REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2024
214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000190
PARTE ACTORA: WILLIAMS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.136.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SADY J. OLIVO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.608., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.007.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.027.017 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.590.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Hoy, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2024, siendo las 02:20 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, WILLIAMS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.136.264., y su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio SADY J. OLIVO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.608., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.007., y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), su Apoderado Judicial Abogado WALTER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.027.017 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.590., cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha Doce (12) de Mayo de 2017, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda , anotado bajo el No. 42, Tomo 128 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, indicando que renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y el apoderado judicial de la parte accionada convalida el despacho saneador ordenado en la presente causa. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: Del cumplimiento de las formalidades para celebrar una transacción en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Son derechos discutidos entre LAS PARTES los siguientes: a) El EX TRABAJADOR obtuvo una Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que califica el accidente o enfermedad sufrida. b) LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha cumplido con las obligaciones laborales y de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo que comprendía la formación e información del TRABAJADOR en todo tipo de riesgo inherente a sus actividades. c) En el supuesto negado de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, para que pueda condenarse a LA ENTIDAD DE TRABAJO al pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar en juicio la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad ocupacional sufrido por EL TRABAJADOR y el presunto incumplimiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO de las obligaciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo d) EL DEMANDANTE está consciente que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante, LOPCYMAT), lo que contempla que el monto convenido por pagar por la certificación y calculo emanado con ocasión al accidente laboral, el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en un informe pericial realizado al efecto. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE, El 04 de Junio de año 2001 mi representado inició labores bajo la subordinación, dependencia y de manera ininterrumpida para la entidad de trabajo mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), ocupando el cargo de AYUDANTE GENERAL DE EMPAQUE en el departamento de recepción y de empaque, posteriormente OPERADOR AUXILIAR DE DESGERMINACION. Mi representado acudió a consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunto origen de enfermedad ocupacional, habiéndose desempeñado como Ayudante General de Molino y Operador Auxiliar de Desgerminación dentro de la entidad de trabajo. Determinándose lo siguiente:… ” Una vez realizada la evaluación Integral que incluyo los 5 criterios : 1- Higienico-Ocupacional. 2.- Epidemiologico. 3.- Legal. 4.- Paraclinico y 5.- Clínico, y en base a la investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario Ing Williams Montesinos titular de la cédula de identidad número de-18.058.592 en su condición de inspector en seguridad y salud en el trabajo, adscrito a esa institución, según la orden de trabajo N° P O R-15-0007 registrada en expediente de investigación de Origen De Enfermedad N° P O R-35 - I E-15-000 6, se aprecia en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador en los cargos de Ayudantes General de Empaque, Ayudantes General de Molino y Operador Auxiliar de Determinación, dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de exposición a las tareas de 10 años, seis meses y 17 días, realizó actividades que implican Empaque, Ayudante General de Molino y Auxiliar de Desgerminación, para realizar tales labores debía mantener posturas sostenidas en la región de cuello con inclinación sostenida a ambos lados (con manipulación traslado de cargas), rotación de cuello a ambos lados (con manipulación y traslado de cargas), en la región del hombro y miembros superiores debía mantener posiciones de flexo - extensión sostenida (con manipulación y traslado de carga), abducción y aducción (con manipulación y traslado de cargas), en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas encontramos que la institución no tiene estudios ergonómicos de los puestos de trabajo donde se realizan las actividades. Y coma se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado (de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación). Una vez evaluado en este departamento médico con la historia médica ocupacional N° P O R-2014 – 0382, quién refiere dolor cervical y lumbar el cual se fue incrementando dónde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatía Cervical, Hernia Discal C6-C7, Radículopatía C6-C7 Bilateral con signos de Degeneración Axonal Motora, Discopatía Lumbar, Hernia Discal L2-L3 Radiculopatía L5 -S1 Bilateral con predominio derecho con signos de Degeneración Axonal Motora, el cual ha requerido tratamiento médico-fisiquiátrico, reposo e indicación de limitaciones. Así mismo el trabajador consigna copias de informes médicos por especialistas de neurocirugía fisiatría, consigna copia de informe de estudios complementarios: Resonancia Magnética de Columna Cervical y Lumbar y Electromiografía de miembros superiores e inferiores según informe por especialista en Neurocirugía presenta dolor cervical y lumbar con indicación de limitaciones donde no levante ni empuje objetos pesados de más de 5 kg, no mantener bipedestación y sedestación prolongada (alternar cada 45 minutos), no realizar movimientos de flexo extensión y/o rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva no trabajar en posición de cuclillas y no estar expuesto a vibraciones de cuerpo entero. La patología descrita constituye un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo como imputable a la acción de agentes físicos y disergonómicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios en los cargos de Ayudante General De Empaque, Ayudante General De Molino Y Operador Auxiliar De Desgerminación, tal como lo establece el artículo 70 de La Ley Orgánica De Prevención Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSACEL, según los artículos 76 y 18 numerales 15 16 y 17 de LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y artículo 16 numerales 15 y 17 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO - R L O PC Y M A T-, Yo CLEIRA J ACOSTA H, titular de la cédula de identidad N° v 13.236.132, actuando en mi condición de médica adscrita al INPSACEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y de examinar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 8 de enero de 2016 publicada en Gaceta Oficial N° 40.841 de fecha 2 de febrero de 2016 y por designación del ciudadano, NÉSTOR OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.526.504, en su carácter de Presidente (E) Del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales, mediante resolución N° 120 de fecha 10 /12 /2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, en concordancia con lo establecido en el contenido de la Gaceta Oficial N° 40.154, de fecha 25 de abril del 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de Discopatía Cervical, Hernia Discal C6-C7, Radiculopatía C6 - C7 Bilateral con Signos de Degeneración Axonal Motora (Código CIE 10: M50.1) Discopatía Lumbar Coma Hernia Discal L2 - L3 Radiculopatía L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Accionar Motora (Código C I E10: M50.1) el cual ha requerido tratamiento médico fisiquiátrico, reposo e indicación de limitaciones no levantar peso mayor de 5 kg no mantener bipedestación y sedestación prolongada (alternar cada 45 minutos) no realizar movimientos de flexo extensión y o rotación de columnas cervical y lumbar de manera repetitiva no realizar trabajo en posición de cuclillas y no estar expuesto a vibraciones de cuerpo entero (Código CIE 10:M51.1) el cual ha requerido tratamiento médico psiquiátrico coma reposo e indicación de limitaciones, considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraídao agravada con ocasión de trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículo 80 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo L O P CY M A T, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad de 39% con limitación donde no levante ni empuje objetos pesados de más de 5 kg no mantener bipedestación y sedestación prolongada ( alternar cada 45 minutos), no realizar movimientos de flexo extensión y o rotación de columnas cervical y lumbar de manera repetitiva, no realizar trabajo en posición de cuclillas y no estar expuesto a vibraciones de cuerpo entero. Por otro lado, es menester dejar claro y establecido que la entidad de trabajo no interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad el acto administrativo identificado encontrándose firme el referido acto administrativo. CAPÍTULO II. DE LAS EXIGENCIAS. Ahora bien, el patrono no le ha pagado a mi representado indemnización alguna por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL“contraída con ocasión del Trabajo”, que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, padecida por mi representado, lo cual ha generado en él una gran angustia por la incertidumbre de no poder trabajar al mismo ritmo normal de siempre y no poder costear los gastos médicos que necesita para garantizar su salud a futuro y la manutención de su persona y de su familia, todo ello por consecuencia de que su patrono incumplió con las obligaciones que le impone la legislación vigente, las normas en materia de prevención y condiciones en el medio ambiente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Señalo nuevamente que como causa de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL“contraída con ocasión del Trabajo”, que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que sufrió fue en virtud al desacato de su empleador a las normas de seguridad en el trabajo, en el incumplimiento de sus obligaciones como empleador, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo. La LOTTT obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Igualmente le impone al empleador, el deber de advertir al trabajador sobre la naturaleza de los riesgos a los cuales estará expuesto en la prestación del servicio, los perjuicios que esos riesgos le podrían ocasionar y los principios y medidas que se deben cumplir para prevenir tales riesgos, el presente caso, mi empleador infringió el estamento legal. CAPITULO III. De La Jurisprudencia Del Tribunal Supremo De Justicia. La doctrina pacífica y reiterada del TSJ se basa en la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, esto es responsabilidad al margen de la culpa o negligencia del patrono o del trabajador, cuando hablamos de esta teoría en el ámbito de los accidentes o enfermedades profesionales se le señala como Teoría del Riesgo Profesional, en la que no interesa ya el concepto de culpa sino de riesgo, que es el elemento sobre el cual se fundamenta la responsabilidad. El riesgo, está representado por la actividad que ha sido introducida en la sociedad por la empresa o industria del patrono, quien en definitiva debe soportar las consecuencias o peligros inherentes al cumplimiento de sus actividades. Por otra parte señala la Sala en la sentencia citada, que la responsabilidad del patrono fundamentada en el riesgo, no excluye la responsabilidad por guarda de cosas, es mas que esta, es una particular modalidad de aquella, que puede dar origen a indemnización por daño moral, el patrono visto como el guardián de las cosas (Art. 1.1.93 CC) puestas en funcionamiento por su empresa para obtener beneficios, asume objetivamente la responsabilidad en caso de ocurrir algún siniestro, por lo que debe reparar entonces, tanto los daños materiales como los morales sufridos por el trabajador con ocasión de la prestación de servicios, sin que este tenga que demostrar que el siniestro se produjo por culpa o negligencia del patrono, es decir, al margen del hecho ilícito patronal. La doctrina ahora sostenida por la Sala Social del TSJ es ratificada en Sentencia de fecha 22-03-01 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se basa siguiendo el criterio ahora imperante en Teoría del Riesgo Profesional que descansa en una responsabilidad de tipo objetivo (no sustantivo), los patronos tienen que reparar tanto los daños materiales como los morales, independientemente de que su participación en los daños sea culposa o no lo sea. Vemos como ahora no se necesita fundamentar el reclamo en las reglas de la “Culpa Aquiliana”, sino en la “Responsabilidad Objetiva del Guardián” que establece el Art. 1.193 del CC. “...Al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la doctrina laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) se le opone la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1.193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra legislación del trabajo...” A través de ésta decisión, se instituye la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual parte de la premisa de la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa (Art. 1.193 CC.): el daño ocasionado por un objeto debe ser reparado por su propietario, porque los medios de producción y maquinarias llevan intrínseco un riesgo (sobre el cual debe responder en caso de haberse causado un daño), independientemente que el propietario haya tenido o no culpa o haya intervenido en la producción del daño; indemnizando al trabajador por el daño material y moral. “...La responsabilidad objetiva por guarda de la cosa hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...” En resumen, la doctrina judicial vigente, no exige la demostración del hecho ilícito del patrono para que proceda la indemnización que en definitiva estima el juez, así pues la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque sus medios de producción, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando tanto por el daño material como por el daño moral, esto es conocido como responsabilidad objetiva por guarda de cosas. En este sentido el patrono está obligado a cancelar las indemnizaciones establecidas por la legislación venezolana en materia de accidente de trabajo, es decir lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil (CC) y nuestra Carta Magna. Las sentencias antes referidas deben analizarse a la luz de la decisión Nº 000163 del 09 de agosto de 2002 y 03 de noviembre de 2004 emanada de la misma Sala de Casación Social, instrumentos éstos que permiten determinar que la estimación del DAÑO MORAL deberá estar enmarcada dentro de los siguientes aspectos: La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: La CERTIFICACION decretada de fecha 19 de Julio del año 2016, en la cual CERTIFICA CERTIFICO que se trata de Discopatía Cervical, Hernia Discal C6-C7, Radiculopatía C6 - C7 Bilateral con Signos de Degeneración Axonal Motora (Código CIE 10: M50.1) Discopatía Lumbar Coma Hernia Discal L2 - L3 Radiculopatía L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Accionar Motora (Código C I E10: M50.1) el cual ha requerido tratamiento médico fisiquiátrico, reposo e indicación de limitaciones no levantar peso mayor de 5 kg no mantener bipedestación y sedestación prolongada (alternar cada 45 minutos) no realizar movimientos de flexo extensión y o rotación de columnas cervical y lumbar de manera repetitiva no realizar trabajo en posición de cuclillas y no estar expuesto a vibraciones de cuerpo entero (Código CIE 10:M51.1) el cual ha requerido tratamiento médico psiquiátrico coma reposo e indicación de limitaciones, considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída o agravada con ocasión de trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículo 80 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo L O P CY M A T; le genera a mi representado un sentimiento de desolación melancolía y profunda tristeza que conlleva a un quebrantamiento de su espíritu generando un dolor indescriptible, además de las limitaciones que acarrea dicha enfermedad para desenvolverse en sus actividades cotidiana y que le limita su desarrollo en la ocupación u oficio que está acostumbrado a realizar como trabajador y que por lógica es una limitante para que en el futuro pueda ser contratado por otras entidades de trabajo. El grado de culapbilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La culpa: La culpa de la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), radica en haber actuado con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico venezolano de la Ley Orgánica De Prevención Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo LOPCYMAT, y el Reglamento De La Ley Orgánica De Prevención Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo RPLOPCYMAT, según la verificación realizada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales INPSACEL en cuánto a las condiciones disergonómicas encontradas en la entidad de trabajo la cual no tiene estudios ergonómicos de los puestos de trabajo donde se realizan las actividades se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado de acuerdo al criterio y epidemiológico verificado en el informe de investigación.El cual tiene naturaleza de documento público, específicamente los deberes de estos instrumentos legales prevén para los patronos y empresas vale decir el incumplimiento directo y flagrante de la normativa de seguridad industrial e higiene en el ambiente de trabajo así como los deberes inherentes a su condición de patrono, o los de un buen padre de familia puesto que la demandada sabiendo que el trabajador corría un riesgo al no tener un lugar seguro diseñado para su trabajo no corrigió ni se preocupó por mejorar las condiciones disergonómicas en las que laboraba mi representado. En fin la demandada no cumplió con su deber de garantizar la seguridad e higiene del trabajador de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano. El Daño Sufrido: Mi representado experimenta actualmente una disminución considerable de su salud como lo es la Discopatía Cervical, Hernia Discal C6-C7, Radiculopatía C6 - C7 Bilateral con Signos de Degeneración Axonal Motora (Código CIE 10: M50.1) Discopatía Lumbar Coma Hernia Discal L2 - L3 Radiculopatía L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Accionar Motora (Código C I E10: M50.1), determinada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales INPSACEL. Relación De Causalidad: Entre la culpa de la demandada y la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo sufrida por mi representado existe una relación de causa y efecto, siendo que la causa que originó el daño se encuentra evidenciada y demostrada en el incumplimiento por parte de demandada de las normativas de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo a las normas existiendo riesgos no advertidos, o en su defecto al momento de ejercer el cargo encomendado han debido notificarlo siendo que en reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional respecto a la inobservancia a la LOPCYIMAT, como fuente del hecho ilícito de la responsabilidad subjetiva para la procedencia de la indemnización demandada citamos: “(…)Ello así, debe destacarse que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa de la gente, es decir, este hecho se fundamenta en la idea de culpa que deriva de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que puede materializarse la existencia del hecho ilícito con la inobservancia del empleador de las disposiciones proteccionistas preceptuadas en la Ley De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No pretende más que significarse que la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador, de allí que se estime que el fallo aquí examinado erró al concluir que los incumplimientos de la parte patronal claramente resaltados en el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales no bastan para establecer el hecho ilícito,pues de tales incumplimientos configuran una conducta inobservante de las normas contenidas en la mencionada Ley De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo por parte del empleador, coma pues no se aseguraron condiciones de salud coma higiene y seguridad laboral que previeran el padecimiento vertebral que aqueja a la a la hoy solicitante de revisión, no procurándose un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo. (…)” Sentencia N° 188, de la Sala Constitucional del 28/05/2021, expediente N|° 19-640. Caso Zenón Pineda Carvajal. Negritas y subrayado añadido. 3 La conducta de la victima. En el ejercicio de las labores de mi representado, jamás tuvo responsabilidad en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, cumplió con la orden encomendada de ejercer sus labores como obrero OPERADOR AUXILIAR DE DESGERMINACION, en forma insegura en su sitio de trabajo lo que cual origino la situación de riesgo que contribuyó a que mi representado este sufriendo la referida enfermedad diagnosticada de origen ocupacional. Siendo mi representado un trabajador, responsable, en el cargo que desempeñaba. 4. Condición Económica De La Empresa. La empresa MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), perteneciente al Grupo MasecaMèxico, líder en Venezuela en la producción y comercialización de productos alimenticios para consumo familiar e industrial. En el área de consumo familiar, la Empresa está presente en las categorías de harina de maíz precocida, harina de trigo, avena, mezclas para tortas, panquecas y cachapas, condimentos, especies, atún y pastas. También elabora productos de uso industrial como harina de trigo especial para panificación y galletería, y para la elaboración de pastas alimenticias y mezclas especiales para pastelería y negocios afines. La empresa tiene 14 plantas en el país y 2.100 trabajadores, lo que la constituye en una empresa económicamente sólida. Todos estos activos de los cuales es propietaria la demandada exceden los UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESATADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS ($ 1.500.000.000,00 USD), se puede evidenciar de los diferentes registros mercantiles a nivel nacional de la plantas de la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), en los informes del SENIAT, declaraciones de impuestos sobre la renta y delos estados financieros de la demandada. 5. Condición Económica Del Trabajador Y Grado De Instrucción. La condición económica de mi representado, es de clase económica baja, ya que es una persona que desempeñaba un cargo de obrero específicamente deOPERADOR AUXILIAR DE DESGERMINACION, en una empresa económicamente solvente cargo que desempeñó hasta la fecha 21 de marzo del año 2024, teniendo como grado de instrucción Bachiller, y en los días previos a la terminación de la relación de trabajo ganaba un salario mensual de Bs 18.574,98 mensual y Bs 619,17 diarios. 6. Los posibles atenuantes a favor de la empresa responsable. La entidad de trabajo, no cumplió con el deber de crear las condiciones de higiene y seguridad en el sitio de trabajo de mi representado incumpliendo con las exigencias de la LOPCYMAT., 7. El tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior. En este caso ciudadana juez el tipo de retribución satisfactoria de carácter económico es difícil de determinar debido a que mi representado lo que más le importa es su bienestar y gozar y disfrutar de una vida plenamente y saludable lo cual debido a la enfermedad producida con ocasión del trabajo lo limita seriamente a continuar con un vida plena además de los múltiples exámenes médicos a los que en lo adelante debe estar sometido y la inversión en medicinas y consultas para evitar que dicha enfermedad continúe agravándose. Sin embargo como ha sido el desarrollo de la norma a través de doctrina que a tarifado el sufrimiento de una persona dejo a su libre criterio ciudadano juez el que usted establezca el tipo de retribución que eventualmente pudiera corresponderle a mi representado, para tener la ayuda profesional y especializada que le haga posible una convivencia familiar y social digna y decorosa. Por estos motivos no veo que alguna retribución económica que pudiera hacerle la empresa llene las expectativas de mi representado. De esta manera ciudadano Juez dejo en sus manos el análisis conforme a la sana crítica de cuál sería la retribución económica que desde su óptica Usted considere prudente. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Debo destacar que este esta lamentable situación por la atraviesa mi representado ha producido sentimiento de desolación melancolía y profunda tristeza que conlleva a un quebrantamiento del espíritu de mi representado que le genera un dolor indescriptible; ciudadana juez mi representado si bien es cierto, que era un ciudadano común, que desempeñaba un cargo de OPERADOR AUXILIAR DE DESGERMINACION y no era una persona importante en la sociedad, es decir no era: Un artista de fama internacional, ni un deportista mundialmente conocido, ni un político con un alto cargo en el gobierno, etc, sin embargo, es un ciudadano que con su responsabilidad en el trabajo ha contribuido con el desarrollo económico de la sociedad de nuestro estado Portuguesa y del país ya que con su trabajo compartió y entrego gran parte de su vida a la empresa demandada para hacerla más productiva y generarle riquezas durante el tiempo que duro la relación laboral. Sin embargo de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano Vigente, demando la Reparación del Daño Moral sufrido por mi representado es por estos motivos que dicho daño moral lo estimo prudencialmente salvo apreciación del Tribunal, y evidenciada la capacidad económica de la empresa, y dado que mi representado es una persona que tiene 56 años y dado y según el baremo la vida útil es hasta los sesenta (60) años, por todos estos aspectos planteados es que indico como indemnización por DAÑO MORAL, la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES 100/00 SIN SENTIMOS ( Bs 1.450.000,00). CAPITULO IV. INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Es el caso que de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, revelo que: Mi representado padece una Discopatía Cervical, Hernia Discal C6-C7, Radiculopatía C6 - C7 Bilateral con Signos de Degeneración Axonal Motora (Código CIE 10: M50.1) Discopatía Lumbar Coma Hernia Discal L2 - L3 Radiculopatía L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Accionar Motora (Código C I E10: M50.1), determinada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales INPSACEL,enfermedad de origen ocupacional CONTRAIDA O AGRAVADA CON OCACION DEL TRABAJO, que le ocasiona mi representado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal cual lo establece el artículo 80 de la LOPCYMAT, generándole a mi representado un sentimiento de desolación melancolía y profunda tristeza que conlleva a un quebrantamiento de su espíritu generando un dolor indescriptible, además de las limitaciones que acarrea dicha enfermedad para desenvolverse en sus actividades cotidiana y que le limita su desarrollo en la ocupación u oficio que está acostumbrado a realizar como trabajador y que por lógica es una limitante para que en el futuro pueda ser contratado por otras entidades de trabajo. De conformidad con el Artículo 130 N° 4, de la LOPCYMAT Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde a mi representado “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (39%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…” omissis… Por estas razones reclamo para mí representado en los términos siguientes: Por concepto de daño Emergente. De conformidad con el Artículo 130 N° 4, de la LOPCYMAT, Le corresponde a mi representado el pago de 5 años de pago de salarios, estos 5 años se multiplican por la cantidad de 365, que es el número de días que corresponden por año dando la cantidad de 1.825, días continuos por el salario integral de:
1.- Salario Integral: Sal Diario + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de las utilidades.
2.- Cálculo de Alícuota de Bono Vacacional =30 días Bono Vac. x el salario diario Bs 619,17/360 diarios = Bs 51,60.
4.- Cálculo de Alícuota de Utilidades = 120 días x el salario diario Bs 619,17/360 días Bs 206,39.
5.-Salario Integral:Bolívares = Bs 619,17+ Bs 51,60 + Bs 206,39. + = Bs 877,16.
De manera que para obtener la indemnización multiplicamos 1825 días por el salario integral de Bs 877,16, dando la cantidad de Bs 1.600.817,00. (1825 días X salario integral de Bs 877,16 = Bs 1.600.817,00). Adeudando la cantidad de: UN MILLON SESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS. (Bs 1.600.817,00).
B) Por Indemnización de Lucro cesante de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil.
De conformidad con los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del código civil venezolano aplicables por remisión directa de los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT, que remiten al derecho común solicito en nombre de mi representado que este tribunal se sirva de condenar a la demandada por concepto de indemnización por daño material lucro cesante derivado del hecho ilícito de la demandada en virtud que las indemnizaciones tarifadas en la LOTTT y en la LOPCYMAT, no son suficientes para reparar el daño material que se ha ocasionado con plena cualidad para peticionar esta indemnización por cuánto mi representado y sus dependientes familiares han sido impactados de forma negativa económicamente por el evento dañoso del accidente de trabajo imputable culposamente a la demandada, que acabó parcialmente con la capacidad productiva del trabajador y de allí también con el mantenimiento que éste le hace a su núcleo familiar es por ello que solicito a este tribunal se sirva condenar a la demandada a pagar la cantidad de: TRECIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs 320.136,40.). Que se corresponden a año o lo que es lo mismo 365 días de vida productiva que aún le quedaban a este al trabajador siendo que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo tenía la edad de 59 años de edad y la vida productiva del venezolano constantemente se ha mantenido hasta la edad de 60 años de edad habida cuenta de que termina la relación de trabajo por el sufrimiento de la enfermedad ocupacional sufrida por nuestro representado, la empresa decide despedirlo y lo retira del seguro social obligatorio cuando aún le quedaban años de vida productiva que al multiplicarse por el último salario integral diario a la fecha del mes de la terminación de la relación de trabajo de Bs 877,16. De manera que para obtener la indemnización multiplicamos 365, días por el salario integral de Bs 877,16, dando la cantidad de Bs 320.136,40. (365 días X salario integral de Bs 877,16 = Bs 320.136,40.). A los fines de la procedencia de la indemnización se dan por reproducido todos los argumentos y situación fáctica esgrimidos en este nivel de demanda. Habida cuenta que la demandada actuó con imprudencia con negligencia e inobservancia de las normas de seguridad e higiene prevista por como deberes legales de los patronos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, para lo cual se dan por reproducidos todos los argumentos señalados en el capítulo anterior de este libelo. CAPITULO V. DEL DERECHO. Fundamentamos la presente acción en los hechos narrados anteriormente y por los derechos establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, en concordancia con LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT.) en los artículos 3,10, en concordancia con los Artículos 1185, 1193, y 1196 del Código Civil venezolano; artículo 85, 129, 130, de la LOPCYMAT; LEY ORGANICA PROCESAL LABORAL artículos 1,2,3,4,5,6,17,29,46 123, 126 y siguientes, sin renunciar a ningún derecho que no se haya mencionado o fundamentado y que por el principio “IuraNovit Curia”, el Juez deberá aplicar la norma correspondiente y aquella que más favorezca al Trabajador. CAPITULO VI. PETITORIO. Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, que se nos adeudan como beneficiarios del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PEREZ, la suma de: Bs.TRES MILLONES TRCIENTOS SETENTA MIL NVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (3.370,953, 40),por los conceptos de:
1- Indemnización articulo 130 N° 4 de la LOPCYMAT.
2- Indemnización por Daño emergente, Lucro cesantey Indemnización por Daño Moral, Artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano Vigente.
Solicito que por medio de una experticia complementaria del fallo en la definitiva, se calcule los INTERESES DE MORA, tomando como indicativo la Doctrina Jurisprudencial ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en la parte Dispositiva de la Sentencia se ha pronunciado sobre el nombramiento de Experto para el cálculo de este concepto que se reclama. Y la Corrección Monetaria a que diere lugar. La costa y costos del presente Juicio Laboral, como los honorarios Profesionales de los Abogados que intervengan en la presente causa. Del valor del Dólar Como Moneda de Cuenta para la Estimación de la Demanda: Así mismo aclaramos que teniendo en consideración que el patrono le pagaba a mi representado el salario en Divisas Dólares Americanos USD, en efectivo esta demanda será estimada en Divisa, Dólares Americanos USD equivalentes a la Tasa o tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia el valor en divisas para la oportunidad del pago, en tal sentido es oportuno alegar el avance jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 128 de fecha 27/08/2020 y ratificada en Sentencia N° 106 de fecha 29/04/2021, Donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordena admitir las demandas estimadas en moneda extranjera de igual forma De conformidad con la doctrina especializada, la moneda de cuenta: … “es aquella que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios… es la unidad en la cual se representan los valores de las cosas, pudiendo ser el dinero, en el sentido de pago, una cosa diferente en el tiempo cuando el dinero de cuenta guarda su estabilidad en el tiempo”; mientras que las monedas de pago serán aquellas “que se utilizan para pagar esa obligación”. (RODNER, James-Otis: “El Dinero: Obligaciones de Dinero y Valor, la Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera”. Caracas, 2005. 2° Edición, págs. 77 y 78.)
La anterior distinción tiene relevancia en el presente asunto, por cuanto de conformidad con el Convenio Cambiario No. 13, en el cual se restituyó “la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”, también se estableció la posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera, pero manteniendo el pago en VES “al tipo de cambio vigente para la fecha del pago”. De igual manera, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal…”. Esta modalidad implica hacer uso del Dólar como “moneda de cuenta”, es decir, utilizándolo como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de la obligación mediante su equivalente en VES. Conforme a estos criterios y tomando en cuenta como referencia la Tasa de cambio del Banco central de Venezuela para la fecha de la terminación de la relación laboral del 21/03/2.024, de Bs 36,28, llevamos la cantidad de Bolívares que nos dio como resultado anteriormente y dividimos entre la mencionada tasa oficial dando la cantidad total en divisas de: NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE DOLARES, CON 92/100 CENTAVOS DE DOLARES(92.914,92 $ USD). Estimándose de esta forma la presente demanda Divisas dólares americanos USD. Mas el 30 % correspondiente a las Costas y Costos del Proceso. En ese mismo orden y profundizando aún más el criterio jurisprudencial continúa evolucionando como ha quedado demostrado en Sentencia de la Sala Social No. 062 de fecha 10 de Diciembre del año 2020, dictada en el caso Fernando Jodra Trillo vs. Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A. y otras, se verifica un cambio de criterio respecto al pago en moneda extranjera. La sentencia establece que las partes se comprometieron en una relación laboral en fecha 08 de julio de 2010, con respecto al salario del demandante y visto que las partes se obligaron al pago de las bonificaciones en USD, la sentencia declaró que: “…se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por las partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $), es por lo que se ordena para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $). Así se establece. - ”. De acuerdo con esta decisión, se condena al pago en USD de los conceptos que fueron pagados en dicha moneda durante la relación laboral y de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda el empleador le pagaba las el salario a mi representado en moneda extranjera Dólares De Los Estados Unidos de Norteamérica y conforme a este criterio jurisprudencial solicito se condene a pagar a la entidad de trabajo los conceptos adeudados y reclamados en Dólares De Los Estados Unidos de Norteamérica.
TERCERA: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), reconoce que es cierto la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una CERTIFICACION de fecha: 19 de julio del año 2016, en la cual CERTIFICA que se trata de: Discopatía Cervical, Hernia Discal C6-C7, Radiculopatía C6 - C7 Bilateral con Signos de Degeneración Axonal Motora (Código CIE 10: M50.1) Discopatía Lumbar Coma Hernia Discal L2 - L3 Radiculopatía L5-S1 Bilateral con signos de Degeneración Accionar Motora (Código C I E10: M50.1), que le ocasiona al ciudadano WILLIAMS ANTONIO PEREZ, plenamente identificadouna DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTEsegún artículo 80 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo LOPCYMAT.No obstante, la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes, sin embargo a los fines de no quedar ilusoria la acción de demanda, procedemos a realizar un acuerdo transaccional, respecto a los conceptos demandado, el cual propone cancelar la cantidad de CIENTO TRIENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 136.192,00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 82.348,50), por concepto deindemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2.-) y la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILOCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CONCINCUENTA CENTIMOS (Bs. 53.843,50), por concepto de daño emergente, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existió entre “TRABAJADOR ” y “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula TERCERA de esta transacción, con el ánimo de y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo sobre de la indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONALY DAÑO EMERGENTE. La Suma Neta antes mencionada, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único e inmediato pago, por lo que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” se comprometa en este acta a pagar al ciudadano WILLIAMS ANTONIO PEREZ, plenamente identificado, la cantidad de CIENTO TRIENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 136.192,00), el referido pago se ejecutará el día 05/11/2024 a la cuenta Bancaria del Representante Judicial del ex Trabajajador ambos plenamente identificados en la presente causa judicial, quien tiene facultades en el poder para recibir cantidades en dinero a nombre del trabajador, mediante transferencia Nro. 0102-0165980100025738 del Banco de Venezuela, la cual, EL DEMANDANTE a través de su apoderado judicial supra declara estar plenamente de acuerdo, de manera que la suma pagada por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “ DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” referente al señalado accidente laboral , Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El ciudadano WILLIAMS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.136.264, acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente laboral, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, y a las compañías como a la(s) casa matriz (ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA, incluyendo, pero no limitado a MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a laENFERMEDAD OCUPACIONAL certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajoMOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA).
SEXTA: FINIQUITO TOTAL
EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo el ciudadano WILLIAMS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.136.264, antes identificado con “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, )”, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interéspor cualquier motivo relacionado con el accidente laboral.
SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS. “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por accidente laboral o enfermedad ocupacional establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daños morales, emergentes, consecuenciales y materiales, lucro cesante y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad subjetiva , civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones de cualquier índole; establecida en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos señalados en este documento, por lo tanto, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio y formal finiquito.
OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES. Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza.
NOVENO: COSA JUZGADA. Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACIÓN resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y solicitan que se les expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Una vez conste en actas procesales, los medios probatorios de donde se evidencie que la parte demandada dio cumplimiento al presente acuerdo, se dará por terminado el juicio y se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas
El Apoderado Judicial de la Parte Actora,
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
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