JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diecisiete (17) de Octubre de 2.024.
Años: 214º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE-RECONVENIDA: DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.-

DEMANDADO-RECONVINIENTE: WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.072.171.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.292.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. -

SENTENCIA: Definitiva. -

EXPEDIENTE: Nº 00747-A-23.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta en fecha once (11) de mayo de 2.023, por ante este Juzgado, la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402 en su orden, representada por su apoderado judicial Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 52.544, en contra del ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.072.171, representado por la abogada Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Timitimi, Asentamiento Campesino Sabaneta de la Trinidad, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

La parte demandante acompañó en su libelo los siguientes documentales:

1. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), inscrita en el Libro de Autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental bajo el número 65, folios 131 y 132, Tomo 4993 de fecha trece (13) de septiembre de 2.011. Marcado con número 1, inserto al folio cinco (05) al folio siete (07).

2. Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asunto MSE-J-2022-00064. Marcado con el número 2, cursante al folio ocho (08) al cuarenta (40).

3. Documento Privado de Contrato Compra-Venta, suscrito entre la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL y el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.022. Marcado con el número 3. Cursa al folio cuarenta y uno (41).

En fecha 16 de mayo de 2.023, cursa al folio cuarenta y dos (42), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el número 00747-A-23. En seguida riela al folio cuarenta y tres (43), en fecha veintidós (22) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada.

Inserto al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.023; se recibió diligencia de la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, mediante la cual confiere poder Apud-Acta al abogado Ernesto José Pacheco Saavedra y al abogado Francisco Javier Castellano. Seguidamente, riela al folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y dos (52), de fecha trece (13) de junio de 2.023, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia devolvió boleta de citación librada al ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, por cuanto no se encontraba en la finca.

Cursa al folio cincuenta y tres (53), en fecha quince (15) de junio de 2.023, diligencia presentada por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra en su condición de apoderado de la parte actora mediante la cual solicitó se libre cartel de citación al ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES. Por consiguiente, consta al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha veinte (20) de junio de 2.023, este Juzgado dictó auto mediante el cual libró cartel de citación al ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES. De este modo consta al folio cincuenta y cinco (55), en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, se dejó constancia que se entregó Cartel de Citación al abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Riela al folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y cuatro (64), en fecha diez (10) d agosto de 2.023; se recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citaciones en los diarios “VEA” y “ULIMAS NOTICIAS”. Además, corre inserto al folio sesenta y cinco (65), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar fijación en la morada.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.023, inserto al folio sesenta y seis (66); el Secretario Accidental dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada del ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES. Asimismo, riela al folio sesenta y siete (67), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, asistido por el abogado Leonardo José Rivas Valera mediante la cual solicitó copias simples.

Inserto al folio sesenta y ocho (68), se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES mediante el cual confirió poder Apub Acta a los abogados Leonardo José Rivas Valera y Delivett Zujeidy Quevedo Vásquez. Por otro lado, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.023, inserto al folio sesenta y nueve (69) la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se fue fijado el cartel de citación en la cartelera de este Tribunal.

Cursa al folio setenta (70), en fecha veinte (20) de octubre de 2.023, se dictó auto mediante la cual se ordenó expedir copias simples. Por otra parte en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.024, cursa al folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72), la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que retiró el cartel de citación por cuanto fue debidamente citado. En seguida consta al folio setenta y tres (73), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.023 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de las copias simple.

Riela al folio sesenta y cuatro (74) al folio sesenta y siete (77), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.023; se recibió escrito presentando por la abogada Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano WILLIAN CONTRETAS COLMENARES, acompañado de sus respectivos documentales, a saber:

1. Título de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de fecha seis (06) de febrero de 2.023 a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES. Marcado con letra “A”. Cursa al folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79).

2. Permiso Sanitario para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, marcado con letra “B”. riela al folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82).

3. Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES. Marcado con letra “C”. cursa al folio ochenta y tres (83).

4. Planilla de Campo de Tuberculinización, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.023. marcado con letra “D”. cursa al folio ochenta y cuatro (84), al folio ochenta y seis (86).

5. Constancia de ocupación, emitida por el Consejo comunal Timi Timi, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.022. Marcado con letra “E”. cursa al folio ochenta y siete (87).

6. Plano del predio, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES de fecha doce (12) de diciembre de 2.022. Marcado con letra “F”. cursa al folio ochenta y ocho (88).

7. Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, de fecha veintiuno (21) marzo de 2.023. Marcado con letra “G”. cursa al folio ochenta y nueve (89).

8. Renuncia del ciudadano Mauro Aliscano, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.022. Marcado con letra “H”. cursa al folio noventa (90).

9. Documentos de Identificación del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES. Marcado con letra “I”, cursa al folio noventa y uno (91).

10. Recibo de pago emitido por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, en fecha ocho (08) de noviembre de 2.022. Marcado con letra “J”. cursa al folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93).

11. Recibo de Ingreso emitido por Servicios e Inversiones la Excelencia, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.023, Marcado con letra “K”. inserto al folio noventa y cuatro (94).

12. Recibo de pago emitido por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, en fecha treinta (30) de octubre de 2.022. Marcado con letra “L”. cursa al folio noventa y cinco (95).

13. Constancia emitida por el ciudadano Samuel Yosimar Díaz, en fecha ocho (08) de noviembre de 2.022. Marcada con letra “M”. Inserto al folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97).

14. Constancia emitida por el ciudadano Mauro Lenin Aliscano Rondon, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.023. Marcada con letra “N”. Inserto al folio noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99).

En fecha treinta (30) de octubre de 2.023, riela al folio cien (100); este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar. Además, riela al folio ciento uno (101), en fecha seis (06) de noviembre de 2.023, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de 2.023.

Inserto al folio ciento dos (102), en fecha ocho (08) de noviembre de 2.023; se recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra en su condición de apoderado de la parte actora mediante la cual solicitó copias simples. Por consiguiente, riela al folio ciento tres (103), en fecha quince (15) de noviembre de 2.023, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta.

Cursa al folio ciento cuatro (104), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir copias simples. En este orden cursa al folio ciento cinco (105), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de las copias simples. Por otra parte, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.023, cursa al folio ciento seis (106) al folio ciento ocho (108) se recibió escrito del abogado Ernesto José Pacheco Saavedra en su condición de apoderado de la parte actora mediante el cual contestó a la reconvención.

Riela al folio ciento nueve (109), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar. En seguida riela al folio ciento diez (110), en fecha diez (10) de enero de 2.024, se recibió diligencia del abogado Ernesto José Pacheco Saavedra en su condición de apoderado de la parte actora mediante el cual solicitó copias certificadas.

En fecha diez (10) de enero 2.024, consta al folio ciento once (111) al folio ciento doce (112); este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a las partes. En seguida consta al folio ciento trece (113), en fecha quince (15) de enero de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas.

Inserto al folio ciento catorce (114) al folio ciento quince (115), en fecha quince (15) de enero de 2.024; el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que consignó recibida la boleta de notificación de la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL. Ahora bien, cursa al folio ciento dieciséis (116) en fecha dieciocho (18) de enero de 2.024, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas.

Cursa al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento dieciocho (118), en fecha veintidós (22) de enero de 2.024; el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó el recibido de la boleta de notificación del ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES. En este sentido, inserto al folio ciento diecinueve (119), en fecha treinta (30) de enero de 2.024, se levantó Acta de Audiencia Preliminar.

Riela al folio ciento veinte (120), en fecha nueve (09) de febrero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual realizo fijación de los hechos y límites de la controversia. Ahora bien, riela al folio ciento veintiuno (121), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra en su condición de apoderado de la parte actora.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.024, inserto al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintitrés (123); se dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandante y en consecuencia ordenó librar oficio bajo el número 97-24. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió prueba de la parte demandada y en consecuencia ordenó librar oficio bajo el número 98-24 y 99-24.

Inserto al folio ciento veintiséis (126), en fecha veintiocho (28) de febrero 2.024, diligencia presentada por la abogada Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Así, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.024, riela al folio cinto veintisiete (127), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió por omisión la prueba testimonial.

Cursa al folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta (130), en fecha doce (12) de marzo de 2.024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficios recibidos bajo el número 99-24 y 98-24. También cursa al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132), en fecha ocho (08) de abril de 2.024, este Tribunal recibido resulta emitida por Consejo Comunal TimiTimi.

Riela al folio ciento treinta y tres (133), este Tribunal recibió resulta emitida de la Oficinal Regional de Tierras del estado Portuguesa. Así pues, en fecha once (11) de abril de 2.024, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134), se dictó auto mediante el cual se difirió la inspección judicial y se fijó nueva oportunidad, en consecuencia, se ordenó librar oficio bajo el número 178-24.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.024, cursante al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio bajo el número 178-24. En este sentido, en fecha veintidós (22) de mayo de 2.024, cursa al folio treinta y siete (137) al folio ciento treinta y ocho (138), este Tribunal levantó acta de Inspección Judicial.

Inserto al folio ciento treinta y nueve (139), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.024, se dictó auto mediante la cual se fijó Audiencia de Pruebas. Igualmente riela al folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y seis (146), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.024, se recibió informe Fotográfico realizado por el Ingeniero Mario Urquiola.

Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147), en fecha veintiséis (26) de junio de 2.024; se recibió diligencia presentada por la abogada Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó se agregue la boleta de citación a las posiciones juradas. Por otra parte, cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha veintisiete (27) de junio de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia probatoria y ordenó librar boleta de citación.

Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cuarenta y uno (151), en fecha dieciocho (18) de julio de 2.024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficio números 97-24, por falta de impulso. Por su parte en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.024, ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y tres (153), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación recibida por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL.

En fecha doce (12) de agosto de 2.024, inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157); este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. Por consiguiente, consta al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161), en fecha cuatro (04) de octubre de 2.024; este Tribunal levantó acta de continuación de la audiencia probatoria.

Habiendo sido dictado el dispositivo de la sentencia en fecha siete (07) de octubre de 2024, cursante al folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163), se impone a este Tribunal extender el fallo íntegro de acuerdo al contenido establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA.

La ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, al momento de interponer la demanda señala, en síntesis, que es propietaria y poseedora de una unidad de producción agrícola denominada “Mi Querencia”, constante de ochenta y un hectáreas con cinco mil trescientos noventa y seis metros cuadrados (81 Has con 5396 m²), ubicado en el caserío Timitimi, Asentamiento Campesino Sabanera de la Trinidad, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Mauro Liscano; Sur: Terrenos ocupaos por Rafael Marchena y Edgar Zambrano; Este: Caño sin nombre; y Oeste: Terrenos ocupados por Silvio Silva.

Indica la demandante que el día diecinueve (19) de octubre de 2022, realizó un contrato de venta pura y simple, mediante documento privado con el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, parte demandada, “…sobre las bienhechurías detalladas con anterioridad, y que llevan por denominación parte del “Fundo Mi Querencia”, -objeto de la presente acción resolutoria- dichas bienhechurías tienen una extensión de nueve hectáreas con doscientos noventa metros cuadrados,…”, alinderadas por el Norte: Terrenos ocupados por Mauro Aliscano La Cruz, Sur: Terrenos ocupados por Dahiana Carolina Balza Graterol; Este: Terreno ocupado por Mauro Aliscano La Cruz; Oeste: Terreno ocupados por Maritza Belandria.

Señala la parte demandante, que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de cinco mil quinientos setenta y cuadro Dólares Americanos (USD 5.574), “…como precio único y principal obligación del Comprador (WILLIAM CONTRERAS COLMENARES)…”. De esta forma, delata la parte demandante que el precio de la venta nunca le fue cancelado, que la venta no se materializó, que no existe documento alguno como recibo, cheque u otro comprobante de pago que indique que hubiere recibido el precio de la venta de las bienhechurías.

En tanto, pide la parte demandante, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1167, 1264, 1291, 1491 del Código Civil se declare la resolución del contrato de venta indicado.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.

Por su parte el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, opone como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa de la parte demandante al indicar que, dentro del área de terreno señalada por la demandante, se encuentra parte de la unidad de producción que detenta, denominada “La Mantequilla”, sobre la cual, mantiene derecho de permanencia agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Además señala el demandado de autos, que pese a que la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, sostiene ser la legitima heredera del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, hoy fallecido; para el momento de la muerte del mismo, el lote de terreno descrito en la demanda, no se encontraba dentro del patrimonio del difunto, pues previamente había realizado la “renuncia” ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa; “…entonces mal podría haber continuado ella como familiar en posesión del mismo y haber dispuesto,…”, ya que es sostenido que el demandado está en posesión desde el día primero (01) de junio de 2022.

Por otra parte, indica el demandado, que el contrato cuya pretensión resolutiva expone la accionante es nulo, no llegándose a perfeccionar. En tal forma señala que el contrato de venta relacionado en autos carece de objeto, pues no tiene como destino la venta de bienhechurías alegadas por la accionante, sino que indica la venta del lote de terreno que nunca poseyó.

Al fondo indica el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, que niega, rechaza y contradice que deba algún dinero a la parte demandante, pues sostiene que, en caso de validarse el contrato, el mismo señala expresamente que “El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESTENA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (5.574$), que “RECIBO EN ESTE ACTO DE MANOS DEL COMPRADOR A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN.”.

Además, al momento de ser contestada la demanda es propuesta formal reconvención en contra de la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, a fin de que sea condenada o convenga al pago de las obligaciones asumidas por su persona ante las deudas del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, “… con ocasión a la actividad agraria derivada de contratos verbales celebrados con particulares, gastos médicos y del fallecimiento del causante ante el acuerdo celebrado en reunión familiar de fecha 13 de octubre de 2022…”.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se reduce el caso de marras, a la resolución de contrato intentada por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL en contra del ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLEMENARES, sobre un inmueble con vocación de uso agrario ubicado en el caserío Timitimi, Asentamiento Campesino Sabaneta de la Trinidad, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. En consecuencia, la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, por lo que activa el fuero atrayente agrario y debe ser sometida al conocimiento de los tribunales agrarios la acción ejercida, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que constituye un sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (Vid. Sentencia N° 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010; Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia), por lo tanto este Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente juicio. Y así se establece.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

La abogada Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez, apoderada judicial de la demandada reconviniente, ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, al momento de dar contestación a la demanda, opuso como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad activa, al indicar que el área de terreno señalada por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, se encuentra dentro del predio denominado “La Mantequilla”, sobre la cual, mantiene derecho de permanencia agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Que para el momento de la muerte del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, el lote de terreno no se encontraba en su esfera patrimonial, al haber renunciado a sus derechos por ante la administración agraria y que el contrato cuya pretensión resolutiva expone la accionante es nulo al carecer de objeto.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Así, siguiendo al autor Luis LORETO, se concierta que, para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Cuenca, H. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, Ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;

…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Rengel, R. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).

Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a sí el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

Así al respecto de la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada – reconviniente, se advierte que está claramente establecido en el libelo de la demanda, que la demandante – reconvenida ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión de resolución de contrato, en la condición alegada de vendedora en el contrato de venta objeto del proceso. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve el cumplimiento de obligaciones contraídas con motivo de la suscripción de un contrato, como acto al cual la Ley atribuye efectos, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, sobre la falta de cualidad activa. Así se decide.

VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

En primer lugar, debe este juzgador indicar que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva, impresionan la seguridad alimentaria de la República establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.

La autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar” las mismas, garantizando la expectativa plausible, el debido proceso, la seguridad jurídica y, en fin, la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:

VIII
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA.

- Documentales:

La demandante – reconvenida, promovió en copia fotostática simple, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), inscrita en el Libro de de Autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental bajo el número 65, folios 131 y 132, Tomo 4993 de fecha trece (13) de septiembre de 2.011. Marcado con número 1, inserto al folio cinco (05) al folio siete (07). Al respecto de este instrumento el Tribunal advierte que trata de un verdadero documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria, de acuerdo a las formas legalmente establecidas, razón por la cual debe dársele valor probatorio, demostrándose con el mismo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veinte (20) de febrero de 2019, reunión ORD 1080-19, aprobó otorgar al ciudadano Mauro José Liscano Rondón, hoy fallecido, la especial garantía de permanencia agraria contenida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo denominado “Mi Querencia”, ubicado en el sector Timitimi, parroquia San Genaro de Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de ochenta y un hectáreas con cinco mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (81Has con 5398 m²), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Mauro Liscano; Sur: Terrenos ocupados por Rafael Marchena; Este: Caño sin nombre; y Oeste: Terreno ocupado por Silvio Silva. Así se valora.

Promovió la parte demandada – reconvenida, en copia certificada, Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asunto MSE-J-2022-000646, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.022. Este documento no fue impugnado por la parte contraria y demuestra el fallecimiento del ciudadano Mauro José Liscano Rondón, en fecha siete (07) de octubre de 2022, según acta de defunción de fecha ocho (08) de octubre de 2022, inscrita ante la Oficina de Registro Civil del municipio Barinas estado Barinas. Así como, el matrimonio civil contraído por el referido ciudadano fallecido y la demandante – reconvenida, y cuatro hijos. Así se valora.

Promovió la parte demandada – reconvenida, en original documento privado de Venta, entre la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL y WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.022. Marcado con el número 3. Cursa al folio cuarenta y uno (41). Este documento privado, suscrito entre las partes del presente litigio, no es desconocido su autoría ni impugnado por la parte contraria, siendo el objeto de la pretensión de las partes en las acciones ejercidas (demanda y reconvención), obliga a este juzgador especializado en derecho agrario, a su especial detalle y así se observa de su lectura que trata de la expresión de los ciudadanos DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL y WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, por medio del cual la demandante – reconvenida declara dar en venta, pura y simple al ciudadano demandado – reconviniente, “un lote de terreno”, constante de nueve hectáreas con doscientos noventa y un metros cuadrados ( 9 Has con 291 m²), de mayor extensión, ubicado en el sector Timitimi, Asentamiento Campesino Sabaneta de la Trinidad, del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que ocupa y posee según “…título de GARANTÍA DE PERMANENCIA CON CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a favor…”, del difunto ciudadano Mauro José Liscano Rondón. Así es valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil. Así se valora.
- Inspección Judicial:

La parte demandada – reconvenida, promovió la prueba de inspección judicial, sobre el fundo “Mi Querencia”, ubicado en el sector Timitimi, Asentamiento Campesino Sabaneta de la Trinidad, del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la cual se practicó en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, por este mismo Tribunal.

Así en la práctica del referido reconocimiento judicial, este juzgador pudo observar que el lote de terreno se encuentra ubicado en el sector Timitimi, Asentamiento Campesino Sabaneta de la Trinidad, municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, bajo las coordenadas referenciales UTM N: 973.955; E: 404.855. También se observó que al lindero noroeste, del lote de terreno objeto de la inspección judicial, se encuentra construido un galpón con paredes de bloques, piso de tierra, vigas de hierro, techo de aluminio tipo loza cero, en las coordenadas UTM N: 973.937; E: 404.804, N:973.920; E:404.775, N:973.900; E: 404.007, N: 973.937, E:404.833. Estando ocupado para el momento de la inspección judicial por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES.

Este juzgador acerca de esta prueba, según lo establecido en los artículos 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el área de terreno objeto de la venta cuya resolución es pretendida, trata de un bien inmueble con vocación de uso agrario, ocupado por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES. Así se valora.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE.

- Posiciones Juradas:
Habiendo sido citada, para absolver las posiciones juradas al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 del Código de Procedimiento Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, contestó a las posiciones formuladas así:

PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que para el momento de la suscripción del contrato que hoy se pide la resolución el señor WILLIAM CONTRERAS estaba en posesión y plena producción en el predio denominado anteriormente mi querencia hoy la mantequilla? CONTESTO: “En plena producción no, estaba iniciando labores lo que es limpieza, pero en plena producción no la tenía”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que luego del fallecimiento de Mauro Aliscano, se efectuó reunión familiar donde se celebraron acuerdos en pleno reconocimiento de la venta hecha al ciudadano WILLIAN CONTRERAS? CONTESTO: “Se hizo una reunión, donde se acordó que el señor Willian cancelaria la totalidad del monto luego de que se le firmaran los documentos”. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted conjuntamente con el señor WILLIAN CONTRERAS se dirigieron al INTi a regularizar la situación del predio para la obtención del documento de adjudicación al señor WILLIAN CONTRERAS? CONTESTO: “Si, también es cierto, como lo dije anteriormente se le haría cuando el señor Willian cancelaria la totalidad de la deuda”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que el documento de venta fue suscrito por recomendación del INTi, para el cumplimiento del trámite administrativo de regularización? CONTESTO: “No sé si fue por recomendación del INTi, se que él me buscó a mi casa para firmar el documento de compraventa, ya que como mi esposo no estaba, de hecho él fue quien buscó el abogado y mandó a hacer el documento que me llevó hasta mi casa”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que usted ha recibido cantidades de dinero de manos del señor WILLIAN CONTRERAS? CONTESTO: “No, hasta ahora no he recibido dinero de él, de hecho si eso hubiese sido así, tendría algún recibo de pago firmado por mi y creo que no lo tiene.”.SEXTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que el contrato se suscribió en las instalaciones del INTi? CONTESTO: “No, yo lo firmé en mi casa, que se lo llevaron hasta el INTi fue otra cosa”. SEPTIMA POSICION: ¿Diga cómo es cierto, que el señor WILLIAN CONTRERAS ha cancelado o ha pagado deudas generadas por el señor Mauro Aliscano? CONTESTO: “No tengo conocimiento, porque como lo dije anteriormente creo que debía de darme un recibo y decirme como lo estaba haciendo, creo que en esa parte el se entendió con la mamá de mi esposo, pero yo como esposa de Mauro y heredera no tengo conocimiento de nada.”. OCTAVA POSICION: ¿Diga cómo es cierto que producto de la enfermedad anterior a la muerte del señor Mauro Aliscano se generaron gastos que fueron cubiertos por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS, producto del acuerdo familiar celebrado entre usted, la señora Carmen Rondón y WILLIAN CONTRERAS? CONTESTO: “anterior a la muerte de mi esposo el que se entendía con el era mi esposo y la señora Carmen, es decir que no tengo conocimiento de lo que sucedió anterior a eso.”.

En cuanto a estas posiciones juradas, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia que la absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.

Posiciones juradas absueltas por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES:

Por otra parte, en aplicación al principio de reciprocidad comprometida por la parte promovente de las posiciones juradas, en la misma Audiencia se procedió a absolver las posiciones que le realizó la parte demandada, las cuales fueron respondidas así:

PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto señor WILLIAN CONTRERAS que en fecha 19 de octubre del año 2022, firmó conjuntamente con la señora DAHIANA BALZA un contrato de compraventa consistente en la venta de bienhechurías en el sector Timi Timi del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si se firmó en el INTi, por un lote de terreno que quedamos en un acuerdo con la familia y lo llevamos allá y ella lo firmó en la misma oficina del INTi, previa a una reunión familiar en acuerdo que llegamos allí”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que usted suscribe dicho contrato con la señora DAHIANA BALZA por saber con anterioridad que ella era la esposa del ciudadano Mauro Aliscano? CONTESTO: “Bueno, esa firma se hizo previa a una reunión que se hizo con la señora Carmen, porque a un principio la negociación se hizo con la señora Carmen, en el momento en que fallece Mauro la reunión sale por eso, porque había que revisar como íbamos a hacer con la documentación, y por eso nos acercamos allá, llevamos la documentación allá y ahí se firmaba, y ahí mismo por acuerdo de la señora y mi persona se coloca un monto en el que aparece en el documento simple ese, procedimos a firmarlo, sabiendo que en la reunión quedamos en acuerdo de ir cancelando las deudas que Mauro traía con lo que yo les quedaba restando con la venta del lote de terreno”. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, señor WILLIAN, que la negociación que usted había llegado con Mauro Aliscano era de pagar la cantidad de 1.000 dólares por hectárea, que se dieron en venta con sus bienhechurías? CONTESTO: “Totalmente falso, porque yo la venta la trate directamente con la señora Carmen, donde por motivos de ella y mi persona quedamos en un acuerdo para asumir a otras bienhechurías que estaban en el lote de terreno de 1.200 dólares por hectáreas, donde la señora Carmen me informó que su hijo Mauro iba a ser el enlace de nosotros para ir completando los pagos”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto, que en el momento de hacer la inspección el Instituto Nacional de Tierras para regular su parcela denominada “La Mantequilla”, usted le indicó a los funcionarios que personas tenían en cada linderos? CONTESTO: “Eso es falso, porque ellos ya tenían el plano inicial de la finca, cuando decidimos caminar ellos ya tenían los puntos marcados en previas inspecciones hechas, estando en vida Mauro”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto que quien aparece como colindante por el lindero sur de la finca denominada “La Mantequilla” es la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL? CONTESTO: “Si es cierto, porque en el momento que nos dirigimos en el INTi para hacer los trámites allá quedó plasmado eso, por la documentación que realizó el INTi.”. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto si posee algún recibo en fotocopia o en cualquier otro medio donde se pudiera constatar los billetes que entregó usted a la ciudadana DAHIANA BALZA, el día 19 de octubre del año 2022? CONTESTO: “no, yo realmente ese día no le entregué dinero a ella, porque quedamos en que yo tenía que ir solventando las deudas que Mauro había dejado, porque ese fue el acuerdo en la reunión, posterior a eso, a la señora DAHIANA le fueron a su casa personas le hicieron un llamado de que Mauro le había quedado dinero por pagar, donde ella se comunicaba con la señor Carmen y la señora Carmen me autorizaba a pagarla, dentro de esa deuda fueron en el momento en que fallece la deuda de la clínica, el funeral y otras deudas que están las pruebas emitidas.”. SEPTIMA POSICION: ¿Diga cómo es cierto, que usted nunca entregó cantidad alguna de dinero como pago de lo convenido en el contrato firmado en fecha 19 de octubre del año 2022 con la señora DAHIANA BALZA? CONTESTO: “Es cierto, nunca le pague a ella, porque en una reunión fue que llegamos a un acuerdo que la señora Carmen quien fue quien se hizo el negocio, la señora presente Dahiana, que era ir cancelando deudas pendientes, dicho documento donde aparece el monto de cinco mil y tanto fue lo repito en el INTi, donde por consenso del mismo personal del INTi se colocó ahí por llenar un requisito.

Al respecto este juzgador observa que el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil, sobre ningún hecho controvertido, así se valora.

- Documentales:

Promovió la parte demandada – reconviniente, en copia fotostática simple, Titulo de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de fecha seis (06) de febrero de 2.023, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES. Marcado con la letra “A”. Cursa al folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79). La demandante – reconvenida, promovió en copia fotostática simple, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), inscrita en el Libro de de Autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental bajo el número 65, folios 131 y 132, Tomo 4993 de fecha trece (13) de septiembre de 2.011. Marcado con número 1, inserto al folio cinco (05) al folio siete (07). Al respecto de este instrumento el Tribunal advierte que trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria, de acuerdo a las formas legalmente establecidas, razón por la cual debe dársele valor probatorio, demostrándose con el mismo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha seis (06) de febrero de 2023, reunión ORD 1431-23, aprobó otorgar al ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, parte demandada – reconviniente, la especial garantía de permanencia agraria contenida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo denominado “La Mantequilla”, ubicado en el sector Timitimi, parroquia San Genaro de Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de treinta y un hectáreas con tres mil ochenta y siete metros cuadrados (31Has con 3087 m²), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Mauro Liscano La Cruz; Sur: Terrenos ocupados por Dahiana Carolina Balza Gratrerol; Este: Terreno ocupado por Adela Rondón y caño sin nombre; y Oeste: Terreno ocupado por Maritza Belandria. Así se valora.

Promovió la parte demandada – reconvenida, ad efectum videndi, Permiso Sanitario para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, marcado con letra “B”. Riela al folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82). Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES. Marcado con letra “C”, cursa al folio ochenta y tres (83). Planilla de Campo de erradicación de brucelosis, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.023. Marcado con letra “D”, cursa al folio ochenta y cuatro (84), al folio ochenta y seis (86). Todos éstos instrumentos de carácter público administrativos, demuestran el cumplimiento de las condiciones zoosanitarias por parte del ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, en el fundo “La Mantequilla”, ya determinado. Resultando impertinente a los hechos controvertidos en el presente conflicto contractual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió el demandado – reconviniente, en copia simple, Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Timi Timi, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.022. Marcado con letra “E”. cursa al folio ochenta y siete (87). Este documento trata de un especial documento administrativo, otorgado por un órgano del poder popular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que no fue impugnado ni contradicho por la parte contraria, en consideración se le da pleno valor probatorio y demuestra que el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, ocupa un lote de terreno en el sector Timitimi. Así se valora.

Fue promovido por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, en copia ad efectum videndi, de Plano del predio emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES de fecha doce (12) de diciembre de 2022. Marcado con letra “F”, cursa al folio ochenta y ocho (88). A este documento realizado por un funcionario público, en ejercicio de sus atribuciones legales, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, la extensión y ubicación del fundo “La Mantequilla”, así se valora.

Fue promovido por el ciudadano demandado – reconviniente, en copia simple Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, de fecha veintiuno (21) marzo de 2.023. Marcado con letra “G”, cursa al folio ochenta y nueve (89). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al demostrar que el ciudadano demandado – reconvenido, se encuentra registrado por ante la administración agraria como productor agrario, resultando impertinente no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia simple, “Renuncia” del ciudadano Mauro Aliscano, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.022. Marcado con letra “H”, cursa al folio noventa (90). A este documento privado producido en copia simple no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el autor Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. En tal virtud, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir para este Tribunal que tal copia fotostáticas no pueden tener valor probatorio en este juicio. Así se decide.

Indicó como prueba la parte demandada – reconvenida, copias simples de documentos de identificación y constancia de registro de hierro, del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES. Marcado con letra “I”, cursa al folio noventa y uno (91). A tales documentos no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis y así se decide.

Marcado con letra “J”, cursa al folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), recibo de pago emitido por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, en fecha ocho (08) de noviembre de 2022. A este documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, no se le otorga ningún valor probatorio, al no haber sido ratificado en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Indicó como medio probatorio documental el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, recibo de Ingreso emitido por Servicios e Inversiones la Excelencia, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.023, Marcado con letra “K”. Inserto al folio noventa y cuatro (94). A este documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, no se le otorga ningún valor probatorio, al no haber sido ratificado en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandada – reconvenida, recibo de pago emitido por el ciudadano Sergio Luis Camargo Galindo, en fecha treinta (30) de octubre de 2.022. Marcado con letra “L”. Cursa al folio noventa y cinco (95). A este documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, no se le otorga ningún valor probatorio, al no haber sido ratificado en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió como medio probatorio la parte demandada – reconvenida Constancia emitida por el ciudadano Samuel Yosimar Díaz, en fecha ocho (08) de noviembre de 2.022. Marcada con letra “M”. Inserto al folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97). Este instrumento fue ratificado en su contenido y firma por el referido ciudadano, mediante la prueba testimonial, razón por la cual, se advierte que el mismo indica la recepción del pago por parte del ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, por concepto de la deuda contraída por el ciudadano Manuro Aliscano Rondón, con motivo de honorarios profesionales correspondientes a la campaña de vacunación del año 2022. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple de documento privado, de Constancia emitida por el ciudadano Mauro Lenin Aliscano Rondón, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.023. Marcada con letra “N”. Inserto al folio noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99). A este documento privado producido en autos en copia simple, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Testigos:

La parte demandada promovió como testigo a los ciudadanos Mauro Lenin Aliscano y Samuel Yosimar Díaz, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.265.843 y 18.297.201, en su orden. De este modo el ciudadano Samuel Yosimar Díaz, asistió al momento de celebrarse la audiencia de pruebas y declaró de la siguiente forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano William Contreras? CONTESTO: “Si lo conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al fallecido Mauro Aliscano? CONTESTO: “Si lo conocí.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mauro Aliscano y Carmen de Aliscano, padres del fallecido Mauro Aliscano? CONTESTO: “Si los conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en virtud de su profesión prestó servicio al fallecido Mauro Aliscano en una finca ocupada por él? CONTESTO: “Si presté servicio”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, la ubicación de dicha finca? CONTESTO: “Boconoito, sector Timi Timi, vía Palma Sola”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el fallecido Mauro Aliscano al momento de su muerte mantenía deudas por los servicios prestados? CONTESTO: “Si mantenía”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si dicha deuda fue honrada o pagada y quien lo hizo? CONTESTO: “si, fue pagada, el ciudadano Willian Contreras.”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente le presta servicio al ciudadano Willian Contreras, siendo este productor de la zona? CONTESTO: “Si le prestó servicio”.

Y a las repreguntas formulas por la contraparte, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que servicio le prestó en vida al ciudadano Mauro Aliscano? CONTESTO: “Plan sanitario y plan de vacunación de rebaño de bovino”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo cuando hace referencia al plan de vacunación del rebaño, lo hacía en la finca perteneciente al fallecido Mauro Aliscano? CONTESTO: “Pues en realidad no sé cómo explicar, porque fue en la parte del corral de la finca, pero no se cual parte le compete a él o al papa, pro hasta donde tengo entendido ese es del señor Mauro”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, si ese rebaño que fue vacunado en el cual usted facilitó certificado de vacunación se encontraba debidamente herrado con un hierro identificatorio y se puede recordar si ese hierro era del difunto Mauro Aliscano? CONTESTO: “Eso salió a nombre del padre de Mauro Aliscano, los animales estaban herrados con el hierro del señor”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que ciclo de vacunación era la deuda que tenía el ciudadano Mauro Aliscano fallecido con su persona? CONTESTO: “en el primer ciclo del 2022”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, que mes arropa el primer ciclo del 2022, al cual usted hace mención? CONTESTO: “Claramente no recuerdo, pero casi siempre son a mediados de mayo, mediados de junio y mediados de julio”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo como es que el ciudadano Mauro Aliscano Fallecido tenía deudas pendientes con usted por el ciclo de vacunación, si usted le menciona al Tribunal que la vacunación se la hizo a un rebaño de ganado que tenía como hierro quemador al ciudadano Mauro Aliscano padre? CONTESTO: “Porque él era quien manejaba el predio en general”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento de que nombre le dio Mauro Aliscano fallecido a su finca? CONTESTO: “No”. No más preguntas.

Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si al testigo bajo examen, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos alegados y exceptuados o tuvo contacto indirecto con los hechos concernientes al testimonio. Por lo que las mismas son desechadas por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El ciudadano Mauro Lenin Aliscano, no asistió al momento de celebrarse la audiencia, por lo que no rindió su declaración y nada tiene el Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.

- Informes:

La parte demandada promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Consejo Comunal Timi Timi de Boconoito, ante lo cual, este Tribunal oportunamente libró los oficios 98-24 y 99-24, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2024, siendo recibidas las resultas de las misma en fecha ocho (08) y diez (10) de abril de 2024. Llama la atención a este Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que, por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.

Así cursa al folio ciento treinta y uno (131), las resultas de la prueba de informes dirigida al Consejo Comunal de Timi Timi, recibida en autos en fecha ocho (08) de abril de 2024, mediante la cual se informa que efectivamente emitió constancia de ocupación a favor del ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022. En consideración, este juzgador obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, advierte que ha quedado probado que el ciudadano demandado ocupa el predio ubicado en el sector mencionado. Así valora.

De seguidas, al folio ciento treinta y tres (133), cursa la resulta de la prueba de informes librada a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, por la cual se informa que al ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, le fue aprobado mediante sesión de directorio ORD 1080-19, declaratoria de derecho de permanencia. Y que a su vez, el mismo solicitó en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022, la “liberación de Predio”, la cual fue aprobada en sesión número ORD 1413-22, del día veintiuno (21) de octubre de 2022. En razón de ello, se demuestra que el acto administrativo del que fue beneficiario el ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, hoy fallecido, fue revocado por la administración agraria, a petición del mismo beneficiario. Así se valora, conforme las reglas establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Quien juzga no puede pasar por alto la producción en autos y el tratamiento que ambas partes han conferido a la declaratoria de garantía de derecho de permanencia agraria, otorgada por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Por ello es provechoso referir para la ilustración del foro que la permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria.

En este contexto la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto “…es un especial derecho rea inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.
Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.

Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).

Por su parte el autor Román José DUQUE CORREDOR, enseña que el derecho de permanencia agraria es "el derecho que tiene el productor agrario a permanecer en la tierra que ocupa y explota, con independencia de la naturaleza jurídica de su relación con el propietario de la misma, siempre que cumpla con la función social y ambiental de la actividad agraria". Según Román José DUQUE CORREDOR, el derecho de permanencia agraria tiene las siguientes características: i) Es un derecho supra-real, que se refiere directamente al bien objeto de la actividad agroproductiva tutelada. ii) Es un derecho personal, que se vincula con la persona del productor agrario y su familia, y que no es transmisible ni hereditario. iii) Es un derecho limitado, que está condicionado al cumplimiento de la función social y ambiental de la actividad agraria, y que puede ser revocado por causas legales. iv) Es un derecho preferente, que otorga al productor agrario la posibilidad de adquirir la propiedad de la tierra que ocupa y explota, en caso de que el Estado la expropie por razones de utilidad pública o interés social. v) Es un derecho garantizado, que implica la protección del productor agrario frente a posibles desalojos o perturbaciones, por parte de terceros o de la propia Administración. (Duque, C. Román J. Derecho Agrario. Instituciones. Tomo I. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001. p. 275 y ss.)

De este modo, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Así de la norma citada, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:

…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:

…la garantía de permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de las tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…

Y en cuanto a los efectos dentro del proceso jurisdiccional agrario, la mencionada Sala preciso, pero esta vez en sentencia número 01, de fecha 03 de febrero de 2012, señaló:

…la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión en la tierra que ocupen con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción en su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

(…Omissis…)
…el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

En el derecho comparado, el derecho de permanencia, tiene diferentes denominaciones y alcances según el contexto nacional. Por ejemplo, en algunos países se le llama derecho de los agricultores, en otros se le llama amparo agrario o garantía de conuco. Sin embargo, en general, se trata de un derecho que reconoce la importancia de la agricultura familiar y campesina para la seguridad alimentaria, la conservación de la biodiversidad, el desarrollo sustentable y la justicia social. En los países, que han adoptado el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (2001); como, por ejemplo; Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Costa Rica, Cuba, México, Nicaragua y Venezuela, reconocen la importancia de la ocupación de los pequeños agricultores para garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos.

En hilo de las anteriores consideraciones, puede ser afirmado que el derecho de permanencia agraria es una institución jurídica progresista, que busca resolver el problema histórico de la concentración y el latifundio de la tierra en Venezuela, y que promueve el desarrollo rural y la soberanía alimentaria, que conlleva a un cambio de paradigma en la concepción y regulación de la propiedad agraria, que pasa de ser un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, desde la perspectiva liberal privatista, a ser un derecho relativo, compartido y temporal, que está sujeto al cumplimiento de la función social y ambiental. Implica una democratización de la producción y el consumo, que estimula la diversidad y la soberanía alimentaria, mediante el fomento de la agricultura familiar, comunitaria y ecológica, que respeta la cultura y el ambiente de los pueblos. La dimensión o mensura del derecho de permanencia lo sitúa como un derecho constitucional, que se deriva de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución, que consagran el derecho a la seguridad alimentaria, el desarrollo rural integral y la función social de la propiedad, respectivamente. Como derecho humano, que se relaciona con los derechos a la vida, al trabajo, a la cultura, al ambiente y a la participación, que son reconocidos y garantizados por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por la República. Un derecho social, que se orienta a la satisfacción de las necesidades básicas de los productores agrarios y sus familias, así como a la promoción de la equidad, la inclusión y la solidaridad en el campo. Un derecho ecológico, que implica el respeto y la protección de la biodiversidad, los recursos naturales y los ecosistemas, que son esenciales para la actividad agraria y la vida en el planeta.

De manera que el derecho de permanencia agraria es una manifestación del Estado social de derecho y de justicia, que propone la Constitución como modelo de organización política, económica y social de Venezuela. Dirigido a superar la visión liberal y formalista del derecho civil, que privilegiaba la propiedad privada y el mercado, y que generaba exclusión y explotación en el sector agrario, el cual no es susceptible de valoración económica.

Conviene destacar que el mismo acto administrativo por medio del cual se otorga el derecho de permanencia prohíbe en forma expresa a su titular la realización de actos jurídicos de enajenación y gravamen. Así la disposición segunda del especial título agrario cursante en autos, dispone:

Omisisis
Segunda: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (a) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo.

En este esfuerzo, señala este Tribunal especializado que la legislación especial agraria no contempla en forma alguna la separación de propiedades en un mismo inmueble, es decir, la divergencia de la propiedad del dominus soli (dueño del suelo) y del derecho de superficie. Este último es una excepción de naturaleza urbana, no rústica, del principio de accesión y es definido por la doctrina como “…el derecho real que se constituye sobre el suelo o construcción ajena tanto a título oneroso o gratuito de carácter temporal…” (De La Iglesia M., María I., El Derecho de Superficie y Propiedad Superficiaria- Derechos Reales. Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2008. p. 354). La propiedad agraria desarrollada por el campesino o campesina, se extiende a partir de la posesión agraria y la detentación del título agrario al dominio de las cosas incorporadas, en suerte que lo accesorio sigue a lo principal, constituyendo la generalidad del fenómeno de la empresa agraria como instituto del derecho agrario moderno, que recae sobre la unidad de producción en los términos de indivisibilidad establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Volviendo la mirada al contrato de venta cuya resolución fue pretendida, atiende lógicamente a la disposición de los derechos dispensados por medio de la declaratoria de garantía de permanencia agraria, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión número 1080-19, de fecha veinte (20) de febrero de 2019, a favor del ciudadano Mauro José Aliscano Rondón, hoy fallecido. Esta proposición es determinada en la venta del fundo como unidad de producción, es decir, con todas sus adherencias; fundadas en la regularización de la tenencia de la tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) a través del derecho de permanencia.
En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de interpretación de los contratos para los jueces y juezas de mérito.

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así la interpretación de un contrato por parte del juez o jueza de instancia, se reduce a la apreciación de los hechos implicados en la controversia que es sometida a su conocimiento, para interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de los contratantes.

En consecuencia, aprecia este juzgador que el contrato de venta se dirige a la negociación o disposición del especial derecho de permanencia agraria otorgado sobre el fundo “Mi Querencia”, lo cual constituye una forma contractual dirigida a causar fraude a la Ley, específicamente a lo establecido en el artículo 12 y el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, debe señalarse que el legislador, dada la publicización que reviste las normas de derecho agrario, contempló la facultad a los jueces y juezas agrarios de desconocer la constitución o enunciación de formas contractuales dirigidas a evadir o apartarse de las normas contenidas en la referida Ley especial.

Así señala el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 23: Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.

En consecuencia, dado que por medio del referido contrato de venta, se pretendió la disposición de los derechos emanados de la permanencia agraria decretada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), lo cual constituye la adopción de una forma contractual dirigida a causar fraude a las disposiciones que constituyen el carácter intuito personae y prohibición de enajenación y gravamen de la unidad de producción en su sentido general, establecidos en el artículo 12 y el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe según lo señala el artículo 23 eiusdem DESCONOCERSE expresamente el referido contratos y ser declarado INEXISTENTE. Así se decide.

En el orden señalado, se atiente la reconvención intentada por la parte demandada, motivada a las supuestas obligaciones de la demandante en su condición de heredera del patrimonio del ciudadano Mauro José Liscano Rondón, ante lo cual, se observa que no fue constituido el litis consorcio necesario, que determine la capacidad procesal de la reconvenida, por lo que debe ser declarada inadmisible dicha reconvención. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato, intentada por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402, representada por su apoderado judicial abogado Ernesto Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544; en contra del ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.072.171, representado por sus apoderados judiciales, abogados Leonardo José Rivas y Delivett Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 184.014 y 78.292, en su orden.-

SEGUNDO: Se desconoce por ser constitutivo de fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el contrato celebrado por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402, y el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.072.171, de disposición de derechos dispensados en los términos del artículo 17 de la mencionada Ley especial y se declara inexistente el mismo.-

TERCERO: INADMISIBLE la reconvención realizada por el ciudadano ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.072.171, representado por sus apoderados judiciales, abogados Leonardo José Rivas y Delivett Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 184.014 y 78.292, en su orden; en contra de la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402, representada por su apoderado judicial abogado Ernesto Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.-

CUARTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese y Regístrese.-


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2350 y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00747-A-23.-