REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 01 de Octubre de 2024
214º y 165º
No DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000163
PARTE DEMANDANTE: EUDIMAR A. AGUIRRE S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.542.063, domiciliado en la Calle 3, Nro. 6, Sector Banco Obrero, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: SADY JOSE OLIVO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 159.007.
PARTE DEMANDADA: KMTECHNOLOGY C.A., RIF:J-40403215-0, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Segundo Mercantil de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el expediente nro.:411.10219, nro.:51, tomo:19-A, de fecha: 30-04-2014, representada por YONATHAN KENJ MOURAD SEIMOUAH, venezolano, mayor de edad y titular del número de cédulas 19.903.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDDAIGLEN MARCHAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.263.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.689.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy Primero (01) de Octubre de 2024, siendo las 03:00 p.m., oportunidad establecida para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano EUDIMAR A. AGUIRRE S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.542.063., a través de su Apoderado Judicial, Abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 159.007., y de la parte demandada KMTECHNOLOGY C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS EDDAIGLEN MARCHAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.263.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.689., cualidad que se evidencia en Poder Laboral Apud Acta, que cursa a los autos. Iniciada la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. Así las cosas, las partes indicaron estar dispuestos a mediar, manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo. Indicando el Apoderado Judicial del demandante, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de las acreencias laborales de su mandante, oída la exposición, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo KMTECHNOLOGY C.A, RIF:J-40403215-0, Abogado LUIS EDDAIGLEN MARCHAN ESCALONA, plenamente identificado en autos, refirió no tener ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El apoderado de la Entidad de Trabajo expone: CONVENGO en cuanto a lo indicado por el demandante en su libelo, respecto al hecho cierto, que el ex trabajador, comenzó a laborar, bajo la subordinación, dependencia y como trabajador a tiempo indeterminado con todas las prerrogativas de Ley para mi representada en fecha 19 de Julio del año 2021, al igual que, CONVENGO que en fecha 10 de diciembre del año 2022, culmino la relación de trabajo porque el ex – trabajador, pero no como lo señala en su escrito libelar, sino que decidió retirarse voluntariamente, renunciando voluntariamente a la relación de trabajo que mantuvo con mi representada KM TECHNOLOGY C.A.; así mismo, CONVENGO que el tiempo efectivo de trabajo con la Entidad de Trabajo fue de 1 años 4 meses y 23 días. Ahora bien, AMBAS PARTES CONVENIMOS, que durante toda la vigencia de la relación laboral y hasta la culminación de la misma el actor ejerció el cargo de TECNICO Y REPARADOR DE AVERIAS. AMBAS PARTES CONVENIMOS que el Demandante prestó servicios en un horario comprendido de lunes a sábados, donde cumplía sus funciones en jornadas de 8 horas diurnas, con dos (02) días de descanso semanal, jornada adaptada a lo preceptuado en los Artículos 168 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras (LOTTT). Ambas partes previa revisiones de pruebas y de los pagos recibidos por el ex trabajador, CONVIENEN de igual forma en que el Salario que manifiesta el ex – trabajador en su escrito libelar que percibía como contraprestación, es decir; un Salario Normal Diario de 171,43 USD, y del cual no indica su equivalente en Bolívares, no es cierto, así como tampoco es correcto y cierto el Salario Integral diario que indica en su libelo al finalizar la relación de trabajo de 7,89 USD, y del cual no indica su equivalente en bolívares, cuando lo cierto es que su salario era pagado en Bolívares; en todo caso, lo cierto es que devengaba el equivalente a 160 USD, los cuales se discriminaban o detallaban de la siguiente manera: su salario mensual era de Bs. 1.455,20 equivalentes a 40 USD, para un Salario Normal Diario de bs. 48,50 y un Salario Integral diario calculado en base a 16 días de bono vacacional y 30 días de utilidades, lo cual, al finalizar la relación de trabajo de su salario integral era de Bs. 3,88; Conviniendo en que lo cierto es, que de los 160 USD recibidos por el ex - trabajador, dentro de dicho monto se incluía el pago del Cesta Ticket por un monto equivalente a 40 USD, y el resto la cantidad de 80 USD equivalentes para ese momento a Bs. 2.910,40, eran correspondientes a una asignación de bono complementario de alimentación de conformidad con el artículo 105 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras (LOTTT) que se fraccionaba en sus pagos quincenales, dicha determinación de las asignaciones pagadas son reconocidas y aceptadas por que el apoderado del Ex - Trabajador, en su nombre previa revisión de las pruebas examinadas por ambas partes, manifestando qué, por la situación del País dichos bono se reflejan en el momento devengado y que debido a la escasez, la alta Inflación y la grave situación económica del País, los mismos fueron devengados hasta la fecha de la culminación de la relación laboral. AMBAS PARTES CONVENIMOS que al ex trabajador no se le adeuda nada con ocasión del régimen prestacional de empleo. CONVENGO que el ex trabajador renuncio voluntariamente como lo manifiesta en su libelo, y como consecuencia de ello a todo evento, niego y rechazo que mi representada haya despedido injustificadamente al ex trabajador, igual que niego rechazo y contradigo que se deba indemnización por despido injustificado; niego y rechazo que el ex trabajador laborará horas extras diurnas o mixtas; niego y rechazo que se le deba días de descanso, compensatorios o feriados, porque los mismos ya fueron pagados en su oportunidad con su salario mensual; niego y rechazo que se deba indemnización alguna por Cesta Ticket, ya fueron pagados en su oportunidad al ex trabajador. CONVENGO que producto de la prestación de sus servicios al actor se le adeuda de Prestaciones Sociales, Literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Días Adicionales de Antigüedad la cantidad de, Utilidades Fraccionadas de julio a diciembre del 2021, Utilidades del 1 enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022 y; Vacaciones Fraccionadas Bono Vacacional Fraccionado, los cuales le serán pagados como se detalla más adelante. INDICO que nada le adeuda su ex - patrono por concepto de Programa Alimentación o su Prorrateo, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, ya que dicho concepto fue cancelado por jornada efectiva laborada a su entera satisfacción, nada le adeuda la empleadora por concepto de horas extras, bonos nocturnos, días de descanso, días feriados, de haberse generado esos conceptos fue de forma eventual y las mismas fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente. CONVENGO que los conceptos laborales los reclama el actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).CONVENGO en pagar la cantidad de: Bs. 16.609,50., por la diferencia en adeudar total mi representada al ex trabajador demandante, monto el cual al llevarlo a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 36,91 da la cantidad de 450,00 dólares de los estados unidos de norte américa, de igual manera la entidad de trabajo CONVIENE en otorgar de manera graciosa una bonificación especial que no forma parte de ningún concepto laboral al ex trabajador por la cantidad de Bs. 14.764,00 monto el cual al llevarlo a la tasa del Banco central de Venezuela de Bs. 36,91 da la cantidad de 400 USD dólares de los estados unidos de norte américa, para un pago total de Bs. 31.373,50 monto el cual al llevarlo a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 36,91 da la cantidad 850,00USD dólares de los estados unidos de norte américa. Manifestando la demandada, que el pago de los conceptos anteriormente citados, se realiza al ex trabajador mediante transferencia Número 0000959653 de la entidad Bancaria Banco Plaza al Banco de Venezuela por la cantidad de 31.373,00., la cual se anexa. En este estado interviene el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, en representación de su mandante y expone: Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, como su apoderado y Abogado de confianza del ex trabajador: Yo, SADY JOSE OLIVO BORGES, ya identificado, admite que en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza jurídica ya que incurrió en errores de cálculos, le está siendo pagados los conceptos laborales legítimamente adeudados a mi mandante, acepto en su nombre el pago de sus Prestaciones Sociales, así como la renuncia presentada por mi representado a la Entidad de Trabajo, reconozco y acepto que se están pagando todos los conceptos laborales que legítimamente le corresponden por Prestaciones Sociales, acepto y reconozco el cargo, funciones, horario, y las prestaciones sociales discriminadas con exactitud por la ex - empleadora, acepto y reconozco que nada se le adeuda por concepto de prestaciones Sociales en virtud de lo expresado, convenido y acordado en la presente Transacción, por ende nada se le adeuda a mi representado por Conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que la misma nada le adeuda por concepto de indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o Indemnización de Antigüedad, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación o Prorrateo, ya que dicho concepto fue acreditado y cancelado por jornada efectiva laborada, en la oportunidad legal correspondiente) ni por alimentos, ni por días feriados, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización o doblete del Artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo culminó por Renuncia, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, mi representado; pues, lo pagado por LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO ya que la voluntad de la apoderada judicial del EX TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA o ENTIDAD de TRABAJO.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas
El Apoderado Judicial de la Parte Actora,
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
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