REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Laboral del Estado
Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 08 de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2023-000026.
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE DANIEL EVIAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.294.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN PASTOR ROJAS PÉREZ , venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.544.632 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 323.501.
PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 04, folio 11 frente al 16 vuelto, del Libro de Registro de Comercio Nro. 39 Adicional de fecha 12 de junio de 1990, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y con distintas modificaciones insertas en el Registro Mercantil respectivo, siendo la última de fecha 12 de junio 2015, inserta en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 38, Tomo 34-A, del año 2015, en el expediente Nro.33, con No. de Registro Información Fiscal (RIF) J-08536074-3.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.372.740 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 119.414.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy ocho (08) de octubre de 2024, siendo las 09:00 a.m., comparece ante este tribunal en forma voluntaria el ciudadano ENRIQUE DANIEL EVIAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.294.494, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado MARTIN PASTOR ROJAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.544.632 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 323.501, así mismo, se deja constancia la comparecencia de la parte demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., representada por su Apoderado Judicial: CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.372.740 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 119.414; quienes oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este tribunal que llegaron a un acuerdo y así darle fin al presente proceso. En este estado la Juez acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de lo manifestado por las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, en presencia de la Juez ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios. Seguidamente las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se concretó en los términos y cláusulas siguientes: PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió desde el 16 de julio de 2010 hasta el 15 de mayo de 2023, momento en el cual culminó la relación laboral por Renuncia Voluntaria del ex-trabajador; dicha relación laboral se desarrolló en las siguientes condiciones: el ciudadano ENRIQUE DANIEL EVIAS ESCALONA, laboró para la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A desde el 16 de julio de 2010 hasta el 15 de mayo de 2023, desempeñándose como Ayudante de Envasado al momento de su Renuncia Voluntaria. SEGUNDO: Alega el apoderado judicial de la parte actora que a su representado se le han generado ciertos ingresos de ley durante este procedimiento, tales como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades, entre otros conceptos, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de la demanda. TERCERO: La representación patronal reconoce en primer lugar, que mantuvo una relación de trabajo con el demandante, y el cargo desempeñado y la fecha de inicio y culminación del vínculo jurídico. CUARTO: En este acto el ciudadano ENRIQUE DANIEL EVIAS ESCALONA reconoce que es cierto todo lo expuesto en la cláusula tercera de esta acta y que efectivamente es suya la firma que aparece en los originales de los documentos que le han sido puestos a la vista en la celebración de la audiencia preliminar y que presentó su renuncia al cargo que ocupaba en el OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A, y que hasta la fecha no le habían cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudaba. QUINTO: No obstante en este acto ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso de esta audiencia cada uno de los conceptos pagados y pedimentos efectuados por la parte actora, la base salarial utilizada por éste, así como la forma de cálculo y de verificar y validar con las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar que muchos de los conceptos demandados como lo son, Dotación de Uniformes Cláusula 65 del Contrato Colectivo; Impermeable y Paraguas Cláusula 16 del Contrato Colectivo; Provisión de alimentos según acta convenio entre Sindicato y Patrono; Útiles personales Cláusula 15 del Contrato Colectivo; Fiesta de Navidad Cláusula 102 del Contrato Colectivo; Celebración del 1ro de Mayo Cláusula 45 del Contrato Colectivo vigente; Útiles Escolares Cláusula 46 del Contrato Colectivo vigente; Retroactivo por aumento de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo desde el 15 de marzo de 2022 hasta el 31 de octubre del 2022, no le corresponden debido a que: (i) Con respecto a las Cláusulas 65 y 16 del Contrato Colectivo, debemos señalar que estos beneficios se otorgan a los trabajadores activos, puesto que son otorgados como una herramienta de trabajo para la prestación de sus servicios, es decir, solo para ser utilizados por la misma para la ejecución de sus funciones producto de la prestación de sus servicios. Adicional a lo anterior, estos son beneficios que no son susceptibles de transformación en cláusulas económicas como pretende hacer valer la parte demandante, pues ello desvirtuaría la concepción misma de tales cláusulas de la Convención Colectiva tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 565 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido en contra de Industrias Biopapel, C.A.; (ii) Con respecto a la Cláusula 15 del Contrato Colectivo, debemos señalar que este beneficio se otorga a los trabajadores activos para el aseo personal de los mismos y en ningún momento se establece un pago monetario por el otorgamiento de dicho beneficio, siendo así, no es susceptible de transformación en cláusula económica como pretende hacer valer la parte demandante, pues ello desvirtuaría la concepción misma de tal cláusula de la Convención Colectiva tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 565 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido en contra de Industrias Biopapel, C.A.; (iii) Con respecto a las Cláusulas 102 y 45 de la Convención Colectiva, estás están referidas al otorgamiento de una cesta de productos “navideños” y la organización de una fiesta navideña para el disfrute por parte de sus trabajadores activos, así como a al otorgamiento de franelas y gorras para ser utilizados por sus trabajadores activos en la celebración y conmemoración del día Primero de Mayo así como el otorgamiento de recursos económicos al Sindicato para la celebración de ese día, en el que participan trabajadores activos que prestan sus servicios para mi representada, por lo cual mal puede pretender la parte actora que se le pague la cantidad demandada por estos conceptos, más cuando uno de los fines primordiales del beneficio establecido en las Cláusulas 102 y 45 de la Convención Colectiva vigente, es el compartir con los demás trabajadores, fortaleciendo los vínculos laborales entre trabajador y la entidad de trabajo; (iv)Con respecto a la provisión de alimentos según acta convenio entre Sindicato y Patrono, no le corresponde a la demandante por cuanto (1) la demandada no estableció el otorgamiento de dicho Beneficio a través de un pago monetario, y mucho menos en Dólares de los Estados Unidos de América; y (2) por cuanto la demandada le hizo entrega a la actora por extensión, más no porque fuera beneficiario de la Convención Colectiva, de la provisión de alimentos de los meses de marzo y abril de 2023, tal y como se evidencia del contenido de la relación de provisión de alimentos que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente;(v)Con respecto a la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, debemos señalar que el beneficio de útiles escolares es un beneficio que se otorga a los trabajadores activos para ser utilizado por sus hijos mientras estos presten servicio para mi representada, siendo así, el mismo no es susceptible de transformación en cláusula económica como pretende hacer valer la parte demandante, pues ello desvirtuaría la concepción misma de tal cláusula de la Convención Colectiva tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 565 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido en contra de Industrias Biopapel, C.A.;(vi) Con respecto al retroactivo por aumento de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo desde el 15 de marzo de 2022 hasta el 31 de octubre del 2022, debemos señalar que tal reclamación es totalmente improcedente e indeterminada y está referida a unas cantidades de dinero que no son las previstas en la referida Cláusula contractual, Ahora bien, a los fines de dar por terminado este largo y arduo proceso, acuerdan ofrecer el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales bajo las siguientes condiciones salariales, salario normal diario: Bs. 117,21, salario integral diario: Bs. 177,44, (Para el cálculo salario integral diario se tomó el salario diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. Luego se sumó al salario diario la alícuota utilidades (Bs. 39,07), más la alícuota de bono vacacional (Bs. 21,17), de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de los cuales corresponden 65 días de bono vacacional anuales (Cláusula 21) y 120 días de utilidades anuales (Cláusula 20), correspondiéndole los siguientes conceptos:(a) Prestación de Antigüedad literal c) Art. 142 LOTTT: Bs. 390 días x 177,44= Bs. 69.200,42; Vacaciones vencidas no disfrutadas de conformidad con la cláusula 21 del Contrato Colectivo, en virtud de la cual, al finalizar la relación de trabajo, para el cálculo del pago de las vacaciones pendientes por disfrutar se incluye no solo los días de disfrute de acuerdo a la LOTTT, sino que también se estiman calculan los días de descanso y feriados que habrían podido corresponderle si hubiese disfrutado las vacaciones en la oportunidad correspondiente, a continuación transcribe el texto de la cláusula: “CLÁUSULA N°. 21 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. La Entidad de Trabajo se compromete en conceder a los trabajadores durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la oportunidad en que les corresponde el disfrute de su descanso anual, por haber laborado un año ininterrumpido de servicio, un disfrute de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con pago de acuerdo a lo siguiente: a) Quince (15) días hábiles de descanso vacacional, más un día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de servicio, hasta un máximo de Quince (15) días adicionales, para un total de 30 días hábiles. b) Los días de Descansos que ocurran dentro del período de disfrute de las vacaciones, considerando su esquema de rotación o el turno de trabajo. c) Los días feriados que de acuerdo a su esquema o turno de trabajo ocurran dentro del período de descanso vacacional. Es entendido que, en el caso de los Trabajadores y trabajadoras de turno rotativo continuo, se le pagarán los días feriados distintos del domingo, que de acuerdo a su esquema de rotación le hubiese correspondido laborar dentro del lapso vacacional. d) Los días adicionales de disfrute que correspondan al trabajador o trabajadora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. De igual forma la Entidad de trabajo, pagará al momento del disfrute de las vacaciones del trabajador o trabajadora, sesenta y cinco (65) días de salario promedio por concepto de Bono Vacacional. Para el cálculo de este beneficio, la entidad de trabajo, tomará como referencia el promedio del salario de los turnos trabajados efectivamente por el trabajador o trabajadora de las cuatro (4) semanas inmediatas a las dos (2) semanas en fondo que por uso y costumbre se dejan para el cálculo de las vacaciones. Asimismo la Entidad de Trabajo conviene en pagar las vacaciones fraccionadas, cuando el contrato de trabajo termine antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, dicho pago fraccionado se hará en proporción a los meses completos de servicio prestados durante el último año de la relación de trabajo y con base a la escala arriba descrita, sea cual fuere la causa de la terminación de la relación de trabajo. Es expresamente convenido entre las partes que lo pagado por concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo arriba indicado será tomado para el acumulado de utilidades. Los pagos a que se refiere la presente cláusula incluyen lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la LOTTT”, como se calcula en el siguiente detalle: periodo 2021-2022:(b) Vacaciones no disfrutadas (2021-2022) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 15 días x Bs. 117,21= Bs. 1.758,09; (c) Vacaciones no disfrutadas días adicionales (2021-2022) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 11 días x Bs. 117,21= Bs. 1.289,27; (d) Bono Vacacional no disfrutado (2021-2022) Art. 192 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 65 días x Bs. 117,21= Bs. 7.618,39; (e) Descansos y Feriados en vacaciones no disfrutadas (2021-2022) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 10 días x Bs. 117,21= Bs. 1.172,06; (f) Vacaciones fraccionadas (2022-2023) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21CCT: 11,25 días x Bs. 117,21= Bs. 1.318,57; (g)Vacaciones fraccionadas días adicionales (2022-2023) Art. 195 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 9 días x Bs. 117,21= Bs. 1.054,85; (h) Bono Vacacional no disfrutado (2022-2023) Art. 192 LOTTT y Cláusula 21 CCT: 48,75 días x Bs. 117,21= Bs. 5.713,80;e(i) Utilidades fraccionadas período 2022-2023: Bs. 5.880,93; resultando total por asignaciones la cantidad de Bs. 95.006,38, menos las siguientes deducciones: (i) Anticipos Prestaciones Sociales: Bs. 2.322,75; (ii) Inces: Bs. 29,40; (iii) Faov: Bs. 258,06; (iv) Préstamo Personal: Bs. 13.650,78y (v) Fideicomiso Prestaciones Sociales: Bs. 612,46;todo lo cual asciende a la suma de Setenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 78.133,04). SEXTO: En virtud de lo anterior, la representación patronal con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, ofrece pagar al actor la cantidad total de Setenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 78.132,93), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más la suma de Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80.000,00), por concepto de bonificación transaccional, a los fines en relación al cálculo que le correspondieron al actor al término de la relación de trabajo, todo lo cual da un total de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 158.132,93), o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América de Cuatro Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.300,00),los cuales ofrece pagar a el ex-trabajador en Dólares de los Estados Unidos de efectivo, de la siguiente manera: (1) La cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.150,00), en efectivo en el presente acto; y (2) La cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.150,00), en efectivo, en fecha 25 de octubre de 2024. Así mismo, la parte demandada, expone: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional. SEPTIMO: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula anterior pagarle al demandante la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 158.132,93) o su equivalente en moneda extranjera de Cuatro Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.300,00),en los términos expuestos en la cláusula anterior, por los conceptos antes descritos y reclamados por el ex-trabajador, así como por concepto de bonificación transaccional, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le correspondieron a la parte actora al término de la relación de trabajo. Asimismo, se establece que no existe diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales que durante esta transacción y liquidación anterior no se hayan ajustado a derecho de conformidad a las leyes venezolanas, quedando por sentado en este acto que fue totalmente liquidado, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. OCTAVO: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuados anteriormente, así como el pago único y voluntario ofertado en forma libre y espontánea y el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 158.132,93) o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América de Cuatro Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.300,00), en dólares en efectivo, pagaderos en los términos expuestos en la cláusula sexta del presente documento, declarando en este acto que la demandada con el pago efectuado por la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.150,00),y con el que realizará en fecha 25 de octubre de 2024, ha cubierto todas las acreencias a las que tenía derecho con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda por ningún otro concepto laboral generado con ocasión de la misma. NOVENO: El demandante finalmente reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que efectivamente la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. DECIMO: Ambas partes convienen que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. DECIMO PRIMERO: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la juez actuante en este acto, deja constancia que se encontraba presente el ciudadano ENRIQUE DANIEL EVIAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.294.494, quien manifestó que reconoce el contenido y firma de todos los documentos que le han sido opuestos por el ex patrono de su representada, así como la carta de renuncia y que efectivamente es de su representada la firma que aparece al pie de la misma, que recibió el pago de la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.150,00) que la empresa ha ofrecido pagar y ha aceptado recibir y efectivamente recibe de manos del apoderado judicial de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, CA., por concepto de pago del monto acordado en el presente documento, mediante los billetes en efectivo de dólares americanos cuya copia ha sido agregada a esta transacción. Así mismo, visto que los apoderados presentes en este acto por la parte demandante y el apoderado Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción. En vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, y revisado como ha sido que el apoderado de la demandada tiene facultades para convenir, desistir, transigir en el poder que riela a los folios 57 al 63 de la primera pieza y el abogado presente como apoderado de la parte actora que riela a los folios 68 al 70 de la 3ra pieza del presente expediente, tienen facultad para convenir, desistir, y transigir y que del poder presentado por el ciudadano Álvaro E. Esteves A. supra identificado se observa que el mismo tiene facultades para recibir cantidades de dinero en nombre de la actora, Es por ello que este tribunal; En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones legales, de conformidad con el artículo 258 de la carta magna, en concordancia con los 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; habilitado como ha sido el tiempo necesario, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; en este acto se deja constancia que no contamos con sistema Juris 2000, por cuanto el servidor se encuentra en limpieza del sistema operativo, por tal motivo la inserción de la presente acta se realizará una vez sea restablecido dicho sistema. Ahora bien, quien juzga ordenara el cierre del expediente solo en lo que respecta a el co-demandante ENRIQUE DANIEL EVIAS ESCALONA, una vez que conste en autos que la demandada ha dado cumplimiento a integro a este acuerdo. Así mismo siendo que las partes solicitan copias certificadas del presente acuerdo, se acuerdan las mismas y una vez proveído los emolumentos para la obtención de los fosfatos serán certificadas por la secretaria de este tribunal y entregadas a las partes. Es todo. Se leyó y conformen firman.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISBEYS MARISOL ROJA MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA BRAVO
EL DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL

MARTIN PASTOR ROJAS PÉREZ.

ENRIQUE DANIEL EVIAS ESCALONA.



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
CARLOS ROJAS.