REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro: S-R-2024-35.
DEMANDANTES RECURRENTES: ROBERT ANDRÉS POMPILIO CARO Y ANA KARINA ROJAS, venezolano, mayores de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogados RICARDO ALBERTO BENCOMO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 157.164.
DEMANDADA: METRO SHOP 24 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS CARLOS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.617.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogada RICARDO ALBERTO BENCOMO, en su condición de apoderado judicial de los demandantes (F.02), contra auto de fecha 08/03/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.04).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 10/10/2024 se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 15/10/2024, a la 09:30 am. (F.25), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte apelante, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra el auto de fecha 22 de julio del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SE REVOCA, el auto de fecha 22 de julio del año 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.(F.26 y 27).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 15/10/2024.
La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO alega:
Estoy apelando a la decisión de la ciudadana Jueza Primera del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa con razón del diferimiento ya respectivo de la audiencia de juicio, apelación que hago fundamentandome en el criterio de la Sala Constitucional, porque cuando se afectan los derechos constitucionales en este caso del recurrente pues se insta al Tribunal Superior a que conozcan en su integridad la sentencia, dificultad que se va a manifestar por el hecho de que la Jueza admitió a un solo efecto la apelación.
No obstante debo y me siento en la obligación de hacerle la referencia ciudadano Juez Superior con el respeto habida cuenta de que lo que en principio impulsa a esta representación a apelar es que la Jueza de Juicio la respetable Jueza de Juicio Primero de Juicio reiteradamente invoca una jurisprudencia en honor a la Sala Constitucional que ejemplarmente se propuso el tres de noviembre del dos mil diez, en esa sentencia dicta a la repetición de eventos similares muchas en muchos juicios, en muchas causas, en las cuales los jueces venían difiriendo, difiriendo y difiriendo las audiencias de juicio, la sala se pronuncio y estableció unos criterios bien claros y bien precisos en los cuales se tiene que fundamentar cualquier Juez para poder diferir una audiencia, para poder suspender una audiencia pero también le impone la obligación de tener que iniciar las audiencias y si en el transcurso del proceso el Juez detecta que se requiere que se evacue una prueba bien se una prueba de informe o una prueba de pericia o una prueba de exhibición inclusive si considera que esa prueba es indispensable para solventar el tema de decisión entonces suspende la audiencia dentro de unos lapsos también prudenciales, si no recuerdo la jurisprudencia habla de diez días como máximo para la suspensión de una audiencia una vez iniciada.
Usted se dará cuenta esos lapsos fueron transgredidos con creces desde el momento de que se fijo la primera fecha para la primera oportunidad en la que se iba a celebrar la audiencia de juicio ello trae como consecuencia además que hace verificar que la Jueza lamentablemente incurre en una interpretación errónea de la misma jurisprudencia 1.074 que ella paradójicamente cita para excusar en el buen y en el mejor de los términos para fundamentar su decisión de suspender las audiencias aunque en algunos momentos lo lógico es que deba interpretarse que no se suspende la audiencia sino que se fija una nueva audiencia, entonces puede suspender lo que no se ha iniciado ello conlleva a que se produzca también entonces la relajación de los lapsos procesales y en ninguno de ellos se acoge a lo que la misma jurisprudencia establece ni siquiera lo establece la Ley Orgánica del Trabajo que la que fija los lapsos para las prolongaciones o las suspensiones de las audiencias.
Pero porque esta representación judicial considera que es importante también mencionar lo de la importancia de que se considere la apelación de forma genérica habido en cuenta que como ya se dijo se transgreden no solo por la desinterpretación que la Jueza le da a la sentencia de la Sala, sino que se transgrede y se le genera un daño fundamental a mi representado a mi representado en lo que se refiere a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y eficaz y por supuesto a su expectativa plausible, porque a la expectativa plausible? Porque usted se dará cuenta que dentro de los recaudos que se agregaron dentro de la copias que se le agregaron para alimentar por exigencia del Tribunal aquo las copias que se agregaron para alimentar la apelación, se dará cuenta que la accionada en un momento determinado le fue impugnado su cualidad y facultad para ejercer en el juicio y en todo el proceso porque no presento poder de echo presento en el momento que exhiben en que aporta el poder al proceso lo hace a través de una extraña figura de una prueba es decir la contraparte en el momento en que se está celebrando la audiencia preliminar en vez de exhibir el poder con el original con los demás requisitos que establece 155 y siguiente del CPC simple y llanamente agrega aporta sus pruebas y no ni siquiera trasporta el original, pero también en los instrumentos se dará cuenta que la propia accionada extrañamente también pero a favor de los trabajadores demandantes dice, exclama, admite y confiesa que le adeuda todas las cantidades exorbitantes que fueron demandadas por los trabajadores inclusive invita a la conciliación eso está escrito en su escrito de contestación y esta ratificado por la Jueza en su auto de admisión de las pruebas.
Porque le hago toda esta exposición porque entonces ellos extraña a la demandante por cuanto la Jueza el deber ser es justamente celebrar por celeridad procesal porque se está retrasando procesalmente el proceso en una audiencia que hasta esta fecha igual no se ha ejecutado, está retrasando habida cuenta de todo lo demás, admisión de los hechos no hay poder, interpretación errónea de la jurisprudencia y no celebra una audiencia que en mi opinión como representante de los demandantes lo que se tiene hacer es simple y llanamente poner un costo y decir bueno aquí no hay nada que decidir porque es la admisión de los hechos, por parte del representado eso es lo que en final está siendo puesto dándole importancia primordial a la interpretación que esta superioridad le la jurisprudencia que habida cuenta que inclusive no sé si decirlo muchos de los colegas que están ejerciendo en Acarigua están a la expectativa de justamente esa interpretación que se le dé porque repetidamente se nos coloca como una causal para diferir las audiencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/10/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce de sus disconformidades con el análisis realizado por la sentenciadora que el punto controvertido en la presente causa versa sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al suspender la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en varias oportunidades. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, sobre si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al si la Juez recurrida actuó ajustada a derecho o no al suspender la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en varias oportunidades.
De la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación esta alzada observa que en fecha 03/03/2024, se acordó la suspensión de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fijada para esa misma fecha a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada por cuanto no costaban en autos resultas de una prueba de informe y se fijo nueva oportunidad con inmoderado tiempo para el 23 de julio de 2024 (F.04) fundamentándose en la sentencia N° 1.074 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/11/2010; posterior en fecha 22/07/2024 se suspende nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por solicitud del apoderado judicial de la parte demandada por cuanto no costaban en autos resultas de una prueba de informe y se fijo nueva oportunidad para el 02 de agosto de 2024 (F.09) obviando por completo la Juez e instar a la parte promovente hacer las diligencias pertinentes para obtener dichas resultas a la brevedad posible y así evitar el retardo procesal.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de falta de evacuación de una determinada prueba, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.074 de fecha 03/11/2010, ha establecido:
“ En atención a ello, debe sostenerse que es posible la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual el juzgador hará la fijación de la continuación de respectiva audiencia en cumplimiento con los principios que informan el proceso laboral; por tanto, en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia de juicio por ese motivo. De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de una audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas) pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten de su prolongación.
Ahora bien, el proceso laboral esta informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.
La Sala observa con preocupación que, en el proceso laboral a que se ha hecho referencia, desde la primera oportunidad en que se fijó la audiencia de juicio (26 de abril de 2007) hasta la oportunidad cuando efectivamente se celebró (28 de junio de 2010), transcurrieron más de tres años con constantes suspensiones de la oportunidad de su realización, en clara violación a los principios de celeridad, brevedad, sumariedad, concentración e inmediatez que informan al proceso laboral, en espera de las resultas de la evacuación de una prueba de informes que requería de un término de distancia ultramarino, y que las resultas de dichas pruebas nunca llegaron, por lo que no fueron consideradas para la resolución del fondo del asunto. Ante tal circunstancia, debe ordenarse en la dispositiva de este acto de juzgamiento la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente a la jueza que tramitó dicho procedimiento”. (fin de la cita)
Evidentemente, la Sala busca recordarnos los principios que rigen nuestro proceso laboral, para evitar contrariar los mismos con algunas actuaciones, en este caso la reiterada suspensión de la audiencia de oral y pública de juicio por falta de resultas de alguna prueba de informe y nos exhorta a los jueces hacer diligentes durante esta etapa del proceso, iniciando la referida audiencia y durante su desarrollo analizar si es necesario o no las resultas de pruebas informes faltantes para suspender o prolongar la misma.
En tal sentido, vale la pena destacar el principal aspecto que fue incorporado para la elaboración de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana: “reducirse al mínimo posible la duración del proceso” por eso está orientado entre otros principios a la brevedad, celeridad e inmediatez, por lo que se exhorta a los jueces de instancia a ser garantes del mismo, ajustado a los preceptos consagrados en el artículo 2, 3 de la referida norma y apegarse a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal. Así se establece.
Dentro de esta marco, la errónea interpretación de la referida decisión de la Sala Constitucional por parte de la Juez aquo conllevo al panorama procesal de la causa donde se origino la presente apelación al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, por lo que es preciso recordar a los administradores de justicia que el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, en consecuencia se orden a la Juez aquo una vez recibido el expediente, inmediatamente fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y dar inicio a la misma sin más dilaciones. Así se resuelve.-
Finalmente, es oportuno agregar que en decisiones dictadas por esta superioridad en los asuntos Nros S-R-2024 -04 (01-08-2024) y S-R-2024-26 (09-08-2024) se realizaron las mismas observaciones del proceso a los Jueces de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, por lo que deben abstenerse los mismos de continuar sumergiendo las causas en retardo procesal por el motivo antes discutido para evitar un posible procedimiento disciplinario. Así se decide.-
En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra el auto de fecha 22 de julio del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SE REVOCA, el auto de fecha 22 de julio del año 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra el auto de fecha 22 de julio del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 22 de julio del año 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214 º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Zharitsa Corredor
En igual fecha, siendo las 09:45a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Zharitsa Corredor
OJRC/claybeth.-
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