lo decidido por la Juez de instancia en fecha 19/03/2024 a declarar con lugar la falta de legitimidad activa alegada por la demandada MOLIPASA S.A. y los terceros en el proceso, ya que a todas luces esa cualidad que inicialmente poseían y con la que podían actuar como demandantes en el presente asunto quedó nula; en consecuencia los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCÍA ÁLVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FERNÁNDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELÁSQUEZ PÉREZ Y ADELIS RAMÓN GARCÍA no poseen cualidad activa para representar al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP), como parte demandante en el presente proceso. Así se decide.-
Tanto así que en fecha 26/08/2024 se celebraron nuevas elecciones y si bien es cierto el 28/08 de este mismo año fueron proclamados electos para la Junta Directiva 2024-2027, los ciudadanos: Ramón Antonio Sánchez, Cruz Enrique García, Richard José Avedaño, Jovany Rafael Lozada Quintero, Ronald Smith Castillo, Raúl Morales Alburjas González, Cesar Antonio Pereira, Eder Manuel González Graterol, José Gregorio Morales Bastidas, cesar Dagusto Velásquez, en los cargos de de Secretario General, Secretario de Organización y Eventos, Secretaria de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas correspondencia y archivo, Secretario de Deporte y Cultura, Secretario de Doctrina y Formación sindical, Secretario Agrícola y Cosecha, Secretario de trabajos y asuntos Sociales y vocales respectivamente, es a partir de esa fecha que tienen legitimación activa hasta tanto no haya una nueva impugnación y nulidad de las referidas elecciones. Así se resuelve.
Dentro de esta perspectiva, es necesario hacer un repaso de lo dilucidado por la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, en las que ha dejado de manera muy clara: que al declarar la falta de legitimación activa o de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada y esta se refiere al a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, mientras que la declatoria con lugar o sin lugar es propia de un pronunciamiento de fondo de la controversia.
En función de lo antes expuesto, se insta a la Juez aquo en lo sucesivo tener presente y aplicar correctamente los criterios establecidos por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19/03/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; DE OFICIO SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 19/03/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en cuanto al pronunciamiento de la Juez aquo al fondo del asunto; CON LUGAR, la falta de legitimación activa interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA); CON LUGAR la falta de legitimación activa interpuesta por la representación judicial de la intervención de terceros, ciudadanos LENIN JOSE PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOLLA CASTILLO, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLAS, INANDMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Ramón Sánchez, Juan Hernández, Cruz García, Henry Molina, Ronald Castillo, Richard Avendaño, Eder González, Cesar Daugusto Velásquez y Adelis García como representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP) contra MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA; y NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19/03/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
SEGUNDO: DE OFICIO SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 19/03/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
TERCERO: CON LUGAR, la falta de legitimación activa interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA).
CUARTO: CON LUGAR la falta de legitimación activa interpuesta por la representación judicial de la intervención de terceros, ciudadanos LENIN JOSE PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOLLA CASTILLO, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLAS.
QUINTO: INANDMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Ramón Sánchez, Juan Hernández, Cruz García, Henry Molina, Ronald Castillo, Richard Avendaño, Eder González, Cesar Daugusto Velásquez y Adelis García como representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP) contra MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA).
SEXTO: No se condena en costas a los demandantes por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Zharitsa Corredor
En igual fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria.
Abg. Zharitsa Corredor
OJRC/claybeth.
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