REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 01632-C-13.
DEMANDANTES: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.138.906, V-13.330.150 y V-12.236.704 correlativamente.

APODERADAS JUDICIALES: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 58.860 y 165.021 respectivamente.

DEMANDADOS: PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-21.256.538 y V-16.329.891 en ese mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES: ORIANA BEATRIZ SIMANCA, MARIELVYS DEL CARMEN DAZA CARRASCO y LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 89.378, 143.191 y 134.264 correlativamente.
DEMANDANTE EN TERCERÍA: HERMINDA VEGA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.289.856.
APODERADOS JUDICIALES: ORIANA BEATRIZ SIMANCA, MARIELVYS DEL CARMEN DAZA CARRASCO y LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 89.378, 143.191 y 134.264 correlativamente.
CODEMANDADOS EN TERCERÍA (parte Actora en la Causa Principal) ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.138.906, V-13.330.150 y V-12.236.704 correlativamente.
APODERADAS JUDICIALES: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 58.860 y 165.021 respectivamente.
CODEMANDADOS EN TERCERÍA (parte Accionada en la Causa Principal) PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-21.256.538 y V-16.329.891 en ese mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: ORIANA BEATRIZ SIMANCA, MARIELVYS DEL CARMEN DAZA CARRASCO y LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 89.378, 143.191 y 134.264 correlativamente.
MOTIVO: PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa en fecha 16-07-2013, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, con domicilio procesal en la calle principal de la Urbanización Sinencio Castillo, despacho de abogados “Bustamante y Asoc.”, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.138.906, V-13.330.150 y V-12.236.704 correlativamente, con domicilio en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES, contra los ciudadanos: PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-21.256.538 y V-16.329.891 correlativamente, ambos domiciliados en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 19-07-2013 (Folio 34 de la primera pieza), se le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº 01632-C-13.
En fecha 25-07-2013 (Folios 35 al 55 de la primera pieza), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Marily Bustamante de Placencio, consignó copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con el N° 2839/11.
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 25-07-2013 (Folios 56 al 62 de la primera pieza), mediante el cual fue admitida la presente demanda con todos los pronunciamientos legales, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de los ciudadanos: Patricia Carolina González Vega y Silvio José González Vega, y para la practica de la misma, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Riela en los folios 63 al 92 de la primera pieza, resultas de la comisión de la citación N° 1854-13, proveniente del Tribunal Comisionado mediante oficio N° 010 de fecha 13-01-2014, debidamente cumplida.
La representación judicial de la parte actora ciudadana: Marily Bustamante de Placencio, mediante diligencia de fecha 25-02-2014, solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem para la codemandada ciudadana: Patricia Carolina González Vega; y en auto de fecha 06-03-2014, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación a la Profesional del Derecho ciudadana: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, a quien se acordó librar boleta de notificación. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación al referido cargo. (Folios 95 al 100 de la primera pieza).
En fecha 26-03-2014, mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Marily Bustamante de Placencio, solicitó la citación de la defensora judicial. Y este Tribunal en auto de fecha 01-04-2014, se acordó lo solicitado. (Folios 101 al 103 de la primera pieza).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 29-04-2014 (Folios 104 y 105 de la primera pieza), devolvió recibo de citación de la Defensora Ad-litem de la codemandada Patricia Carolina González Vega, debidamente firmada por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
La codemandada Patricia Carolina González Vega, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Yorbelis Escalona Pérez, consigno poder apud acta en fecha 06-05-2014, otorgado a la referida abogada asistente. (Folio 106 de la primera pieza).
En fecha 06-05-2014, el codemandado Silvio José Vega González, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Yorbelis Escalona Pérez, le otorgo poder apud acta a la referida abogada asistente. (Folio 107 de la primera pieza).
La apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Yorbelis Escalona Pérez, mediante diligencias de fecha 06-05-2014, se dio por citada en nombre de sus representados en la presente causa, solicito la perención y la exoneración a la defensora judicial. Y en autos de fecha 14-05-2014, se negó la perención por cuanto se reputa como una excepción, la cual es común con el fondo del juicio principal, por lo que debe resolverse en la sentencia definitiva como punto previo; asimismo, se negó el pedimento en relación al lapso de comparecencia íntegra de 20 días de despachos sino los días que restan desde aquella fecha. (Folios 108 al 112 de la primera pieza).
En fecha 20-05-2014 (Folio 113 de la primera pieza), la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Yorbelis Escalona Pérez, mediante diligencia sustituyo el poder en el Profesional del Derecho ciudadano: Cristian Peraza, reservándose su ejercicio.
Mediante diligencia de fecha 20-05-2014, presentada por la coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Yorbelis Escalona Pérez, mediante el cual apeló al auto de fecha 14-05-2014, donde negaba la solicitud de perención; y en auto de fecha 26-05-2014, se declaró improcedente la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 114 y 115 de la primera pieza).
La representación judicial de la parte demandada, consigno escrito en fecha 02-06-2014, mediante el cual solicito que se procediera conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y se suspendiera la causa hasta tanto los demandantes solicitaran nuevamente la citación de los accionados; y en auto de fecha 05-06-2014, se negó lo solicitado. (Folio 117 y 120 de la primera pieza).
El codemandado Silvio José González Vega, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Michell Emilio Díaz Soto, mediante diligencia de fecha 06-06-2014, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 05-06-2014. Y este Tribunal dicto auto en fecha 11-06-2014, declarando improcedente lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 121 y 125 de la primera pieza).
En fecha 06-06-2014 (Folios 123 y 124 de la primera pieza), se recibió escrito de cuestiones previas, presentado por el codemandado ciudadano: Silvio José González Vega, debidamente asistido por el abogado Michell Emilio Díaz Soto. Se agrego.
Cursa en los folios 127 y 128 de la primera pieza, auto fecha 16-06-2014, mediante el cual se tienen como no opuestas las cuestiones previas y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento, se fijó el décimo (10) de despacho siguientes, para que tuviera lugar el acto de designación del partidor.
El codemandado Silvio José González Vega, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Alejandro Angulo, mediante diligencia de fecha 20-06-2014, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 16-06-2014. Y en auto en fecha 27-06-2014, se negó lo solicitado. (Folios 133 y 134 de la primera pieza).
Se levanto acta en fecha 02-07-2014, en virtud del acto de designación del partidor, recayendo tal nombramiento por la parte actora al ciudadano: Asterio Javier Villegas Mendoza. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho, a los fines su aceptación o excusa del cargo. Se agrego constancia de aceptación al cargo. (Folios 135 y 136 de la primera pieza).
En acta de fecha 07-07-2014 (Folios 137 y 138 de la primera pieza), compareció el partidor designado ciudadano: Asterio Javier Villegas Mendoza, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes. Asimismo, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación del informe respectivo. Igualmente, se acordó expedir al experto una credencial, única y exclusivamente para la realización del mismo. Se libro credencial.
Riela en los folios 139 al 145 de la primera pieza, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Alzada, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano: Silvio José González Vega. En consecuencia, se ordeno a esta Instancia oír en un solo efecto devolutivo, la apelación formulada por el recurrente en fecha 06-06-2014, debiéndose remitir a la alzada copia certificada de todas las actuaciones que rielan en el expediente de la causa. Y en auto de fecha 21-07-2014, se acordó lo solicitado. Se libro oficio N° 183-14 en fecha 30-07-2014. (Folios 146 y 147 de la primera pieza).
El partidor designado ciudadano: Asterio Javier Villegas Mendoza, mediante diligencia de fecha 11-08-2014, solicito prorroga de veinte (20) días de despacho para la presentación del informe. Asimismo, solicitando la designación de un perito valuador. Y este Tribunal en auto de fecha 11-08-2014, acordó conceder la prorroga solicitada y negó la designación del valuador de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva. (Folios 148 y 149 de la primera pieza).
Riela en el folio 152 de la primera pieza, acta de fecha 14-10-2014, mediante la cual se dejó expresa constancia que el ciudadano: Asterio Javier Villegas Mendoza, en su carácter de partidor, no compareció a presentar el informe respectivo.
En fecha 01-12-2014 (Folios 153 al 346 de la primera pieza), se dio por recibida las resultas del recurso de apelación, emanado por el Tribunal de Alzada, mediante la cual dictó sentencia interlocutoria, en fecha 27-10-2014, declarando sin lugar la apelación formulada por la codemandada ciudadana: Patricia Carolina González Vega. Asimismo, quedó confirmado en los términos expuestos el auto dictado por este Tribunal, de fecha 05-06-2014, que denegó la petición de suspensión de la causa y nueva citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-12-2014 (Folio 347 de la primera pieza), la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Marily Bustamante de Placencio, mediante diligencia solicito que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento del partidor; y en auto de fecha 12-01-2015, se acordó lo solicitado, fijándose el decimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el referido acto. (Folio 02 Segunda Pieza).
El Juez Temporal de este Tribunal, abogado José Miguel Méndez Aldana, se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 16-12-2014. (Folio 348 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 17-12-2014, este Tribunal ordeno cerrar la primera pieza y formar una segunda pieza, contentiva de su propia foliatura. (Folios 351 de la primera pieza y 01 de la segunda pieza).
En fecha 13-01-2015, mediante diligencia presentada por la coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Yorbelis Escalona Pérez, sustituyo poder en el Profesional del Derecho ciudadano: Alejandro Angulo, reservándose su ejercicio. (Folio 03 de la segunda pieza).
Se dictó auto en fecha 26-01-2015, mediante el cual se difirió el acto de designación de partidor, en la misma fecha, a las 11:00 a.m. (Folio 04 de la segunda pieza).
Mediante acta de fecha 27-01-2015 (Folio 05 de la segunda pieza), ambas partes actora-accionada, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos a partir de la presente fecha (inclusive), y la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba. El Tribunal vista la exposición de las partes acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Adjetiva.
En fecha 18-02-2015 (Folios 06 al 09 de la segunda pieza), mediante acta se realizó la designación del partidor, recayendo tal nombramiento por la parte actora en el ciudadano: Freddy Horacio Bastidas Guillen y por la parte accionada en la ciudadana: Mayra Sofía Rosales Parra, consignando a tal efecto carta de aceptación. El Tribunal vista la designación por mayoría absoluta del ciudadano: Freddy Horacio Bastidas Guillen, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., a los fines que aceptara o se excusara del cargo, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. Se agrego constancia de aceptación al cargo de partidor.
Se levanto acta en fecha 23-02-2015, en la cual el ciudadano: Freddy Horacio Bastidas Guillen, acepto y se juramento como partidor. Asimismo, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación del informe respectivo. Igualmente, se acordó expedir al experto una credencial, única y exclusivamente para la realización del mismo. Se libro credencial. (Folios 10 y 11 de la segunda pieza).
En fecha 27-03-2015 (Folio 11 de la segunda pieza), mediante diligencia comparecido el ciudadano: Freddy Horacio Bastidas Guillen, en su carácter de partidor, solicitando prorroga para la presentación del informe respectivo, y en auto de fecha 27-03-2015, se acordó lo solicitado (Folio 12 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad para la presentación del informe respectivo, el partidor designado ciudadano: Freddy Horacio Bastidas Guillen, cumplió con el mismo en fecha 28-04-2015. Se agrego. (Folios 14 al 60 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 05-05-2015, presentado por la ciudadana: Herminda Vega Rincón, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Luís Adolfo Velazco Vega, interpuso demanda de tercería; la cual fue debidamente admitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 08-05-2015, mediante la cual se ordenó aperturar cuaderno separado de tercería y en consecuencia, ordenó paralizar el juicio llevado en la pieza principal. (Folios 61 al 89 de la segunda pieza).
El Profesional del Derecho ciudadano: Luís Adolfo Velazco Vega, consigno diligencia en fecha 22-09-2015, mediante la cual solicito el abocamiento del juez en la presente causa, y copias simples del expediente. Y en auto de fecha 28-09-2015, se insto al abogado a señalar en que folio se encontraba su acreditación como representante judicial de la ciudadana Herminda Vega, y una vez constara en autos lo solicitado, el tribunal se pronunciaría en la oportunidad legal correspondiente. (Folios 90 y 91 de la segunda pieza).
Se recibieron diligencias en fecha 01-10-2015, presentadas por la ciudadana: Herminda Vega Rincón, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Luís Adolfo Velazco Vega, mediante la cual le otorgo poder apud acta al referido abogado asistente, asimismo, solicito el abocamiento del juez en la presente causa y copias simples de la tercería. (Folio 93 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 07-10-2015, el Juez Titular de este Despacho abogado José Gregorio Marrero Camacho, se abocó al conocimiento de la presenta causa, ordenándose la notificación de la parte actora y demandada, por cuanto el tercero se encontraba a derecho. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 94 al 96 de la segunda pieza).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencias de fecha 10-11-2015 y 12-01-2016, consigno resultas de las boletas de notificación de la parte actora y demandada, debidamente firmadas por sus apoderados judiciales. (Folios 97 al 100 de la segunda pieza).
Se recibió diligencia en fecha 01-02-2016, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Luís Adolfo Velazco Vega, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana: Herminda Vega, mediante la cual solicito el abocamiento del juez en la presente causa y copias simples de la tercería. (Folio 101 de la segunda pieza).
El Juez Temporal de este Tribunal abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha 05-02-2016. (Folio 102 de la segunda pieza).
Esta Instancia dicto auto en fecha 16-02-2016, mediante el cual insto al abogado Luís Adolfo Velazco Vega, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana: Herminda Vega, a señalar con precisión y exactitud los folios requeridos a los fines de expedir las copias simples y una vez constara en autos lo solicitado, el tribunal se pronunciaría en la oportunidad legal correspondiente. (Folio 103 de la segunda pieza).
La representante judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 13-02-2017, solicito la conclusión del juicio de partición de conformidad con el artículo 785 de la Ley Adjetiva Civil. (Folio 104 de la segunda pieza).
En auto de fecha 16-02-2017, se ordeno la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes para que procedieran las partes a revisar la partición y de considerarlo procedente efectuaran las objeciones al informe del partidor; y una vez verificado ese lapso, el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de conclusión de la presente partición. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 105 al 114 de la segunda pieza).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 02-03-2017, consigno resulta de la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada por su apoderado judicial ciudadano Alejandro Angulo. (Folios 115 y 116 de la segunda pieza).
Se recibió escrito en fecha 06-03-2017, presentado por la ciudadana: Herminda Vega Rincón, debidamente asistida por el abogado Luís Adolfo Velazco Vega, mediante el cual interpuso demanda de tercería; la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 13-03-2017, ordenando paralizar el juicio llevado en la pieza principal y aperturar cuaderno separado de tercería. (Folios 117 al 140 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 27-03-2017, el Alguacil de este Tribunal consigno resulta de la boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por su apoderada judicial ciudadana Marily Bustamante. (Folios 141 y 142 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Marily Bustamante, mediante diligencia presentada en fecha 31-08-2021, solicitó el abocamiento y reanudación de la causa. Esta instancia mediante auto de fecha 03-09-2021, acordó lo solicitado, la Jueza Provisoria Mayuly Martínez se abocó al conocimiento del presente asunto, a cuyo efecto ordenó la notificación de las partes. Se libraron las respectivas boletas de notificación despacho y oficios N° 38-21-1 y 38-21-2, dirigidos a los Tribunales comisionados. Folios 143 y 144 de la segunda pieza de la causa principal.
Mediante diligencia presentada en fecha 09-12-2021, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Marily Bustamante, solicitó su designación como correo especial a los fines de consignar ante el Tribunal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, comisión de notificación de los demandados y la tercera interviniente. Seguidamente por auto de fecha 17-01-2022, se acordó lo solicitado; consta en autos su aceptación y juramentación, recibiendo en el acto sobre sellado contentivo de oficio N° 38-21-1. Folios 145 al 147 de la segunda pieza de la causa principal.
La alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 16-02-2022, devolvió oficio N° 38-21-2, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de despacho de comisión y boleta de notificación de abocamiento del ciudadano José Javier González Toro, sin firmar, en virtud de que su apoderada judicial se dio por notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 16-02-2022. Folios 148 al 154 de la segunda pieza de la causa principal.
Se recibió en fecha 11-03-2022 resulta de comisión de notificación, proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, signada con el N° 2165/2022, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 155 al 170 de la segunda pieza de la causa principal.
Los ciudadanos Herminda Vega Rincón y Silvio José González Vega, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ciudadano: Luis Adolfo Velazco Vega y Marielvys del Carmen Daza Carrasco, en fecha 28-03-2022, presentaron escrito de demanda en tercería. Folios 171 al 207 de la segunda pieza de la causa principal.
Mediante auto de fecha 29-03-2022, de dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, sin que las partes presentaran oposición o recusación a la Jueza Provisora, se advirtió a las partes que la causa se reanuradó en el estado que se encontraba a partir del día siguiente. Folio 209 de la segunda pieza de la causa principal.
Se dictó auto en fecha 31-03-2022, se admitió la demanda de tercería presentada por los ciudadanos Herminda Vega Rincón y Silvio José González Vega, ordenándose aperturar cuaderno separado de tercería y en consecuencia, ordenó paralizar el juicio llevado en la pieza principal. (Folios 210 al 214 de la segunda pieza de la causa principal).
Los demandados ciudadano Patricia Carolina González Vega y Silvio José González Vega, debidamente asistidos por los abogados Luis Adolfo Velazco Vega y Marielvys del Carmen Daza Carrasco, mediante diligencia de fecha 04-04-2022, confirieron poder apud acta a los referidos abogados asistentes. Folio 215 de la segunda pieza de la causa principal.
La alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 21-04-2022, dejó constancia que recibió los emolumentos para la apertura del cuaderno separado de tercería. Folio 216 de la segunda pieza de la causa principal.
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Marily Bustamante, mediante diligencia de fecha 03-05-2022, solicitó se declare concluida la presente partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 06-05-2022, se declaró improcedente lo solicitado. Folios 217 al 219 de la segunda pieza de la causa principal.
Se recibió diligencia en fecha 07-06-2022, suscrita por los abogados Luis Adolfo Velazco Vega y Marielvys del Carmen Daza Carrasco, mediante la cual solicitan dar por citada a la apoderada judicial de los codemandados en tercería abogada Marily Bustamente. Folio 220 de la segunda pieza de la causa principal.
Mediante escrito presentado en fecha 04-07-2022, la coapoderada judicial de la parte actora, denunció fraude procesal en el presente asunto. Esta instancia mediante auto de fecha 08-07-2022, a acordó aperturar la incidencia probatoria, asimismo, la aperturar cuaderno separado, ordenándose la notificación a la Fiscalía segunda con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y al Procurador General de la República; para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República se comisionó amplía y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libró boletas, despacho y oficio N° 88-22. Folios 221 al 238 de la segunda pieza de la causa principal.
Este Tribunal por auto de fecha 11-07-2022, revocó por contrario imperio auto dictado en fecha 31-03-2022, en virtud que el codemandante en Tercería ciudadano Silvio José González Vega, es demandado en la causa principal, en ese mismo auto se declaró inadmisible la demanda de tercería presentada por los ciudadanos Herminda Vega Rincón y Silvio José González Vega, mediante escrito de fecha 28-03-2022. Folio 239 de la segunda pieza de la causa principal.
Los profesionales del derecho ciudadanos Luis Adolfo Velazco Vega y Marielvys del Carmen Daza Carrasco, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados Patricia Carolina González Vega y Silvio José González Vega, mediante diligencia de fecha 12-07-2022, confirieron poder apud acta a la abogada Oriana Beatriz Simanca. Folio 240 de la segunda pieza de la causa principal.
Riela a los folios 241 al 244, diligencias suscritas por los demandados ciudadanos Patricia Carolina González Vega y Silvio José González Vega respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Marielvys del Carmen Daza Carrasco, mediante las cuales confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos Oriana Beatriz Simanca, Luis Adolfo Velazco Vega y la referida abogada asistente.
La coapoderada judicial de los demandados abogada Oriana Simanca, mediante diligencia de fecha 07-05-204, solicitó se declara la perención de la instancia. Este Tribunal por auto de fecha 10-05-2024, declaró improcedente la solicitud. Folios 245 al 247 de la segunda pieza de la causa principal.
Mediante auto de fecha 10-05-2024, este Tribunal ordeno cerrar la segunda pieza y formar una tercera pieza, contentiva de su propia foliatura. (Folios 248 de la segunda pieza y 01 de la tercera pieza).

DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA

Mediante auto de fecha 21-04-2017, se aperturó el presente cuaderno de tercería, el cual contiene copias fotostáticas certificadas del escrito de tercería y sus anexos, auto de admisión de la misma. Folios 01 al 23 del cuaderno separado de tercería.
Riela a los folios 24 y 25, auto de admisión de la tercería, ordenándose el emplazamiento de los demandados en tercería. Para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
La demandante en tercería ciudadana Herminda Vega, debidamente asistida por el abogado Luis Velazco, mediante diligencia de fecha 25-04-2017, solicitó la notificación de los demandados en tercería a través de sus apoderados judiciales. En esa misma fecha, la referida demandada mediante diligencia confirió poder apod acta al abogado Luis Adolfo Velazco Vega; el secretario del tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que el acto ocurrió en su presencia. Folios 26 y 28 del cuaderno separado de tercería.
El Tribunal dictó auto en fecha 05-05-2017, mediante el cual instó a la demandante en tercería a aclarar a que tipo de notificación se refiere. Folio 29 del cuaderno de tercería.
En fecha 16-05-2017, se libró boleta de citación a los demandados, despacho al tribunal comisionado y oficio N° 112-17. Folios 30 al 37 del cuaderno de tercería.
Se recibió en fecha 25-09-2017 resulta de comisión de citación, proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, signada con el N° 2005/2017, la cual fue parcialmente cumplida. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2018, presentada por el apoderado judicial de la demandante en tercería abogado Luis Adolfo Velazco Vega, señaló nueva dirección del codemandado José Javier González Toro, para la práctica de la citación del mismo, asimismo solicitó su designación como correo especial. Este Tribunal mediante auto de fecha 28-02-2018, acordó librar nueva boleta de citación al referido codemandado, instancia la parte a especificar con exactitud la denominación del Tribunal a comisionar, igualmente negó la solicitud de correo especial. Folios 65 al 67 del cuaderno de tercería.
Consta a los folios 68 y 69 del cuaderno de tercería, diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandante en tercería ciudadano Luis Adolfo Velazco Vega, mediante la cual indica que el Tribunal a comisionar para la práctica de la citación del codemandado José Javier González Toro, es el Juzgado del Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta. El Tribunal dictó auto en fecha 26-09-2018, mediante el cual acordó comisionar amplia y suficientemente al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para la práctica de la citación del referido codemandado.
El apoderado judicial de la demandante en tercería abogado Luis Adolfo Velazco Vega, mediante de fecha 05-04-2022, desistió de la demanda de tercería intentada en fecha 06-03-2017. Folio 70 del cuaderno de tercería.
Este Tribunal en fecha 08-04-2022 (Folio 71 del cuaderno de tercería), dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte demandada, en virtud del desistimiento planteado por el apoderado judicial de la tercera interesada, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación, para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron boletas, despacho y oficio Nº 41-22-A.
En fecha 17-06-2022, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente el desistimiento, en virtud de que la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Marily Bustamante no emitió pronunciamiento alguno respecto a al desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte demandante en tercería. Seguidamente en fecha 22-06-2022, el apoderado judicial de la demandante en tercería, mediante diligencia apeló el referido auto. Folios 72 y 73 del cuaderno de tercería.
Esta Instancia dictó auto de fecha 29-06-2022 (Folio 74 del cuaderno de tercería), mediante el cual declaró improcedente la apelación al auto de fecha 17-06-2022, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en tercería abogado Luis Adolfo Velazco Vega.
Se dicto auto en fecha 01-07-2022, mediante cual dejó constancia que en fecha 16-02-2018 precluyó el lapso de suspensión de la causa principal, asimismo, que los demandados en tercería no contestaron ni promovieron prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, de ordenó la acumulación del presente cuaderno de tercería a la causa principal para que en el mismo pronunciamiento se abrace ambos procesos. Folios 75 y 76 del cuaderno de tercería.
La coapoderada judicial de los codemandados en tercería (parte actora en la causa principal), abogada Marily Bustamante, mediante diligencia de fecha 04-07-2022, apeló el auto de fecha 01-07-2022. En esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. Se agregó. Folios 77 al 106 del cuaderno de tercería.
El apoderado judicial de la demandante en tercería abogado Luis Velazco, mediante diligencia de fecha 12-07-2022, confirió poder apud acta a las profesionales del derecho Marielvys del Carmen Daza Carrazco y Oriana Beatriz Simanca. Folio 108 del cuaderno de tercería.
Este Tribunal mediante auto de fecha 12-07-2022, oyó a ambos efectos apelación presentada por la coapoderada judicial de los codemandados en tercería (parte actora en la causa principal), abogada Marily Bustamante, ondeándose la remisión de presente cuaderno al Tribunal Superior. Se remitió con oficio N° 90-22.
En fecha 27-11-2022, se dictó auto mediante cual se da nuevamente entrada al presente cuaderno de tercería, en virtud que el Tribunal de Alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de los codemandados en tercería (parte actora en la causa principal), abogada Marily Bustamante. Folio 123 del cuaderno de tercería.
La demandante en tercería ciudadana Herminda Vega, asistida por la Profesional del derecho Marielvys Daza, mediante diligencia de fecha 18-07-2023, confirió poder apud acta a los abogados Oriana Beatriz Simanca, Luis Adolfo Velazco Vega y la referida abogada asistente. Folios 126 y 127 del cuaderno de tercería.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva que comprenda tanto la pretensión principal como la de tercería, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I. LA TERCERÍA PROPUESTA:

En fecha 13-03-2017, el Tribunal ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes y la apertura del cuaderno separado correspondiente a la demanda de tercería incoada por la ciudadana HERMINDA VEGA RICON, quien asistida de abogado, fundamentó su intervención conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que confiere potestad para intervenir, argumentado lo siguiente:

Omissis…
“…Yo, HERMINDA VEGA RINCON, (…), acudo ante su competente autoridad, jurisdicción e ilustre instancia, a los fines de exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Egregio Juez, por cuanto en fecha 16 de Julio del 2013 fa ciudadana: Marily Bustamante de Placencio con el carácter de apoderada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO. SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO Y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, interpone demanda de Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes; en contra de los ciudadanos: PATRICIA CAROLINA GONZALEZ VEGA Y SILVIO JOSE GONZALEZ VEGA; siendo el objeto de la presentación de la accionante, lo que vagamente describe en el Libelo de la demanda como: “...una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde tenía edificada una vivienda a propias y únicas expensas, consistentes de una casa familiar...”. Dicha demanda fue admitida y sustanciada por este digno Tribunal a su cargo, y se encuentra signada bajo el Nº 1632-C-13; en la cual se procedió en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2015 a designar al ciudadano: Freddy Horacio (…) como partidor.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES
Honorable Juez, en este punto es necesario precisar que en lo referente a la parcela de terreno objeto de la infundada pretensión de la accionante, LA MISMA AUN PERTENECE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, POR CUANTO NO EXISTE HASTA LA PRESENTE FECHA NINGÚN DOCUMENTO DE VENTA PROTOCOLIZADO ANTE LA COMPETENTE OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA; y por consiguiente, los accionantes no citan, mencionan ni menos anexan un instrumento fehaciente e indubitado que muestre la presunta propiedad de la misma por parte del De Cujus; que fundamente su temeraria demanda...
En ese mismo orden de ideas, las reales medidas y linderos particulares de dicha parcela de terreno son los siguientes: NORTE: Angel Dorante e Hilda Valladares, SUR Pedro Artigas; ESTE: Gisela de Zambrano y OESTE: Carrera Argimiro Gavaldon; y mide DOCE METROS (12 MTS) DE FRENTE POR TREINTA (30MTS) DE FONDO, ocupando un AREA DE TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2).
Ciudadano Juez, sobre la parcela de terreno de propiedad municipal anteriormente descrita tengo enclavadas unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construida con bloques frisados, techo de platabanda, pisos de cemento, con dos (2) puertas de hierro, cuatro (04) de madera y seis (6) ventanas; distribuidos sus ambientes en cuatro (04) cuartos, dos (2) salas, una (1) terraza, un (1) corredor, una (1) sala de estar, un (1) porche, una (1) cocina, tres (3) baños, un (1) garaje, un (1) bar y una (1) escalera; las cuales me pertenecen por haberlas fomentado e incrementado a mis propias y únicas expensas, con dinero proveniente de mi propio peculio y trabajo personal desde hace más de VEINTISIETE (27) AÑOS, de forma pacífica e ininterrumpida como única y exclusiva propietaria: tal y como se evidencia del Título Supletorio, que a tales efecto levante ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el N° 13.475 en fecha 12 de marzo de 1998; y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el N° 81, Folio 01 al 13. Tomo Dos (02), del Protocolo Primero, trimestre Tercero de fecha 11 de julio del 2014: y posterior a ello procedí a registrarla como vivienda principal ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de febrero del 2015 bajo el Nº 202034500-70-15-00446509. Los cuales presento en original a efecto vivendi y anexo en copia simple (para que sean certificados por el funcionario receptor del presente escrito) marcados con las letras "A" y "B" respectivamente.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO FINAL
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores, y por cuanto, el derecho es el instrumento principal para la realización y entereza del Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en nuestra carta Magna; acudo ante su competente autoridad, jurisdicción e ilustre instancia a fin de demandar, como en efecto lo hago formalmente por el procedimiento de OPOSICIÓN DE TERCEROS a los ciudadanos ERNESTO JOSE GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO, JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, PATRICIA CAROLINA GONZALEZ VEGA Y SILVIO JOSE GONZALEZ VEGA, (…); para que convengan o ellos sean condenados por este digno tribunal a su cargo en lo siguiente:
1) En que las bienhechurías y el lote de terreno objeto de la infundada pretensión, en la demanda por Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes incoada por la parte Actora en contra de los ciudadanos: Patricia Carolina González Vega Y Silvio José González Vega, NO ES PROPIEDAD DEL DE-CUJUS Y PRESUNTO COMÚN CAUSANTE, JOSÉ SILVINO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.716.517
2) En que yo HERMINDA VEGA RINCON, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-2.289.856, soy la única, legitima y excluyente propietaria de las bienhechurías objeto de su pretensión.
3) En que la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa es la propietaria actual del lote de terreno objeto de su pretensión.
4) En que yo HERMINDA VEGA RINCON, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-2.289.856; soy la única ocupante y poseedora del lote de terreno objeto de su pretensión desde hace más de veintisiete (27) años. Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), valor aproximado en conjunto de las bienhechurías de mi propiedad y el lote de terreno municipal.
Omissis…
Por último, solicito que la presente DEMANDA sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. Es Justicia en Guanare a la fecha de su presentación…”

El Tribunal hace constar que la parte accionada en tercería (demandantes y demandados en la causa principal), en la oportunidad de dar contestación a la tercería opuesta no presentó contestación.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA CON EL ESCRITO DE DEMANDA EN TERCERÍA

DOCUMENTALES:
• Certificación de copias simples (presentada en original a efecto videndi), de Titulo Supletorio (Folios 05 al 11 del Cuaderno de Tercería), emanado del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el N° 13.475 (nomenclatura interna de ese Tribunal), de fecha 12-03-1998, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 81, Folios 01 al 13, Tomo Dos (02), Protocolo Primero (I), Trimestre Tercero (III), de fecha 11-07-2014.
• Copia Fotostática Simples de Registro de Vivienda Principal, signado con el Nº 202034500-70-15-00446509 de fecha 20-03-2015, emanado del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la vivienda ubicada en la carrera 1 entre calles 3 y 4, casa Nº 5-15, Urbanización Simón Bolívar, sector La Ceiba, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA EN TERCERÍA (ACTORA EN EL ASUNTO PRINCIPAL CIUDADANOS: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO)

DOCUMENTALES:

• Original de documento de Compra-Venta de Terreno (Folios 80 al 83 del Cuaderno de Tercería), por parte de la Municipalidad a los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO, JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.138.906, V-13.330.150, V-12.236.704, V-21.256.538 y V-16.329.891 correlativamente, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 862, Tomo XIX, de fecha 02-07-2012.
• Copia Fotostática Certificada de gaceta Municipal N° 3358, de fecha 19-12-2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre, Acuerdo N° 109-2011, mediante el cual Autorizan al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Sucre, a otorgar a los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO, JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, identificado en autos, el documento de compraventa de terreno (Folios 84 al 87 del Cuaderno de Tercería).
• Copias fotostáticas simples de recibos de cancelación de aranceles, solvencias, licencias y venta de terreno, emanados de la Dirección de Hacienda y Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Sucre, suscrito como contribuyente el ciudadano José Silvino González Hernández (Folios 88 al 100 del Cuaderno de Tercería).
• Copias fotostáticas simples de Acto de sesión de la Cámara Municipal del Municipio Sucre, signada con el N° 09, de fecha 06-06-1996 (Folios 101 y 102 del Cuaderno de Tercería), mediante la cual aprueban la solicitud de compra de terreno de propiedad Municipal; realizada por el ciudadano José Silvino González Hernández, ubicado en la Urbanización Simón de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Ocupación de Ángel Dorante e Hilda Vaderrama con una extensión de 31.16 mts, por el SUR: Ocupación de Pedro Artigas Mejías con una extensión de 30.95 mts;. ESTE: Carrera 1 con una extensión de 12.55 mts.
• Copia fotostática simple de Solicitud de Título Supletorio y Plano (Folios 103 y 104 del Cuaderno de Tercería), mediante el cual el ciudadano José Silvino González Hernández, solicito título de propiedad sobre la construcción edificada sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la Urbanización Simón de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Ángel Dorante, SUR: Casa de habitación de Pedro Artigas Mejías. ESTE: Con terreno municipal ocupado por Flor Gisela Zambrano; y OESTE: Calle pública; dichas bienhechurías consisten en una casa de habitación familiar, con techo de platabanda (tabelones), paredes de bloque frisada, pisos de cementos lisos color negro, con el frente enrejado. La construcción se desarrolla: Un garaje, sala-corredor al frente, cuatro (4) habitaciones, sala de estar, bar-comedor, cocina, tres (3) baños, corredor en la parte de atrás techado con zinc, un cuarto para herramientas techado de zinc, un corredor lateral en la parte derecha con pisos de cementos rústicos, Electricidad interna; servicios, agua, luz, cloaca, teléfono y vía asfaltada.

Es de destacar, que las pruebas por ser promovidas de forma extemporánea no serán objeto de valoración.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA EN TERCERÍA (DEMANDADOS EN LA CAUSA PRINCIPAL CIUDADANOS: PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA Y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA)

Este Tribunal deja constancia que la parte codemandada en tercería (demandados en la causa principal) no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA TERCERÍA.

Sobre este particular, debe atenderse a la tipificación que de esta figura hace el procesalista venezolano Aristides Rengel-Romberg:

“es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”

De tal suerte que es inequívoca la intención de la ciudadana HERMINDA VEGA RINCÓN, de intervenir por esta vía, por cuanto el fundamento de derecho que esgrime es precisamente el artículo 370 ordinal 1° del Código adjetivo, por lo que por aplicación del principio iura novit curia, bastaba tal invocación para que el jurisdicente procediere a la sustanciación del modo ordenado en la legislación adjetiva.
Dispone el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”

El artículo parcialmente transcrito consagra la posibilidad para el Tercero de intervenir en la causa pendiente por Tercería cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.
El doctrinario BORJAS define la Tercería, como “la acción que puede promover el Tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito”.
Todos los autores concuerdan en que se origina, cuando el Tercero intenta una acción interviniendo en un juicio preexistente que ha sido planteado ante un Tribunal donde se ventilara la Tercería, esta acción tiene como fundamento la pretensión del Tercero acerca del reconocimiento de su mejor derecho sobre los bienes objeto del embargo, secuestro o sujetos a prohibición de enajenar y gravar o de aquellos en razón de los cuales se trabo la litis.
En Sentencia de fecha 22-06-1987, la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por Tercería debe entenderse, el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, porque tenga derecho preferente o derecho a concernir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en juicio.
La Tercería de dominio o excluyente, se define como aquella mediante la cual el Tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido, y en este sentido su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida.
Sobre la Tercería comenta CALAMANDREI que la característica fundamental de esta intervención es que con ella el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra ellas, conexa por identidad del Petitum con la primera.
En este caso, la Tercería de dominio se hace admisible si el Tercero se presenta como legitimado activo con Instrumento Publico fehaciente, capaz de paralizar el juicio que lesionaría sus derechos en caso de continuar o producirse la sentencia.
Como en el caso de la Tercería de dominio, el derecho reclamado es el de propiedad, lo fundamental en el instrumento con fuerza ejecutiva es que por su autenticidad y contenido demuestre la certeza del derecho que se reclama.
Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el pre citado ordinal 1º del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, estaríamos en el presente juicio ante una TERCERÍA DE DOMINIO, en razón de que la demandante en tercería HERMINDA VEGA RINCÓN, supra identificada, alega que el bien objeto del juicio principal le pertenece, y por tanto busca excluir a las partes de dicho juicio principal de cualquier derecho sobre el inmueble objeto de la causa. Y así se establece.

FALTA DE CONTESTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS EN TERCERÍA:

Por su parte, los codemandados no contestaron la demanda de tercería interpuesta en su contra, tampoco promovieron pruebas, razón por la cual, resulta preciso para esta sentenciadora hacer breves consideraciones al respecto de la institución de la confesión ficta, la cual, vale decir, opera también en estos casos de tercería voluntaria interpuesta con fundamento en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con dicha norma, esta forma de tercería se inicia con una demanda que se sustanciará y tramitará según su naturaleza y cuantía, en este caso específico, por los tramites del procedimiento ordinario, al cual lo rigen diferentes normativas, y entre estas, la que prevé la institución o ficción de la confesión ficta. En virtud de ello, este juzgado estima lo siguiente:

DE LA CONFESIÓN FICTA

Tal como se desprende de lo narrado en la parte de los antecedentes, una vez operó la citación de los codemandados en tercería PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, no se produjo intervención alguna en la causa por parte de estos o de sus representantes judiciales.
Con respecto a los codemandados en tercería -parte actora en la causa principal ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO-, también incurrieron en Confesión Ficta, en razón de que no contestaron la demanda de Tercería, no obstante, su representación judicial, presentó escrito de pruebas en fecha 04-07-2022 (Folios 78 al 106 del cuaderno de tercería), lo cual se hizo de forma extemporánea por tardía, toda vez que el referido escrito fue presentado fuera del lapso de suspensión de los 90 días de sustanciación de tercería estipulado en la Ley Adjetiva Civil, tal como se evidencia de auto de fecha 01-07-2022 (folios 75 y 76 del cuaderno separado de tercería).
Así las cosas, esta operadora de justicia hace constar lo anterior en el presente fallo para mayor aclaración de la situación de la causa, pero en sí lo que resulta importante resaltar es que no fue sino hasta esa oportunidad (04-07-2022) que la parte demandante en la causa principal intervino en la tercería objeto de revisión, empero, antes de ello, estando en curso el procedimiento de tercería, dicha parte no presentó contestación ni promovió pruebas, estas últimas las presento extemporáneamente, razón por la cual resulta menester para quien juzga efectuar las siguientes consideraciones sobre la institución de la confesión ficta:
En primer lugar, es necesario citar el contenido del artículo 362 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, la disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que la parte demandada, encontrándose debidamente citada, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la petición del accionante no sea contraria a derecho.
En concordancia con ello, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3 edición, Tomo III, Caracas Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:

La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.
(omissis )
El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74 (Cursivas y negrillas de este Juzgado)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:

Omissis…
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca (Cursivas y negrillas de este Despacho)

Así mismo, más recientemente la referida Sala de Casación Civil a través de sentencia N RC.000245 de fecha 9 de julio de 2021 proferida con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:

Omissis…
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Así pues, tal como lo menciona la doctrina y jurisprudencia patria citada, y así se deduce también de la norma jurídica que regula la institución de la confesión ficta (artículo 362 ibidem), son tres (3) los requisitos que deben concurrir para que la misma quede configurada en un determinado caso, los cuales a saber son: a) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello; b) la falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante -no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en la oportunidad legal de contestación- y c) que la petición del accionante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma.
De modo pues, establecido así lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso en concreto se encuentran verificadas las circunstancias que configuran la institución de la confesión ficta, para lo cual se observa lo siguiente:
En lo atinente a la falta de contestación de la demanda de tercería dentro del lapso legal establecido para ello, observa esta Jurisdicente que la misma fue admitida en fecha 21-04-2017, ordenándose en esa fecha la citación de los codemandados para que concurrieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en actas, el haberse practicado la última de las citaciones, más un (01) día continuo como termino de distancia, a los efectos de dar contestación a la demanda de tercería incoada. En ese sentido, se verifica en las actas procesales, que los demandados en tercería -demandantes y demandados en la causa principal- no dieron contestación a dicha demanda, de igual forma, se pudo constatar la falta de aportación de elementos probatorios por parte de los demandados en tercería, en la oportunidad procesal correspondiente, de configurándose la confesión iuris tantum de los hechos (no del derecho) afirmados por la demandante, pues correspondía a los demandados probar algo que le favoreciere. Y así se establece.
En este punto, tal y como ha quedado establecido la concurrencia de los dos primeros elementos de procedencia de la confesión ficta, corresponde determinar si la demanda interpuesta no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley.
En este punto, se determinó que la acción de intervención en tercería intentada por la demandante, se encuentran válidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, a tenor de lo previsto en el artículo 370 ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil, como consecuencia, concluye que la demanda en tercería interpuesta no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley; de un análisis meticuloso y bien motivado de los hechos del caso, la normativa aplicable y los argumentos presentados determinaron, que concurren todos los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta. Así se declara.

DE LA EXISTENCIA EN AUTOS DE UNA COPIA SIMPLE E INCOMPLETA DE UN TITULO SUPLETORIO, COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA DE TERCERIA.

En referencia a el valor probatorio de los Títulos Supletorio como medio para probar la propiedad sobre un inmueble, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 284 del 26 de mayo del 2023, ratifica el criterio conforme al cual los títulos supletorios representa un instrumento para asegurar la posesión, más no para demostrar el derecho de propiedad. A tal efecto ha señalado la Sala de Casación Civil:
Omissis…
“… En decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expresó: el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba; ratificándose la sentencia Nro. 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: ...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
Ahora bien, es menester señalar que en el texto de la decisión recurrida, el ad-quem, estableció lo siguiente:
Al respecto se ha de precisar, que ninguna de las partes ha demostrado ser propietario de las bienhechurías de marras, ya que los títulos supletorios aducidos por cada uno de ellos, aparte de no haber sido registrado en la Oficina de registro público, tal como lo prevé el ordinal 10 del artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías que exige el registro de: 1 los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravamen de la propiedad; éstos no son prueba de propiedad alguna y su valor probatorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la justificativo de perpetua memoria; por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala N 624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendidas en partición recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido obliga a concluir, que las partes de este proceso no son propietarios de las referidas bienhechurías y surge las (sic) consecuencia (sic) la interrogante: quién es el propietario de ellas?
La respuesta en criterio de este Juzgador, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual estás construidas las mismas, pues se ha de partir de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil el cual preceptúa:
"...Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..."
Por lo que de acuerdo a este artículo, por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño dicha bienhechurías, ya que las partes no demostraron tener la autorización de dicho ente público como propietario del terreno para construirlas, tal como lo estableció la doctrinas de la Sala de Casación Civil De Tribunal de Justicia en la sentencia RC109 de fecha 30-04-2021. Adicional a lo aquí señalado, admitiendo como cierta la afirmación de las partes y del partidor, que el terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías es ejido, pues tal cualidad jurídica origina las consecuencias establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dichos terrenos son inalienables e imprescriptibles; es circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la justificativo de perpetua memoria; por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala N 624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendida en partición recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.
Omisis…
Al examinar la decisión recurrida, la Sala observa que el juez de alzada consideró que ninguna de las partes pudo demostrar tener la propiedad sobre las bienhechurías concernientes al caso de marras, motivo por lo tanto, con base a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil (vale destacar que es una norma distinta cuya falsa aplicación se delata), el cual indica que: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. , el Juez Superior determinó que estos mismos bienes pertenecen al propietario del terreno sobre el cual están construidos, a saber, el municipio Iribarren del estado Lara…”

Criterio este establecido en sentencia Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional, la cual se determinó claramente que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”.
En ese sentido y en conclusión la Sala de Casación Civil estableció que “el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.”
Ahora bien, vistos la falta de actividad probatoria de las partes en el presente juicio de tercería, no promoviendo pruebas en la oportunidad procesal correspondiente ninguna de ellas, incurriendo además la parte demandada en tercería en confesión ficta y en correspondencia con la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, correspondiendo a la demandante en tercería, conforme a la institución de la confesión ficta, la carga de probar que su pretensión está fundada en hechos ciertos y no debe ser contraria a derecho, la demandante en tercería solo acompaño con su solicitud una copia simple de un titulo supletorio incompleto (véase folio 05 al 11 del cuaderno de tercería, donde aparece una solicitud de titulo supletorio en copia certificada a efecto videndi del año 1998, cuyo trámite de protocolización por ante Registro Público con Funciones Notariales Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 11-07-2014).
En ese orden de ideas e independientemente de las instrumentales consignadas con la demanda de tercería y dada la jurisprudencia citada, es menester para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la Tercería, en razón de que la actora no probo la propiedad alegada sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, argumento citados anteriormente y que damos por reproducidos aquí, el titulo supletorio no es un documento idóneo para probar la propiedad sobre un inmueble, y en consecuencia su pretensión es contraria a derecho por estar fundada en un instrumento inidóneo para probar la propiedad, en razón de ello la acción por tercería intentada por la ciudadana HERMINDA VEGA RINCÓN, no puede prosperar en derecho y la acción debe declararse sin lugar, como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

II. De la Causa Principal:

En este mismo orden, el experto designado Ingeniero FREDDY HORACIO BASTIDAS GUILLEN, consigno el informe de partición en fecha 28-04-2015 (Folios 14 al 60 de la segunda pieza de la causa principal), y visto que la parte actora solicito aclaratoria del informe de partición, lo hizo en los siguientes términos:

Omissis…
“…en cumplimiento de la misión que se me ha encomendado y que me corresponde como tal partidor, dentro de su oportunidad así lo hago presentado formalmente el presente documento de partición en los siguientes términos:
Objeto:
Conforme la acción intentada y lo acordado en ese proceso, esta participación tiene por objeto la Partición Judicial de la totalidad de los bienes hereditarios dejados por el causante ciudadano JOSÉ SILVIND GONZÁLEZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 2.716.567, quién era venezolano, mayor de edad, dejando como únicos herederos universales a sus HIJOS arriba mencionados. El acervo hereditario de los bienes declarados por el referido causante, conforme a la inspección técnica realizada, al levantamiento catastral de la parcela y al avaluo de las bienhechurías y el terreno, se encuentra constituido por los siguientes bienes:
INVENTARIO DE LOS BIENES DE LA HERENCIA
1.) VIVIENDA UNIFAMILIAR:
El valor total de unas Bienhechurías sobre un lote de terreno de propiedad privada constituidas y descritas como a continuación se especifica:
.- Distribución: La vivienda unifamiliar consta de los siguientes espacios: un salón principal, seis habitaciones de las cuales cuatro poseen baño interno, cocina, comedor, área de servicios, sala de baños general, recibidor, estacionamiento. (área de construcción total 301,5lm m2)
.-Parcela: rectangular (11,95 m. de frente x 31.07 m. de fondo) con un área de 380.60 m²
.-Bien a ser Valuado: Parcela y Vivienda.
- Propietarios del Bien: SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO, ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA Y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, titulares de las cédulas de identidad números 13.330.150, 15.138.906, 12.236.704, 21.256.538 y 16.329.891 respectivamente.
.- Tipo de Inmueble: Vivienda de una sola planta.
.- Dirección: Urb. Simón Bolívar de la Ciudad de Biscucuy. Municipio Sucre, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos:
.-Aspectos técnicos:
Sistema estructural: Fundaciones directas, vigas de riostra, losas macizas y nervadas machones y vigas de corona, concreto 210 Kg/cm2, barras de acero RAT 2100 Kg/cm2, malla trucson tanto en base del pavimento como en losa.
Instalaciones sanitarias: Puntos de agua blanca fría, ISOII puntos de aguas negras y ventilación en P.V.C.
Instalaciones eléctricas y otros equipos: tuberías E.M.T. cable TW trenzado, tablero de 12 circuitos, interruptores y tomacorrientes plásticos, tomacorrientes.
Cubierta de techo: losa de techo o placa de tabelones de arcilla.
Paredes: bloques de concreto
Revestimientos: Friso acabado liso en paredes interiores y exteriores, porcelana blanca y baldosas de cerámica en paredes, friso acabado salpicado y rustico en exteriores.
Pavimentos: Piso de cemento acabado liso y rustico, baldosas de cerámica nacional, baldosas vitridicadas de arcilla en exteriores.
Herrería y cerrajería: puertas de madera y ventanas tipo macuto con protectores metálicos.
Pintura: Caucho en paredes y techos interiores, caucho en paredes exteriores, esmalte en puertas y marcos metálicos.
Artefactos y accesorios sanitarios: W.C., lavamanos.
Edad: 30 años
Vida útil: 70 años
Todo lo anterior arroja un valor de Bs. 4.500.000.00. La referida vivienda unifamiliar se encuentra ubicada en la Urb. Simón Bolívar de la Ciudad de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos cardinales:
Norte: Ocupación de Angel Dorante
Sur: Ocupación de Pedro Artigas Mejías
Este: Ocupación de Flor Gisela Hidalgo
Oeste: Calle Pública
ADJUDICACIONES
VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES
N° Descripción Área de Construcción (M2) Valor Actual (Bs. F)
1 EDIFICACIONES 301,51 4.287.835,17
VALOR DEL TERRENO
N° Descripción Área de Parcela (M2) Valor Actual (Bs. F)
4 PARCELA 380,60 297.602,56

CUOTAPARTE TERRENO POR ADJUDICATARIO
ADJUDICATARIO CUOTAPARTE EN PORCENTAJE ÁREA DE TERRENO CUOTAPARTE EN BOLÍVARES
SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO 20% 76,12 59.520,51
ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO 20% 76,12 59.520,51
JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO 20% 76,12 59.520,51
PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA 20% 76,12 59.520,51
SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA 20% 76,12 59.520,51

CUOTAPARTE EDIFICACIONES POR ADJUDICATARIO
ADJUDICATARIO CUOTAPARTE EN PORCENTAJE ÁREA DE EDIFICACIONES CUOTAPARTE EN BOLÍVARES
SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO 20% 60,30 857.567,03
ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO 20% 60,30 857.567,03
JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO 20% 60,30 857.567,03
PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA 20% 60,30 857.567,03
SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA 20% 60,30 857.567,03

CUOTAPARTE TOTAL POR ADJUDICATARIO
ADJUDICATARIO CUOTAPARTE TERRENO (Bs.) CUOTA ARTE EDIFICACIONES (Bs.) CUOTAPARTE TOTAL (Bs.)
SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO 59.520,51 857567,03 917.087,54
ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO 59.520,51 857.567,03 917.087,54
JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO 59.520,51 857.567,03 917.087,54
PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA 59.520,51 857.567,03 917.087,54
SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA 59.520,51 857.567,03 917.087,54


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La controversia de autos quedo planteada resumidamente así: La profesional del derecho ciudadana MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, (parte actora) afirma que es comunera del bien inmueble señalado e identificado suficientemente en autos y adquirido al Municipio Sucre del estado Portuguesa, según documento de propiedad a nombre de los herederos por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 862, Tomo XIX, de fecha 23-03-2012, razón por lo que intenta la acción de partición en virtud de la negativa de los demandados a realizar amistosamente la partición, y los codemandados en el escrito de contestación de la demanda no hicieron oposición al bien que se describe a continuación:

Una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, consistente de una casa de habitación familiar, con techo de platabanda (tabelones), paredes de bloque frisada, pisos de cementos lisos color negro, con el frente enrejado, un (01) garaje, sala corredor al frente, cuatro (04) habitaciones, sala de estar, bar comedor, cocina, tres (03) baños, corredor en la parte de atrás, techado con zinc, un (01) cuarto para herramientas techado de zinc, un corredor lateral en la parte derecha con pisos de cementos rústicos, electricidad interna. Esta parcela de terreno donde están edificadas las bienhechurías antes mencionadas tiene una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 M2), cuyos linderos son: NORTE: Ángel Dorante, SUR: Pedro Artigas Mejías. ESTE: Con terreno Municipal de Flor Gisela Hidalgo y OESTE: Calle pública; según documento de propiedad a nombre de los herederos por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 862, Tomo XIX, de fecha 23-03-2012.

Dicho bien inmueble fue señalado y alegado para la partición por la actora sin oposición por parte de los accionados, por lo que se le dio continuidad al procedimiento especial de partición. Así se establece.
En este estado, el encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:


“…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”


Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; en tal sentido, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, conforme a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas a las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso de marras, se contrae a la partición de un bien inmueble, identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y consignado el informe de partición presentado por el experto designado en fecha 28-04-2015, ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente ninguna de las partes presentaron objeciones al mismo, en tal razón, quedo definitivamente firme el informe.
En este estado, el informe de partición indica que el bien objeto de la misma y que forman parte de la comunidad del cual resulto las siguientes cantidades: Un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) para la fecha en que se realizaron los cálculos correspondientes, para ser repartidos de la siguiente manera: Al ciudadano: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, le corresponde el porcentaje o porción de 20%, lo que representa en bolívares la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIENTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 917.087,54); la coheredera ciudadana: SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO, le corresponde el porcentaje o porción de 20%, lo que representa en bolívares la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIENTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 917.087,54); al coheredero ciudadano: JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, le corresponde el porcentaje o porción de 20%, lo que representa en bolívares la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIENTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 917.087,54); a la coheredera ciudadana: PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA, le corresponde el porcentaje o porción de 20%, lo que representa en bolívares la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIENTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 917.087,54); y al coheredero ciudadano: SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, le corresponde el porcentaje o porción de 20%, lo que representa en bolívares la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIENTE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 917.087,54).
A tales efectos, de la revisión de las actas procesales, se observa que ambas partes tuvieron su oportunidad para que hicieran reparos a la partición, y por cuanto no hicieron uso de tal derecho, la partición debe concluirse; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo del bien común partido, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición cada parte tendrá la libre disponibilidad de la cuota del bien que le corresponda conforme al informe de partición.
En consecuencia, de los criterios anteriormente citados, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CONCLUIDA la presente acción de PARTICION, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES objeto de estudio todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.071 y 1.920 del Código Civil, en consecuencia, se da por concluida la presente partición conforme a los establecido en el antes citado artículo 785 de la Ley Adjetiva, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor del bien inmueble consistente en: Una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y las bienhechurías en ella construida consistente en una casa de habitación familiar, con techo de platabanda (tabelones), paredes de bloque frisada, pisos de cementos lisos color negro, con el frente enrejado, un (01) garaje, sala corredor al frente, cuatro (04) habitaciones, sala de estar, bar comedor, cocina, tres (03) baños, corredor en la parte de atrás, techado con zinc, un (01) cuarto para herramientas techado de zinc, un corredor lateral en la parte derecha con pisos de cementos rústicos, electricidad interna. Esta parcela de terreno donde están edificadas las bienhechurías antes mencionadas tiene una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 M2), cuyos linderos son: NORTE: Ángel Dorante, SUR: Pedro Artigas Mejías. ESTE: Con terreno Municipal de Flor Gisela Hidalgo y OESTE: Calle pública; según documento de propiedad a nombre de los herederos por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 862, Tomo XIX, de fecha 23-03-2012.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del bien objeto de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.071 y 1.075 Código Civil, y en atención a lo concluido por el partidor, la misma deberá realizarse según los mecanismos establecidos en la fase de ejecución del fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de tercería propuesta por la ciudadana HERMINDA VEGA RINCÓN, contra los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO, JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: CONCLUIDA la partición, liquidación y adjudicación de bienes, incoada por La profesional del derecho ciudadana MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, SILJANIA DEL VALLE GONZÁLEZ TORO y JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ TORO, contra los ciudadanos: PATRICIA CAROLINA GONZÁLEZ VEGA y SILVIO JOSÉ GONZÁLEZ VEGA, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara firme la partición presentada por el Ingeniero FREDDY HORACIO BASTIDAS GUILLEN, en fecha 28-04-2015, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al Informe de Partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1.920 del Código Civil.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 de la Ley Adjetiva vigente.
Para la práctica de las notificaciones, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense las respectivas boletas, despacho y oficio N° 169-24-A al Tribunal comisionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (22-10-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.