REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de Octubre de 2.024.
Años: 214° y 165°.-

Por vista la solicitud de de decreto de medida cautelar de Embargo, formulada por el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.205, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro de la Firma Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de julio de 2.016, bajo el número 45, Tomo 43-A, en contra del ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.980.976, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, respectivamente, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo preventivo de los bienes propiedad del demandado, ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Señalan así, el solicitante cautelar, que concurren conjuntamente a su favor la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), a fin de evitarse con ella daños inminentes, que sean de difícil reparación, lo cual conduce que dicho aumento de capital pone en una situación de desmejorada a los demás socios de la compañía.

Que para garantizar el pago del préstamo otorgado, se giró dos (02) letras de cambios en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en fechas diecisiete (17) de febrero de 2022, la cual, se encuentra girada en contra del ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, como librada. De tal forma es delatado por la parte demandante, que ha exigido el pago del préstamo o mutuo, resultando infructuosa todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto.

En este contexto señala, es legitimo y actual su interés, de solicitar sea decretado el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, “…En el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo, quede ilusoria la ejecución del fallo, la amenaza de que se produzca un daño irreversible…”, que puede ocasionar la realización de actos por la parte perdidosa tendentes a ocasionar la disminución de su patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; toda vez, la conducta del demandado referente al incumplimiento de la pactada acreencia por años, determina la existencia del periculum in mora. Al respecto de la presunción de buen derecho, es indicado que la aceptación hecha por el demandado de pagar las letras de cambio, lo que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes.

Ahora bien, es conveniente destacar que, el embargo, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de bienes muebles.

El decreto del embargo preventivo, se encuentra establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:
(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

En este sentido, a los fines de poder examinar la solicitud de la cautela, a la luz de lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deber ser revisados los elementos constitutivos de los requisitos de procedencia de la medida. Dispone el referido artículo lo siguiente:

Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La correcta hermenéutica de la norma señalada, conlleva a determinar que sólo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituyan pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo o la misma producción agraria, como cometido de la función cautelar, además, de evidenciarse la grave presunción del derecho que se reclama. Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante siempre demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, en el grado exigido por la legislación especial agraria. Al respecto este Tribunal advierte que de lo señalado en la solicitud de la medida, que no confluyen los requisitos de procedencia para ser decretada la típica cautela solicitada, siendo que se observa en el contenido de la solicitud cautelar que no se determina el monto sobre el cual pretende sean embargados los bienes, ni se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, por lo que declara no satisfecha la presunción del buen derecho en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, al no haber la parte demandante solicitante del Embargo Preventivo, demostrado la presunción grave del derecho que reclama, se declara forzosamente improcedente la solicitud de medida de nominada realizada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE el Embargo Preventivo por el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.205, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro de la Firma Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de julio de 2.016, bajo el número 45, Tomo 43-A, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra del ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.980.976

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________ y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00887-A-24