REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02072-C-19.
DEMANDANTE: SAYDA NOHEMÍ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.371.
APODERADOS JUDICIALES: YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO y LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.200 y 61.199 respectivamente.
DEMANDADA: ROSA MARIBEL SÁNCHEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.713.
APODERADO
JUDICIAL:
LEONARDO JOSE LUQUE ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.469.
MOTIVO: PARTICIÓN, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-05-2019, cuando la ciudadana: SAYDA NOHEMÍ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.371, domiciliada en el Barrio los Guasimitos, detrás del Coliseo, casa S/N, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por PARTICIÓN, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE BIENES, contra la ciudadana: ROSA MARIBEL SÁNCHEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-12.509.713, domiciliada en el Barrio el Cambio, Calle 03, diagonal a la Escuela, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Tribunal en fecha 15-10-2019, dicto auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda quedando signada bajo el Nº 02072-C-19. (Folio 16).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 25-10-2019, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de la demandada. (Folio 17).
Mediante auto de fecha 20-11-2019, se libró boleta de citación a la demandada Rosa Maribel Sánchez Alvarado. (Folio 18).
En fecha 20-11-2019, la demandante Sayda Nohemí Sánchez Pérez, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Yldegar José Gavidia Rivero, mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta, al referido Abogado asistente, y a la Profesional del Derecho ciudadana: Lesbia Josefina Andrade Frías. (Folio 19).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 27-11-2019, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Maribel Sánchez Alvarado. Se agregó. (Folios 20 y 21).
Se recibió escrito de Contestación de la demanda en fecha 20-12-2019. (Folios del 22 al 32).
Seguidamente la parte accionada Rosa Maribel Sánchez Alvarado, asistida por el Profesional del Derecho Ciudadano: Leonardo José Luque Aranguren, mediante diligencia de fecha 20-12-2019, otorgó poder Apud-Acta al referido Abogado asistente.
Se dicto auto de fecha 14-01-2020, mediante el cual se fijó el decimo (10mo) día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de designación del partidor. (Folio 34).
Se levantó acta de fecha 21-01-2020, en virtud del acto de designación del partidor, dejando constancia que las partes solicitaron nueva oportunidad para designación de un único partidor, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto. (Folio 35).
Se levantó acta de fecha 05-02-2020, en virtud del acto de designación del partidor, recayendo tal designación en el ciudadano: Eliezer Rafael Parada Petaquero, ordenándose su notificación. Se libró boleta de notificación. (Folios 36 al 38).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 05-02-2020, devolvió recibió de boleta de notificación del ciudadano: Eliezer Rafael Parada Petaquero, en su condición de partidor designado, debidamente firmada. (Folios 39 y 40).
En fecha 10-02-2020, se levanto acta en virtud del acto de aceptación y juramentación al cargo del partidor designado en la presente causa, fijándose diez (10) días de despachos siguientes para la entrega del respectivo informe, asimismo se acordó librar credencial. Se libró credencial. (Folios 41 y 42).
Esta Instancia dicto auto de fecha 11-02-2020, mediante el cual se convocó a las partes y al partidor para una reunión, a los fines de establecer los honorarios del partidor. (Folio 43).
Se levanto acta de fecha 18-02-2020, en virtud de la reunión acordada por este Juzgado, mediante la cual se fijaron los honorarios Profesionales del partidor designado en la presenta causa. (Folio 44).
Se recibió escrito de informe de avaluó en fecha 27-02-2020, presentado por el experto Eliezer Rafael Parada. Se agrego. (Folios 45 al 73).
Mediante auto de fecha 08-08-2024, se declaró definitivamente firme el informe del partidor designado en la presente causa. (Folio 74).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS
Consta suficientemente en Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión emanado mediante Decreto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de Junio de 2017, según Expediente Nº 00109-2016, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare Portuguesa, en fecha 16 de Octubre de 2017, Bajo el Nº 10, Folio 62 Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del Año 2017, que mi hermana Ciudadana ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de oficios del hogar, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.509.713, domiciliada en el Barrio El Cambio, Calle 03, diagonal a la Escuela, Numero Catastral: 18-04—01-29-10-45, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y MI PERSONA somos propietarias de unas Bienhechurías constituidas por: Una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc instalado sobre estructura metálica, puertas y ventanas de hierro; Dividida en: Un poche de platabanda, una sala de recibo, una cocina, un corredor, dos habitaciones destinadas para dormitorios una con sala de baño privado, una sala de baño, un corredor, un lavadero y Un Local comercial, cercadas totalmente con paredes de bloque y machones de concreto, en su frente Un Portón Metálico. Poseen sus servicios básicos públicos y esenciales. Edificadas sobre un Área de Terreno Municipal que mide DOSCIENTOS DIEZ COMO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (210,87 MTS2) y enmarcadas dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Solar y casa de Cesar Enrique Almeida, con 9,90 ML; SUR: Solar y casa de Antonio Guedez, con 21,30ML; ESTE: Solar y Casa de Antonio Escalona, con 21,30 ML y OESTE: Calle 03, con 9,90ML. Ahora bien, Ciudadana Juez mi Hermana Ciudadana ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO, ya identificada ha venido obrando de mala fe, tan es así que intento desconocer mi derecho de propiedad sobre el referido inmueble, llegando al extremo de efectuar una solicitud de Titulo Supletorio a su favor única y exclusivamente, actuando sin mi consentimiento, pues trato de hacer todo en secreto y con falsos testigos, gracias a Dios Todopoderoso pude enterarme de lo que estaba sucediendo y diligentemente realice todos los trámites correspondientes para dejar sin efecto sus maliciosas pretensiones, acudí a los Órganos Competentes y fue así que mediante Sentencia Firme emanada de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 17 de Abril de 2017, según Expediente Nº 6.133 y facultada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según lo acordado de fecha 16 de Mayo de 2017, en auto inserto al Folio 133 del Expediente Nº 00109-2016, se ordeno efectuar la solicitud a nombre de mi persona y de mi hermana antes identificadas, lo cual se cumplió y quedando establecido nuestro Derecho de propiedad y Posesión emanado mediante Decreto del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de Junio de 2017, según Expediente Nº 00109-2016, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 16 de Octubre de 2017, Bajo el Nº 10, Folio 62 del Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del Año 2017 al que hice referencia y que consigno con este escrito distinguido con la letra “A”. Posteriormente a los hechos narrados mi hermana Ciudadana ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO asumió una conducta amarga, con mucha ira, intolerante y agresiva, insultándome, profiriendo palabras obscenas, griterías, maledicencias, brindándome. Un trato hiriente a cada instante llegando a el extremo de amenazarme de muerte y de correrme de mi casa, mi residencia, tal como consta en constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guanare, en de fecha 22 de Junio de 2018 que consigno con este escrito distinguida con la letra “B” , razón esta por lo que decidí ausentarme de mi casa por evitar problemas con esta Ciudadana, como no podemos vivir bajo el mismo techo, le propuse que arregláramos las cosas como hermanas que somos de una manera amigable, pues tengo necesidad de resolver este asunto ya que soy Madre de Dos (2) hijos menores de edad que están bajo mi responsabilidad y con lo que me corresponde legítimamente de el Inmueble es decir mi CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor total del mismo previo avaluó actualizado al momento de liquidar y partir, poder avanzar por el bienestar de todos especialmente mis hijos. He agotado todos los medios a mi alcance para efectuar una Partición amistosa con mi hermana Ciudadana ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO, quien ha estado gozando y disfrutando desde hace varios años del inmueble que nos pertenece en partes iguales, y como ya lo dije hasta llegar al extremo de no dirigirme la palabra, no permitiéndome ni siquiera tener acceso a determinadas aéreas del mismo, de hecho el Local Comercial lo esta ocupando y explotando mi hermana. Con profunda preocupación y mis sentimientos heridos por tanto odio y desprecio hacia mi persona de parte de mi hermana, quien amargamente me ignora de un todo, me siento muy incómoda ante esta situación que estoy viviendo y presenciando.
PETITORIO
Ante tal situación es por lo me veo forzada en DEMANDAR a mi prenombrada hermana Ciudadana ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO, antes identifica en su carácter de Co-propietaria para que convenga en la PARTICION y LIQUIDACION del Bien inmueble objeto de esta Demanda en el correspondiente CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del mismo para cada una de nosotras, previo avaluó que determine la cantidad la cantidad en Bolívares Soberanos o en su defecto sea condenada a ello, a tenor de los Artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil Vigente. Para asegurar las resultas de este juicio, pido con carácter de urgencia, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, a tenor de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el Derecho de solicitar las Medidas que consideren necesarias en defensa de mis derechos.
Finalmente pido de este Tribunal se sirva admitir y sustanciar la presente DEMANDA DE PARTICION, conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que recaiga sobre ella con todos los Pronunciamientos de Ley, con la correspondiente condenatoria en costas, así como los honorarios profesionales que se generen en este procedimiento con aplicación del método indexatorio…”
Igualmente, la demandada Rosa Maribel Sánchez Alvarado procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
“…con fundamento a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
I
COSTESTACION AL FONDO.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil expongo: ADMITO PARCIALMENTE el hecho invocado por la parte demandante en la causa signada Nº 02072-C19, nomenclatura de este tribunal, en el cual tanto la Ciudadana, SAYDA NOHEMI SANCHEZ ALVARADO, plenamente identificadas en la Actas, parte demandante en esta causa y la Ciudadana, ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO, también plenamente identificada en las actas, son herederos a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno en el inmueble del que era propietaria nuestra causante madre ciudadana; DICHA RAFAELA PEREZ ALVARADO, quien esta suficientemente identificado en las Actas, pero hago saber a este honorable tribunal:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana SAYDA NOHEMI SANCHEZ ALVARADO, deba corresponderle el Cincuenta por ciento (50%) del valor real y actual de la totalidad del inmueble objeto de esta demanda que hace la Ciudadana; ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO, ya que ella ha realizado a lo largo de todos estos años a partir del 2.003, reparaciones, ampliaciones y mejoras, tal como se evidencia por factura de compra de materiales de construcción a mi nombre, invocado por la parte demandante, sin que ningún momento la ciudadana; SAYDA NOHEMI SANCHEZ ALVARADO, haya colaborado de manera económica ni de ninguna otra, así como jamás ha cancelado ningún servicio público, tributos Municipales, Estadales o Nacionales sobre el mencionado Inmueble; por lo cual pido al tribunal, que de ser procedente la demanda de partición incoada en mi contra, esta se haga sobre la base de que el monto real del valor del inmueble a que mi hermana, ciudadana, SAYDA NOHEMI SANCHEZ ALVARADO, tiene derecho, es decir el cincuenta por ciento (50%) del monto del Avaluó.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la demanda por no ser cierta la acusaciones de amenaza de muerte y correrla de la casa, su residencia ni mucho menos desconocer sus derechos como lo señala en el libelo de la demanda, por cuanto ella no vive en la casa materna por tener casa propia en el Barrio los Guasimito, detrás del Coliseo Casa sin numero de esta Ciudad de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa que demostrare en fase de pruebas.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la demanda por que es cierto que ella haya agotado todos los medios para efectuar una partición amistosa, y que yo he venido gozando y disfrutando desde hace años del inmueble que nos pertenece por partes iguales aquí es donde yo difiero porque durante 10 años he estado en el cuido y mantenimiento del inmueble en comento, cancelando además los servicios públicos que probare en fase de pruebas.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo la solicitud formulada por la Demandante, SAYDA NOHEMI SANCHEZ ALVARADO, quien pide a este tribunal que la parte demandada cubra las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el juicio y estima la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 20.000.000,00) Equivalentes a UN MILLON CIENTOS SETENTA Y SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.177.000 UT) sin desglose ni justificativo de ningún tipo a la cual me opongo en su totalidad, Puesto que la Ciudadana demandante, SAYDA NOHEMÍ SÁNCHEZ PÉREZ, jamás hizo mención a su deseo de disolver la comunidad por nosotras constituidas en torno a la sucesión de al cual formamos parte, y mucho menos planteo nunca a llegar a un acuerdo, al cual me he negado, para obtener la parte que le corresponde sobre el mencionado inmueble, si no que por el contario, tal como se evidencia en la demanda que hoy nos ocupa, con fines no del todo claros, en un intento de atropellar a mi núcleo familiar al cual vive en situación de precariedad económica y a dura penas subsiste, dado los altos costo de los bienes y servicios, alimentación de los integrantes de mi familia.
(…)
Finalmente solicito la admisión del presente escrito de contestación, su tramitación conforme a derecho y se declare SIN LUGAR la acción ejercida…”
DEL INFORME DE PARTICIÓN
El partidor designado Ing. Eliézer Rafael Parada, hace la partición en los siguientes términos:
Omissis…
4.- RESUMEN DEL AVALÚO
Descripción Valor Actual (Bs)
I. VALOR ACTUAL DE LAS VIVIENDA UNIFAMILIAR 607.148.359,73
II. VALOR ACTUAL DE LA CERCA PERIMETRAL 79.214.702,95
III. Total (Bs. S) 686.363.062,68
IV. Valor en Petros (Bs. S 3.677.183,00/) 186,65
CONCLUSIÓN: En razón a los análisis hechos y a los criterios técnicos expuestos, se concluye fijar un valor de mercado de Bolívares “SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SENSENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 686.363.062,68)” al bien inmueble en referencia
Tomando en cuenta la providencia administrativa del Banco Central de Venezuela que establece el uso de la divisa extranjera para usos contables, expresamos el valor actual del Inmueble en Petros=
Usando una equivalencia de Bs. S de 3.677.183,003 por Petro, el valor actual del bien inmueble en estudio es de 186,65 Ciento Ochenta y Seis Como Sesenta y Cinco Petros
IV.- CAPITULO CUARTO
DE LAS ADJUDICACIONES
PRIMERA ADJUDICACIÓN
A fin de cumplir con la cuota parte correspondiente al 50% de la comunidad, le adjudico a la ciudadana SAYDA NOHEMÍ SÁNCHEZ PÉREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.333.371 el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien que se corresponde con la vivienda unifamiliar y la cerca perimetral de concreto ya caracterizadas en el texto ubicada en el Barrio El Cambio, Calle (3) tres diagonal a la escuela del sector, cuyo monto será entregado una vez que el bien inmueble sea subastado por el tribunal, en acto público que se contrae al artículo 1071 del código civil, en virtud de que la partición de aquellos bienes por su naturaleza no admite la división, el valor estimado es de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. S 343.181.531,34)
SEGUNDA ADJUDICACION
A fin de cumplir con la cuota parte correspondiente al 50% de la comunidad, le adjudico a la ciudadana ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO, Cedula de Identidad Nº 12.509.713 el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien que se corresponde con la vivienda unifamiliar y la cerca perimetral de concreto ya caracterizadas en el texto ubicada en el Barrio El Cambio, Calle (3) tres diagonal a la escuela del sector, cuyo monto será entregado una vez que el bien inmueble sea subastado por el tribunal, en acto público que se contrae al artículo 1071 del código civil, en virtud de que la partición de aquellos bienes por su naturaleza no admite la división, el valor estimado es de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. S 343.181.531,34).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La controversia de autos quedo planteada resumidamente así: La parte actora SAYDA NOHEMÍ SÁNCHEZ PÉREZ, representada por sus apoderados judiciales ciudadanos YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO y LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, afirma que es coheredera del bien inmueble señalado e identificado suficientemente en autos, tal y como se evidencia en Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, junto con su hermana ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO, y en virtud de la negativa de su hermana a realizar amistosamente la partición, es por lo que procede a presentar la presente demanda de partición, liquidación y adjudicación de bienes; y la demandada en el escrito de contestación de la demanda, admitió parcialmente el hecho invocado por la actora, reconociendo que son herederas a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada una de inmueble del que era propietaria su causante madre, la De Cujus DICHA RAFAELA PEREZ ALVARADO, pero no formuló oposición a la demanda de partición del bien que se describe a continuación:
1). Una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc instalado sobre estructura metálica, puertas y ventanas de hierro; Dividida en: Un porche de platabanda, una sala de recibo, una cocina, un corredor, dos habitaciones destinadas para dormitorios una con sala de baño privado, una sala de baño, un corredor, un lavadero y Un Local comercial, cercadas totalmente con paredes de bloque y machones de concreto, en su frente Un Portón Metálico. Poseen sus servicios básicos públicos y esenciales. Edificadas sobre un Área de Terreno Municipal que mide DOSCIENTOS DIEZ COMO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (210,87 MTS2) y enmarcadas dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Solar y casa de Cesar Enrique Almeida, con 9,90 ML; SUR: Solar y casa de Antonio Guedez, con 21,30ML; ESTE: Solar y Casa de Antonio Escalona, con 21,30 ML y OESTE: Calle 03, con 9,90ML.
Dicho bien fue señalado y alegado para la partición por la actora sin oposición por parte de la accionada, por lo que se le dio continuidad al procedimiento especial de partición. Así se establece.
En este estado, el encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”
Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; en tal sentido, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, conforme a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas a las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso de marras, se contrae a la partición sobre un bien inmueble en común, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y consignado el informe de partición presentado por el experto designado en fecha 27-02-2020, ninguna de las partes presentaron objeciones al mismo, en tal razón, quedo definitivamente firme en fecha 08-08-2024.
En este estado, el informe de partición indica que el bien objeto de la misma y que forma parte del caudal hereditario del cual resultó las siguientes adjudicaciones:
PRIMERA ADJUDICACIÓN
A fin de cumplir con la cuota parte correspondiente al 50% de la comunidad, le adjudico a la ciudadana SAYDA NOHEMÍ SÁNCHEZ PÉREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.333.371 el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien que se corresponde con la vivienda unifamiliar y la cerca perimetral de concreto ya caracterizadas en el texto ubicada en el Barrio El Cambio, Calle (3) tres diagonal a la escuela del sector, cuyo monto será entregado una vez que el bien inmueble sea subastado por el tribunal, en acto público que se contrae al artículo 1071 del código civil, en virtud de que la partición de aquellos bienes por su naturaleza no admite la división, el valor estimado es de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. S 343.181.531,34).
SEGUNDA ADJUDICACION
A fin de cumplir con la cuota parte correspondiente al 50% de la comunidad, le adjudico a la ciudadana ROSA MARIBEL SANCHEZ ALVARADO, Cedula de Identidad Nº V- 12.509.713 el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien que se corresponde con la vivienda unifamiliar y la cerca perimetral de concreto ya caracterizadas en el texto ubicada en el Barrio El Cambio, Calle (3) tres diagonal a la escuela del sector, cuyo monto será entregado una vez que el bien inmueble sea subastado por el tribunal, en acto público que se contrae al artículo 1071 del código civil, en virtud de que la partición de aquellos bienes por su naturaleza no admite la división, el valor estimado es de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. S 343.181.531,34). A tales efectos, de la revisión de las actas procesales, se observa que ambas partes tuvieron su oportunidad para que hicieran reparos a la partición, y por cuanto no hicieron uso de tal derecho, la partición debe concluirse; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de el bien común partido, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición cada parte tendrá la libre disponibilidad de la cuota del bien que le corresponda conforme al informe de partición.
En consecuencia, de los criterios anteriormente citados, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CONCLUIDA la presente acción de PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE BIENES, objeto de estudio todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.071 y 1.920 del Código Civil, en consecuencia, se da por concluida la presente partición conforme a los establecido en el antes citado artículo 785 de la Ley Adjetiva, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor del bien inmueble consistente en: 1). Una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc instalado sobre estructura metálica, puertas y ventanas de hierro; Dividida en: Un porche de platabanda, una sala de recibo, una cocina, un corredor, dos habitaciones destinadas para dormitorios una con sala de baño privado, una sala de baño, un corredor, un lavadero y Un Local comercial, cercadas totalmente con paredes de bloque y machones de concreto, en su frente Un Portón Metálico. Poseen sus servicios básicos públicos y esenciales. Edificadas sobre un Área de Terreno Municipal que mide DOSCIENTOS DIEZ COMO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (210,87 MTS2) y enmarcadas dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Solar y casa de Cesar Enrique Almeida, con 9,90 ML; SUR: Solar y casa de Antonio Guedez, con 21,30ML; ESTE: Solar y Casa de Antonio Escalona, con 21,30 ML y OESTE: Calle 03, con 9,90ML, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 16 de Octubre de 2017, Bajo el Nº 10, Folio 62 del Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del Año 2017.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del bien objeto de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.071 y 1.075 Código Civil, y en atención a lo concluido por el partidor, la misma deberá realizarse según los mecanismos establecidos en la fase de ejecución del fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CONCLUIDA la partición, liquidación y adjudicación de bienes, incoada por la ciudadana: SAYDA NOHEMÍ SÁNCHEZ PÉREZ, contra la ciudadana: ROSA MARIBEL SÁNCHEZ ALVARADO, ambas ampliamente identificadas en autos, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara firme la partición presentada por el Ingeniero Eliézer Rafael Parada, de fecha 27-02-2020, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al Informe de Partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1.920 del Código Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 de la Ley Adjetiva vigente.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (03-10-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.
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