JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Diez (10) de Octubre de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTES: LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456.-
DEMANDADOS: YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00248-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, interpuesta por el abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en contra de los ciudadanos YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.017, se inició el presente procedimiento por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, realizada por ante este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del
Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en contra de los ciudadanos YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691.
Acompaña la parte demandante, junto a su escrito libelar documentales insertas a los folios quince (15) al folio ciento treinta y cinco (135), marcados como anexos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”. Asimismo, consta al folio ciento treinta y seis (136), auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.017, mediante el cual, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el número 00248-A-17.
Inserto al folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta (140); en fecha primero (01) de junio de 2.017, este Tribunal mediante auto admitió la presente causa, se libraron boletas de citación y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró oficio Nº 254-17.
Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141); en fecha veintinueve (29) de junio de 2.017, acta de inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Seguidamente, en fecha siete (07) de julio de 2.017, corre al folio ciento cuarenta y dos (142); auto mediante el cual este Juzgado remitió al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, copia certificada del acta de inhibición, mediante oficio número 313-17.
Riela al folio ciento cuarenta y tres (143); en fecha diecisiete (17) de julio de 2.017, auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno de inhibición. Ahora bien, consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144), en fecha veintisiete (27) de julio de 2017; auto mediante el cual el Juez Accidental aceptó la convocatoria para conocer la presente causa. En misma fecha, cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y seis (146); auto mediante el cual el cual este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación.
Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y nueve (149); diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación. Asimismo, riela al folio ciento cincuenta (150); en fecha catorce (14) de agosto de 2017, auto mediante el cual este Tribunal reanudó la presente causa al estado en que se encuentra. Seguido, inserto al folio ciento cincuenta y uno (151); en fecha tres (03) de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado César Castillo, mediante la cual solicitó correo especial.
Riela al folio ciento cincuenta y dos (152); auto de fecha seis (06) de octubre de 2017, mediante el cual este Juzgado designó correo especial al abogado César Castillo. Seguidamente, en fecha quince (15) de febrero de 2018, inserto al folio ciento sesenta y uno (161) al folio doscientos dieciocho (218); se recibió oficio número J2990-17, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual consignó comisión número 257-17, sin cumplir.
Cursante al folio doscientos diecinueve (219); en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado César Castillo, mediante la cual solicitó se libre nuevamente boleta de citación y se designe como correo especial. Acto seguido, en fecha trece (13) de marzo de 2018, cursa al folio doscientos veinte (220) al doscientos veintidós (222); auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, igualmente comisionó amplia y suficientemente al Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación, se libró oficio número 133-18.
Corre al folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos treinta y cuatro (234); diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, mediante la cual devolvió comisión número 133-18, librada Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por falta de impulso procesal.
Inserto al folio doscientos treinta y seis (236); en fecha dos (02) de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado César Castillo, mediante la cual solicitó se libre nuevamente boleta de citación. De igual manera, cursa al folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos treinta y nueve (239); auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación, se libró oficio número 510-18.
Cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos noventa y siete (297), en fecha veintidós (22) de febrero de 2019, se recibió oficio número J2990-13, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual consignó comisión número 510-18, sin cumplir. Así pues, inserto al folio doscientos noventa y ocho (298); en fecha nueve (09) de abril de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado César Castillo, mediante la cual solicitó librar cartel de citación.
Corre al folio doscientos noventa y nueve (299) al folio trescientos (300); auto de fecha nueve (09) de abril de 2019, mediante la cual ordenó librar cartel de citación. Seguido, riela al folio trescientos uno (301); diligencia de la secretaria de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de abril de 2019, mediante la cual dejó constancia de la entrega de cartel de citación a la parte interesada. En este mismo orden, cursante al folio trescientos dos (302) al folio trescientos doce (312); en fecha catorce (14) de agosto de 2019, se recibió escrito de demanda de tercería presentada por el abogado Ricardo Gómez Scott, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ.
Riela al folio trescientos catorce (314) al folio trescientos quince (315); auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda de tercería, se libraron boletas de citación. Asimismo, en fecha once (11) de abril de 2022, cursa al folio trescientos veintitrés (323) al folio trescientos veinticinco (325); auto mediante el cual este Tribunal acordó convocar al Juez accidental para el conocimiento de la presente causa, se libró boleta de notificación y oficio número 178-22.
Cursa al folio trescientos veintiocho (328); auto de fecha cinco (05) de mayo de 2022, mediante el cual este Juzgado dejó constancia de la aceptación de la convocatoria del Juez accidental para el conocimiento de la presente causa. Igualmente, en fecha trece (13) de octubre de 2022, inserto al folio trescientos veintinueve (329); se recibió diligencia presentada por el abogado César Castillo, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Cursante al folio trescientos treinta y cinco (335) al folio trescientos treinta y seis (336); en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se recibió comunicación número 2023-129, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la designación de la Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, en fecha ocho (08) junio de 2023, riela al folio trescientos treinta y siete (337); acta Nº 672, mediante la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal Accidental.
Riela al folio trescientos treinta y ocho (338) al folio trescientos treinta y nueve (339); auto de fecha quince (15) de junio de 2023, mediante el cual este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación. En este orden, corre al folio trescientos cuarenta (340); en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se recibió acta de inhibición presentada por el alguacil temporal de este Juzgado.
Cursa al folio trescientos cuarenta y uno (341); auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, mediante el cual este Tribunal designó alguacil accidental. Asimismo, en fecha cinco (05) de octubre de 2023, cursante al folio trescientos cuarenta y dos (342) al folio trescientas cuarenta y tres (343); este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición del aguacil temporal y se designó alguacil accidental, se ordenó levantar acta de designación, mediante decisión número 1980.
Consta al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) al folio trescientos cuarenta y cinco (345), diligencia del alguacil accidental de este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la parte demandante. Posterior, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, riela al folio trescientos cuarenta y siete (347) al folio trescientos cuarenta y ocho (348); diligencia del alguacil accidental de este Juzgado mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la parte demandada.
Inserto al folio trescientos cuarenta y nueve (349); en fecha nueve (09) de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado César Castillo, mediante la cual solicitó el desistimiento del procedimiento de la presente causa.
No hay más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, intentada por los ciudadanos LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558, en contra de los ciudadanos YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha nueve (09) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante abogado César Castillo, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que “…Omissis… de conformidad a lo dispuesto en el artículo 266 Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento en la presente causa…, razón por la cual desiste del procedimiento interpuesto.
Constituyendo tales declaraciones formuladas por la parte actora, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la causa propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte actora, se desprende la clara exposición de desistir del procedimiento en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; razón por la cual, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por el abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558, en contra de los ciudadanos YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2343, y se resguarda archivo original digital (formato PDF) a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
OAM/EB/RobertoC.-
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