REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02035-C-18.
DEMANDANTE: OMAIRA ROSA BARAZARTE DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.332.431.
APODERADOS
JUDICIALES: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 55.860 y 165.021, respectivamente.
DEMANDADAS: CIRIACA BARAZARTE DE RODRÍGUEZ y MARÍA ESPERANZA BARAZARTE GODOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.150.345 y V-9.378.562 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y MAIKELY CAROLINA HERNÁNDEZ GUDIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.925 y 246.501 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05-04-2018, cuando la ciudadana: OMAIRA ROSA BARAZARTE DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.332.431, domiciliado en la Urbanización Sinencio Castillo, Avenida Principal, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.860, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por PARTICIÓN DE BIENES, en contra de las ciudadanas: CIRIACA BARAZARTE DE RODRÍGUEZ y MARÍA ESPERANZA BARAZARTE GODOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.150.345 y V-9.378.562 respectivamente, domiciliadas en carretera que conduce de Biscucuy al Caserío la Concepción, Municipio Sucre estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día en fecha 20-40-2018 (Folio 24), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los ciudadanos: Ciriaca Barazarte de Rodríguez y María Esperanza Barazarte Godoy. Para la práctica de las mismas se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 15-05-2018 (Folio 25), mediante diligencia consignó los fotostatos. Por auto del 23-05-2018 se libró boletas de citación de las demandadas, con su respectivo despacho y oficio de comisión (Folios 27 al 31).
Inserto a los folios 33 al 61, se recibió resulta de comisión de citación proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 08-11-2018, la cual fue debidamente cumplida.
Corre inserta diligencia de fecha 09-01-2019, mediante la cual la Profesional del Derecho ciudadana Eleida Coromoto Castellanos Morillo, en su carácter de coapoderada judicial de las demandadas, consignó instrumento poder notariado, suscrito por las demandadas ciudadanas: Ciriaca Barazarte de Rodríguez y María Esperanza Barazarte Godoy. (Folios 64 al 67).
La Profesional del Derecho ciudadana: Marily Bustamante de Placencio, mediante diligencia de fecha 19-02-2020, consignó instrumento poder notariado suscrito por la accionante ciudadana: Omaira Rosa Barazarte de Bastidas, asimismo documento de Transacción suscrito por la ciudadana: Omaira Rosa Barazarte de Bastidas (parte actora) y las ciudadanas: Ciriaca Barazarte de Rodríguez y María Esperanza Barazarte Godoy (partes accionadas), debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público, con Funciones Notariales del Municipio Sucre estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, Tomo 5, folios 55 hasta 60, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina. (Folios 68 al 81).
Mediante auto de fecha 30-09-2024 (Folio 82), la Jueza Provisora de este Despacho Judicial de abocó al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR LA PARTICIÓN AMISTOSA, OBSERVA:
Tal y como se evidencia del Instrumento de Transacción, debidamente autenticado por ante la el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante en los folios 72 al 74 del presente expediente, suscrito por las ciudadanas: Omaira Rosa Barazarte de Bastidas (parte actora), Ciriaca Barazarte de Rodríguez y María Esperanza Barazarte Godoy (partes accionadas), se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:
“…Que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido realizar la presente transacción (…), para lo cual acordamos lo siguiente: PRIMERO: Las ciudadanas: CIRIACA BARAZARTE DE RODRÍGUEZ y MARÍA ESPERANZA BARAZARTE GODOY, antes identificadas, quienes son la parte demandada en la causa numero: 02035-C-18 CEDEMOS TODOS LOS DERECHOS QUE PUDIERAN CORRESPONDER SOBRE EL INMUEBLE ANTES DESCRITO, OBJETO DE LITIGIO, a la ciudadana: OMAIRA ROSA BARAZARTE DE BASTIDAS, quien es la parte demandante en la causa numero 02035-C-18. SEGUNDO: La ciudadana: OMAIRA ROSA BARAZARTE DE BASTIDAS, antes identificada, manifiesta estar de acuerdo con los derechos que por medio del presente documento se le ceden. TERCERO: La ciudadana: OMAIRA ROSA BARAZARTE DE BASTIDAS y CIRIACA BARAZARTE DE RODRÍGUEZ, MARÍA ESPERANZA BARAZARTE GODOY declaran que no tienen más nada que reclamarse entre sí en relación al inmueble antes descrito. CUARTO: La ciudadana: OMAIRA ROSA BARAZARTE DE BASTIDAS, asume la cancelación de los honorarios que pudieren haber causado con ocasión al juicio iniciado por ante el Tribunal antes mencionado con su abogada asistente la DOCTORA MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO. QUINTO: Con la presente transacción declaran que dan por terminado el juicio que se había iniciado por ante el Tribunal antes mencionado sin tener más nada que reclamarse entre sí en lo relacionado en la referida causa identificada con el expediente número: 02035-C-18…”
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobara si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición del bien adquirido durante la unión estable de hecho, constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este sentido, el Dr. Jose Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
En vista de lo anterior, estima este Despacho Judicial que las partes están revestidos de la capacidad procesal para realizar la partición amistosa así como la capacidad requerida para disponer del bien inmueble objeto de liquidación, según se desprende del documento de propiedad y declaración sucesoral, insertos en los folios 05 al 23 del presente expediente, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias que afecten el orden público, en virtud de que ambas partes han decidido libremente y de común acuerdo de disolver la comunidad del bien hereditario existente, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten el mismo, dejando de este modo liquidada la comunidad de bienes que por herencia les corresponde, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordara de inmediato y adjudicara en los términos establecidos mediante documento debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Sucre estado Portuguesa, de fecha 08-05-2019, inserto bajo el N° 10, Tomo 5, folios 55 al 60, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho Notarial, cursante a los folios 73 y 74 del presente expediente. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (AMISTOSA), realizada por las ciudadanas: OMAIRA ROSA BARAZARTE DE BASTIDAS (parte actora), CIRIACA BARAZARTE DE RODRÍGUEZ y MARÍA ESPERANZA BARAZARTE GODOY (partes accionadas), todas plenamente identificadas, en los términos y condiciones señalados en la transacción cursante a los folios 73 y 74 del presente expediente. Así se decide.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (23-10-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.
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