REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 01882-C-16.
DEMANDANTE: RAFAEL COROMOTO BERRIOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.129.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO RAMÓN FIGUEREDO, GENESIS A. LIBERON C., JHOLENNY G. HOSTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977, 240.021 y 236.450 respectivamente.
DEMANDADA: ANA TERESA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.821.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-10-2016, cuando el ciudadano: RAFAEL COROMOTO BERRIOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.129, domiciliado en la Urbanización Temaca de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JHOLENNY G. HOSTO y KARILINA PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 236.450 y 254.390 respectivamente mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el Ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: ANA TERESA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.959.821, domiciliada en la Urbanización El Nazareno, calle N° 2, casa N° 40 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 18-10-2016 (Folios 07 y 08), ordenándose el emplazamiento de la demandada. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
Esta Instancia libró la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación a la accionada en fecha 28-10-2016. (Folios 09 y 10).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 07-11-2016 (Folios 11 y 12), devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Virginia Delgado, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Seguidamente en fecha 09-11-2016 el referido alguacil mediante diligencia, devolvió boleta de citación de la demandada con su respectiva compulsa, sin firmar. Folios 13 al 19. Se agregó.
El demandante ciudadano Rafael Coromoto Berrios Montilla, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Julio R. Figueredo, mediante diligencia de fecha 09-12-2016, solicitó citación por carteles. En esa misma fecha mediante diligencia el ciudadano Rafael Coromoto Berrios Montilla, debidamente asistido por el abogado Julio R. Figueredo, confirió poder apud acta a los Profesionales del Derecho ciudadanos: Génesis A. Liberón C. y Jholenny G. Hosto y al referido abogado asistente. Folios 20 y 21.
Mediante auto de fecha 14-12-2016 (Folios 22 y 23), este Tribunal acordó la citación por cartel, los cuales deberían ser publicados en los diarios El Regional ye el Periódico de Occidente. Se libó cartel.
En fecha 18-01-2017, mediante acta el Secretario del Tribunal dejó constancia que hizo entrega del cartel de citación a la coapoderada judicial de la parte actora abogada Jholenny Hosto. (Folio 24).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Jholenny Hosto, mediante diligencia de fecha 19-01-2017, solicitó el abocamiento de la nueva jueza. Por auto de fecha 24-01-20217, la Jueza Suplente abogada Carol Sofia Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la causa. Folios 25 y 26.
Riela a los folios 27 al 29, diligencia de fecha 08-02-2017, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Jholenny Hosto, mediante el cual consignó publicación de carteles de citación. Se agregó
El secretario de este Tribunal, mediante acta de fecha 20-03-2017, dejó constancia que fió cartel en la morada de la demandada ciudadana Ana Teresa Rodríguez Ramos. Folio 30.
La Profesional del Derecho ciudadana: Génesis A. Liberon C., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, en fecha 26-04-2017 solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, y en auto de fecha 02-05-2017, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la abogada: Margarita Rosa Orozco Cuevas, para que comparezca al segundo día de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, en horas de despacho, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley; en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación correspondiente. (Folios 31 al 33).
El Alguacil de éste Tribunal, devolvió la respectiva boleta de notificación, debidamente firmada por la defensora judicial designada. (Folios 34 al 35).
Este Instancia levantó acta de fecha 30-05-2017, mediante la cual la defensora judicial designada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 36).
En fecha 08-06-2017 (Folio 37), mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho ciudadana: Génesis A. Liberon C., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación de la defensora judicial, y en auto de fecha 13-06-2017, se acordó lo solicitado. (Folios 37 al 38).
El Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia de fecha 13-07-2017, consignó copias fotostáticas a los fines que sea librada la boleta de citación de la defensora judicial (Folio 39).
Inserto al folio 40, corre auto de abocamiento de la Jueza Suplente Abg. Beatriz Mendoza en fecha 13-07-2017.
En fecha 19-07-2017, se libra boleta de citación de la defensora judicial ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cuevas (folios 41 al 42).
El Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia de fecha 26-07-2017, devolvió el recibo de citación, debidamente firmado por la defensora Judicial, abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas. (Folios 43 y 44).
Llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadano: Rafael Coromoto Berrios Montilla, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: José Ramón Díaz Collante, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 45).
Llegada la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadano: Rafael Coromoto Berrios Montilla, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Yalida Silva, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 01:30 de la tarde para la parte demandada. (Folio 46).
Consta al folio 47, acta de fecha 19-12-2017, mediante la cual la parte actora ciudadano: Rafael Coromoto Berrios Montilla, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: José Ramón Díaz Collante, asistió al presente acto, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y declaró abierta a pruebas la causa. (Folio 48).
Mediante acta de fecha 11-01-2018, se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas de la parte actora. Se agregó al expediente en fecha 13-03-2018. Folios 49 y 50.
Riela a los folios 51 al 62, sentencia interlocutoria de reposición formal de la causa, dictada por esta Instancia en fecha 18-04-2018.
El coapoderado judicial de la parte actora abogado Julio Figueredo, mediante diligencia de fecha 18-06-2018, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, y en auto de fecha 25-07-2018, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la abogada: Frahemina Martínez Navas, para que comparezca al segundo día de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, en horas de despacho, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley; en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación correspondiente. Folios 65 al 67.
El Alguacil de éste Tribunal, devolvió la respectiva boleta de notificación, debidamente firmada por la defensora judicial designada. (Folios 68 y 69).
Este Instancia levantó acta de fecha 02-08-2018, mediante la cual la defensora judicial designada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 36).
Mediante diligencia de fecha 09-07-2014, el coapoderado judicial de la parte actora abogado Julio Figueredo, el abocamiento de la nueva Jueza, y en auto de fecha 12-07-2024, la Jueza Provisoria Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán, se Abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora. Se libró boleta (Folios 71 y 72).
La alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 02-08-2024, devolvió boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por el coapoderado judicial abogado Julio Figueredo. Se agregó. Folios 73 y 74.
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora, fue realizada en fecha 18 de Julio de 2018 (Folio 65 del presente expediente), de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág. 139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente acción por DIVORCIO fundamentando la misma en el Ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, incoada por el ciudadano: RAFAEL COROMOTO BERRIOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.129, la ciudadana: ANA TERESA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.959.821, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que la parte haya ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (07-10-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a la 02:00 p.m.
|