REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2024-33

DEMANDANTES: RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNANDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCIA ALVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FRENANDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELASQUEZ PEREZ y ADELIS RAMON GARCIA, titulares de la cedulas de identidades Nros V-10.050.234, 13.488.479, 17.618.843, 12.648.732, 19.533.169, 14.001.561. 16.644.977, 14.995.868, 9.404.623 respectivamente, en su condición de representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus derivados del estado Portuguesa (SITIADEP).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°110.668 Y 56.196 en su orden.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), inscrita por ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (hoy Registro Mercantil primero del estado Portuguesa) en fecha 07/07/1978, bajo el N° 604, folios 135 al 138 vto., Tomo III, domiciliada en la carretera kilometro 29 vía Morita, FINCA AGRIPACA, local sin número, sector Papelón estado Portuguesa cuya representante estatutaria es la ciudadana MARIA TERESA DE FARIA, titular de la cedula de identidad N° 5.849.436, domiciliada en Caracas.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ, CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, JOEL ENRIQUE SILVA SILVA y FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.050, 48.023, 257.577 y 229.236, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE INTERESES COLECTIVOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERALTA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA) (f. 123 de la V pieza), contra pronunciamiento de fecha 12/08/2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (119 al 121 de la V pieza).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 04/10/2024 (F. 134), se procedió a fijar, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 10/10/2024, a las 09:30 a.m. (F. 135 de la V pieza), llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.217, contra el auto de fecha 12 de agosto del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 12 de agosto del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. (F.136 y 137 de la V pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y no recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/10/2024.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogada MARIA LAURA HERNANDEZ expuso:

 El derecho a la defensa es la piedra angular de todo proceso el fin último de la justicia, valor del cual tanto hemos hablado con usted en este estrado en todas las audiencias que he tenido el privilegio de tener, ese fin la seguridad jurídica ciudadano Juez no se logra si las partes en el proceso no tienen la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa.

 Es por ello ciudadano Juez que esta garantía se establece expresamente en la mayoría de los textos constitucionales a nivel mundial entre nosotros en Venezuela esta garantía, este derecho fundamental está ampliamente establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución dice la norma que el debido proceso se aplicará a todos los juicios y actuaciones judiciales y administrativas concluye la norma diciendo que en consecuencia la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de proceso y que toda persona tiene el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa.

 Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11 establece que los actos procesales se realizaran de conformidad con la Ley y que cuando no exista una previsión, una regulación expresa el Juez con sus amplios poderes que nuestro sabio legislador laboral determinará los criterios a seguir para su realización y termina la norma, todo con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales y le da la posibilidad también de aplicar las normas procesales que existan en el ordenamiento jurídico laboral por la norma.

 Pues bien, nos encontramos ciudadano Juez en un caso en el cual mi representada, meses año atrás fue demandada y en el transcurrir del juicio pasada la oportunidad para promover pruebas para la acción de la audiencia preliminar y conquistar la demanda porque el litigio se fue a la fase de Juicio, se interpuso una tercería, tal tercería como usted lo sabe mejor que yo constituye una demanda, en el escrito de tercería se hace unas serie de reclamaciones y se alega que mi representada tiene una deuda en contra de los terceros se pide que se condene a mi mandante de unas determinadas conceptos laborales, como le digo esta tercería se hizo pasada la fase de sustanciación frente a la misma mi representado pide, ruega, exige en derecho y en justicia se le dé la oportunidad de alegar y promover pruebas, mi mandante tiene contundentes pruebas que demuestran que lo exigido por los terceros fue pagado.

 En consecuencia, y en virtud de los derechos constitucionales antes dicho es que mi mandante a solicitado se dé la oportunidad procesal para que mi representada en contra de esa tercería que constituye una demanda que trae unos alegatos que se dice que hay una deuda pueda ejercer plenamente tal como lo dice el constituyen su derecho a la defensa, solo así se garantizará el derecho al debido proceso.

 Quiero decirle ciudadano Juez que no está en discusión el hecho que la tercería sea una posibilidad establecida por el legislador valida, lícita se hizo en tiempo hábil en tiempo justo, eso no está en discusión, no está en discusión la admisión a la tercería, no está en discusión, no causa un gravamen irreparable esa tercería, lo que si la causa y en eso no hay discusión es que frente a la misma mi representada sea un invitado de palo que no pueda decir ciudadano Juez aquí está lo que dicen los terceros no es verdad y estas son las pruebas valórelas a su sano juicio pero que se pueda expresar es esto lo que pide mi mandante y tengo la confianza de que será a cogido por su competente autoridad.

Al concedérsele el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS GERARDO PINEDA realizo las siguientes observaciones:

 Nosotros oído la exposición de la representación de la recurrente tenemos las siguientes consideraciones ciudadano Juez, a comprensión de partes relevo de pruebas si inicia, si termina y culmina, su tesitura la contra parte diciendo no causa gravamen irreparable, para todo recurso de apelación viene siendo el gravamen irreparable lo acaba de decir la contraparte no hay gravámenes irreparable,

 La tercería fue bien propuesta en tiempo hábil, entonces lo que dice que hay derecho a la defensa que tiene pruebas para demostrar contrariamente lo que se sostiene en la tercería, ciudadano Juez las pruebas de la parte ya están allí, más o menos la tercería se interpuso porque se olvida la contra parte que estos terceros son los mismos que vienen siendo representados por el sindicato, estos terceros litigo sociales que no son simples sino que son adhesivos autónomos porque ellos mutan y sencillamente dicen bueno mira sabes que independientemente de que tu sindicato en tu personería Lenin o Ramón no importa el sindicato representaba nuestros intereses.

 Pero aquí estamos nosotros los dueños de los intereses colectivos como es la cosa “paganos o no nos vas a pagar”, eso es lo que estaban diciendo los terceros muy sencillo son los dolientes directos, son los dolientes directos y están presente y van a tomar el juicio en el estado que se encontraba, es decir, con todo lo que hizo la contraparte y con todo lo que hizo su representante legal que es del sindicato independientemente de que la personería de que la legitimación estaba cuestionada los terceros dijeron aquí estamos nosotros son nuestros derechos, son nuestros intereses y ahora la parte demandada recurrente hoy en este estrado va a tener que lidiar con estos terceros muy dependientemente de lo que pase con la personería o no del sindicato algo muy sencillo muy simple entonces si no hay gravamen si no hay ningún cuestionamiento ante este Tribunal de la oportunidad y de la forma como se interpuso la tercería consideramos muy respetuosamente ciudadano Juez, que no se cumplen requisitos para recurrir en una apelación que unos de ellos es el gravamen, y si no se cumple requisitos para recurrir ante ésta alzada la apelación es inadmisible y así lo pido y declare sin lugar la apelación, inadmisible a todo evento y condene a costa a la contraparte, eso es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/10/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce la disconformidad de la parte demandante con el análisis realizado por el sentenciador ad-quo, en cuanto:

1. Si la Juez aquo actuó o no ajustada a derecho al negar la revocatoria por contrario imperio el auto donde fijo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada resolver la única inconformidad explanada por la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a la sentencia recurrida:

1. Si la Juez aquo actuó o no ajustada a derecho al negar la revocatoria por contrario imperio el auto donde fijo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Arguye el recurrente, “esta tercería se hizo pasada la fase de sustanciación frente a la misma mi representado pide, ruega, exige en derecho y en justicia se le dé la oportunidad de alegar y promover pruebas, mi mandante tiene contundentes pruebas que demuestran que lo exigido por los terceros fue pagado.”

Por su parte, la Juez en el auto recurrido de fecha 12/08/2024 (f.119 al 121 y vuelto) considero:
“…(omissis)…

De la jurisprudencia antes transcrita, se colige que las partes tienen la carga de ejercer el derecho a la defensa en el tiempo que determine la Ley, y la falta de diligencia en el cumplimiento de sus responsabilidades no pueden ser subsanados ni alegados con el argumento para la reapertura de los lapsos procesales ni en la petición de argumentos de fondo. Es por ello, que al subsumir tanto las normativas y el razonamiento jurisprudencial antes mencionada, este Tribunal concluye que al haber pasado la presente causa del Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción y siendo interpuesta la tercería por los ciudadanos RAMON ANTONIO GRATEROL YEPEZ, ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, NAVOR ENRIQUE FREITEZ PEÑA, y OTROS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.256.498, V-8.068.441 y V-10.723.608, y admitida la misma ante esta instancia, la entidad de trabajo C.A DESTILERIA YARACUY, tiene la obligación de ejercer sus defensas, así como sus respectivos recursos en la oportunidad correspondiente y ante la preclusión de los lapsos en el presente asunto, es por ello que Niega la revocatoria por contrario impero del auto de fecha 05/08/2024 (f. 109 de la pieza N° 5), así como la suspensión de la audiencia de juicio requerida por la entidad de trabajo. Así se decide..” (fin de la cita)
Debe señalarse, que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros:
“Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.”

“Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
Es muy clara nuestra norma adjetiva al consagrar que en el devenir de esta intervención coadyuvante estos tomaran la causa en el estado en que se encuentre, por tanto reponer la causa al estado de promoción de pruebas como pretende la apoderada judicial de la parte demandada, va en contra de los principios fundamentales que rige nuestro proceso laboral, si bien es cierto el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe prevalecer en toda las actuaciones judiciales y administrativas, no es menos cierto que ese debido proceso en nuestra materia laboral se encuentra regulado en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo esta norma debemos ampararnos para ser garantes que estos preceptos constitucionales no se violenten.

Por esto, debemos ser muy perspicaces al pretender aplicar otras disposiciones procesales distintas a las establecidas en nuestra ley adjetiva que contraríen los principios fundamentales de nuestro proceso, tal como nos los impone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma es muy clara al señalar que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esa ley. Así se establece.

Dentro de esta perspectiva, considera quien decide que el Tribunal aquo actuó ajustado a derecho al fijar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por cuanto es la etapa del proceso en que se encontraba la presente causa al momento de intervención del tercero coadyuvante. Así se Resuelve.-

En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.217, contra el auto de fecha 12 de agosto del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA el auto de fecha 12 de agosto del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y Se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.217, contra el auto de fecha 12 de agosto del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 12 de agosto del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Zharitsa Corredor
En igual fecha, siendo las 11:55 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria.

Abg. Zharitsa Corredor


OJRC/claybeth.