REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02079-C-19.

DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.686.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR DAYAN BALAUSTRE SÁNCHEZ y MARILIN VILLANUEVA FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 232.580 y 247.221, respectivamente.
DEMANDADOS: DERWIN RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, LAURA CAROLINA PÉREZ ZAMBRANO, NESTOR JAVIER PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.004.088, V-17.004.089 y V-22.091.694, correlativamente.
APODERADOS JUDICIALES: DE LA CODEMANDADA: LAURA CAROLINA PÉREZ ZAMBRANO JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 130.278 y 134.257 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y/O HEREDEROS DESCONOCIDOS: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-07-2019, cuando la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.686, domiciliada en el Barrio San José, Calle el Cabrestero, Casa Nº 42-80, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: CESAR DAYAN BALAUSTRE SANCHEZ y MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 232.580 y 247.221 respectivamente, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: DERWIN RAMON PEREZ ZAMBRANO, LAURA CAROLINA PÉREZ ZAMBRANO Y NESTOR JAVIER PEREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.004.088, V-17.004.089 y V-22.091.694, correlativamente, todos domiciliados en el Barrio San José, Calle el Cabrestero, Casa Nº 42-80, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 19-09-2019, se le dio entrada a la presente demanda quedando registrada bajo el Nº 02079-C-19. (Folio 14).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 25-09-2019, ordenándose el emplazamiento de los demandados previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Se libro edicto. (Folio 15 y 16).
En fecha 02-10-2019, mediante acta la Secretaria del Tribunal dejó constancia que hizo entrega del edicto a la parte actora, asimismo, dejo constancia que se publico el edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 17).
Riela al folio 18, escrito de fecha 17-10-2019, suscrito por la ciudadana Maritza del Carmen Zambrano, asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos Cesar Balaustre Sánchez y Marilin Villanueva, mediante el cual manifiesta que el diario Últimas Noticias, no está publicando de manera regular, asimismo, solicitó indicar un nuevo diario diferente al Últimas Noticias.
Corre inserto en el folio 19, Poder Apud Acta conferido por parte la actora Maritza del Carmen Zambrano, a los Profesionales del Derecho ciudadanos Cesar Balaustre Sánchez y Marilin Villanueva.
En auto de fecha 22-10-2019, se acordó librar nuevo edicto, dejándose sin efecto el edicto librado en auto de fecha 25-09-2019, asimismo, en acta de misma fecha se dejó constancia que se hizo entrega del referido Edicto al coapoderado judicial de la parte actora el ciudadano: Cesar Balaustre Sánchez. (Folios 20 y 21).
En diligencia de fecha 04-11-2019, el coapoderado judicial de la actora ciudadano: Cesar Balaustre Sánchez, consignó publicación de Edicto en el Periódico de Occidente. (Folios 22 y 23).
El coapoderado judicial de la actora ciudadano: Cesar Balaustre Sánchez, en diligencia de fecha 03-12-2019, solicitó el nombramiento de Defensor ad-litem a los terceros interesados y/o herederos desconocidos. Y en auto de fecha 09-01-2020, se acordó lo solicitado recayendo tal designación en la Profesional del Derecho ciudadana: Frahemina Martínez Navas, ordenándose su notificación. Se libró boleta. (Folios 24 y 25).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 14-01-2020, devolvió recibo de boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez Navas en su condición de terceros interesados y/o herederos desconocidos. (Folios 26 y 27).
Riela al Folio 28, acta de fecha 16-01-2020, mediante el cual la abogada Frahemina Martínez Navas, aceptó el cargo de defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 22-01-2020, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Cesar Balaustre Sánchez, consignó diligencia mediante la cual solicitó citar a los demandados y a la defensora ad-litem de los herederos desconocidos. Y en auto de fecha 11-02-2020, este Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 29 y 30).
Este Despacho Judicial en fecha 20-02-2020, se dicto auto mediante el cual se libraron las boletas de citación a los demandados y de la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. (Folio 31).
Mediante diligencias de fechas 26-02-2020, la Alguacil del Tribunal devolvió recibo de de boletas de citación de los demandados Néstor Javier Pérez Zambrano, Derwin Ramón Pérez Zambrano, Laura Carolina Pérez Zambrano debidamente firmada. (Folios 32 al 37).
La Alguacil del Tribunal en fecha 27-02-2020, mediante diligencia devolvió recibo de boleta de citación de la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos debidamente firmada. (Folios 38 y 39).
Se recibió diligencia de fecha 20-10-2020, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Cesar Balaustre Sánchez, mediante el cual solicitó la reanudación de la causa. Y en auto de fecha 23-10-2020, se acordó lo solicitado, ordenando la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales (folios 40 al 47).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencias de fecha 16-11-2020, devolvió boletas de notificación de la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos y los codemandados Néstor Javier Pérez Zambrano, Derwin Ramón Pérez Zambrano, Laura Carolina Pérez Zambrano, Maritza del Carmen Zambrano debidamente firmadas. (Folios 48 al 55).
En fecha 18-11-2020, se recibió diligencia presentada por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió recibo de boleta de notificación de la ciudadana: Maritza del Carmen Zambrano parte actora, debidamente firmada (Folios 56 y 57).
En fecha 19-01-2021, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada Frahemina Martínez Navas, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. (Folio 58).
En fecha 19-01-2021, mediante acta el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 59).
Riela al folio 61, diligencia de fecha 10-02-2021, presentado por la codemandada Laura Carolina Pérez Zambrano, asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Fernando Antonio Quevedo López y José Ángel García Meza, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la publicación del edicto por un diario de mayor circulación nacional.
Riela a los folios 62 al 73 sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por esta Instancia en fecha 17-02-2021, mediante cual declaró la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 22-10-2019, folios 20 al 60 y se repuso la causa al estado de librar un nuevo edicto, asimismo se ordenó la notificación de las partes y la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. Se libraron boletas.
La codemandada Laura Carolina Pérez Zambrano, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Ángel García Meza, mediante diligencia de fecha 01-03-2021, otorgó poder Apud-Acta al Profesional del derecho Fernando Antonio Quevedo López y al referido Abogado asistente. (Folio 74).
La alguacil del Tribunal mediante diligencias de fecha 15-03-2021, devolvió recibo boleta de notificación de la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos y de la codemandada Laura Carolina Pérez Zambrano, debidamente firmada. Asimismo en diligencias de misma fecha, devolvió boletas de notificación de los codemandados Maritza del Carmen Zambrano, Darwin Ramón Pérez Zambrano y Néstor Javier Pérez Zambrano, sin cumplir. (Folios 75 al 87).
Se recibió diligencia de fecha 12-04-2021, presentada por la ciudadana Maritza del Carmen Zambrano, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Dayan Balaustre Sánchez en su condición de parte actora, mediante al cual solicitó el desistimiento de la acción. Y en auto de fecha 22-04-2021, esta Instancia a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, ordenó la notificación de las partes y la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. Se libraron boletas. (Folios 88 y 89).
En fechas 11-05-2021 y 13-05-2021, la alguacil del Tribunal devolvió recibo de boletas de notificación de la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos y los codemandados Néstor Javier Pérez Zambrano, Darwin Ramón Pérez Zambrano y Laura Carolina Pérez Zambrano debidamente firmadas. Se agregaron. (Folios 90 al 97).
Se dicto auto de fecha 18-05-2021, mediante el cual se dejó constancia que se recibió correo electrónico del Profesional del Derecho ciudadano Fernando Quevedo López, en su condición de coapoderado judicial de la codemandada L aura Carolina Pérez Zambrano, en el cual adjunta diligencia en la que manifiesta que no conviene con el desistimiento propuesto por la accionante. Asimismo en auto de misma fecha se dejó constancia que los codemandados Darwin Ramón Pérez Zambrano, Nestor Javier Pérez Zambrano y la defensora judicial de los terceros interesados Frahemina Martínez, no comparecieron a dar su consentimiento o no del desistimiento propuesto por la accionante. (Folio 98 fte. y vlto.).
En fecha 24-05-2021, se recibió el físico de la diligencia adjunta al correo de esta Instancia, recibido en fecha 18-05-2021, enviada por el Profesional del Derecho ciudadano Fernando Quevedo López, en su condición de coapoderado judicial de la codemandada Laura Carolina Pérez Zambrano. (Folio 99).
Este Despacho judicial dicto auto de fecha 25-05-2021, mediante el cual se declaró improcedente el desistimiento propuesto por la parte actora. (Folio 100).

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora, fue realizada en fecha 12 de Abril de 2021 (Folio 88 del presente expediente), de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).

De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.686, contra los ciudadanos: DERWIN RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, LAURA CAROLINA PÉREZ ZAMBRANO, NESTOR JAVIER PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.004.088, V-17.004.089 y V-22.091.694, correlativamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a las partes y a la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que la parte haya ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (03-10-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Marquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a la 02:00 p.m. Conste.