REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Dieciocho (18) de Octubre de 2.024.
Años: 214º y 165º.-

Habiendo sido formado el cuaderno separado de medidas en fecha nueve (09) de octubre de 2024, y ampliados los medios probatorios por medio del escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de 2024, por parte del abogado Carl Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.556.833, representante judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1992, bajo el número 241, folios 86 al 91, procede este Tribunal especializado en materia agraria, a proveer la solicitud de medida cautelar innominada; en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara contra la sociedad mercantil AGRICOLA DONELLO, C.A., (AGRIDOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 13, tomo 218-A, representada legalmente por el ciudadano Walter Donello Zenere, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.549.554. Y a tal efecto, siendo oportuno proveer al respecto, este Tribunal observa:

Que en el libelo de la demanda, la parte accionante solicita el decreto de medidas cautelares innominadas, consistentes en la prohibición “…de protocolizar cualquier documento traslativo de propiedad de la acciones de la empresa AGRICOLA DONELLO, C.A., (AGRIDOCA), …”. De la orden al Registro Inmobiliario de Turen, para que se abstenga de “…tramitar la trasferencia de cualquier activo y bajo cualquier titulo, perteneciente a AGRICOLA DONELLO, C.A., (AGRIDOCA),…”. Y la orden al Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de “…tramitar cualquier documento traslativo de propiedad de la empresa AGRICOLA DONELLO, C.A., (AGRIDOCA),…”.

Para lo cual indica el cumplimiento que ha accionado en contra de la parte demandada, en virtud del incumplimiento en el pago de la obligaciones contraídas por la misma por la cantidad de veinte mil quinientos ocho dólares de los estados unidos de América, (USD 20.508, 00), mas intereses calculados a la tasa del 12% anual, la cantidad de cuatro mil ciento setenta y seis, con veinte (USD 4.176,20), mas los honorarios profesiones al 25% de la suma demandada de seis mil ciento sesenta y seis con cinco (USD 6.166, 05).

Ahora bien, en primer término es observado por el Tribunal, la pretensión cautelar dirigida a la prohibición de venta de acciones de la empresa AGRICOLA DONELLO, C.A., (AGRIDOCA). Entendiéndose, que tal pretensión cautelar se encuentra dirigida sobre las acciones de la sociedad mercantil propiamente, es decir, del título valor que compone la representación del capital de la sociedad de comercio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código de Comercio, cuya titularidad está referida a cada uno de las personas que componen el conglomerado de accionistas de la misma.

Se advierte de la narrativa libelar que la acción de marras, se encuentra dirigida en contra de la sociedad de comercio y no en contra de los accionistas de las misma, quienes ostentan la propiedad de las acciones como bien mueble diferente e identificable en los términos establecidos en el artículo 533 del Código Civil.

Ahora bien, de manera pedagógica destaca el Tribunal en primer lugar que las medidas cautelares, desde la perspectiva puramente adjetiva, se caracterizan por ser provisionales, instrumentales, variables, urgentes y finalistas; como lo señala CARNELUTTI; en la garantía del buen fin otro proceso definitivo. En este sentido, en forma tradicional, el ordenamiento positivo consagra diferentes tipos de medidas cautelares, algunas con expresa indicación de requisitos de procedencia y pertinencia; y otras reguladas bajo el estricto discernimiento del operador de justicia.

Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

En sub iudice, desde la perspectiva de la solicitud cautelar innominada realizada se observa prima facie, la afectación de bienes de personas que son parte en el juicio lo que indiscutiblemente obra en determinar la falta de la presunción del buen derecho, como requisito de procedencia establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe NEGARSE por IMPROCEDENTE la solicitud cautelar planteada y así se decide.

Por otra parte es atendida la pretensión cautelar referente a la prohibición de venta de bienes inmuebles o cualquier activo perteneciente a la sociedad mercantil AGRÍCOLA DONELLO C.A., (AGRIDOCA), en las oficinas de Registro Público de los municipios Turen y de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, lo cual, es atendido por este juzgador; en consideración al principio iura novit curia; como la típica medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. La cautela nominada señalada, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, tiene como consecuencia, la suspensión del ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar la contraparte. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.

Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización


Evidencia este juzgador, que el solicitante cautelar no determina en forma alguna ningún tipo de bien perteneciente a la parte demandada. Tal circunstancia, excluye la posibilidad del decreto de la prohibición de enajenar y gravar, al no contar con los instrumentos con las exigencias previstas en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil; lo que origina como consecuencia inmediata la supresión del efecto registral; previsto en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarias; al acto traslativo del derecho real.

La parte demandante si bien justificó, en su narrativa el periculum in mora, no llega a sustentar el fumus boni iuris, al no indicar los bienes, sobre los que estima recaigan la prohibición de enajenar y gravar; del requisito de protocolización; devienen en pruebas deficientes para la acreditación de la presunción del buen derecho, por lo que no alcanzan la categoría documental establecida en el artículo 1360 del Código sustantivo común. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al impedirse la participación del Registrador o Registradora de la proscripción de los actos traslativos o gravosos del derecho de propiedad, por ser imposible estampar la respectiva nota marginal en los libros de la Oficina de Registro Público, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida solicitada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar Innominada, realizada por el abogado Carl Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.556.833, representante judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1992, bajo el número 241, folios 86 al 91, consistente en la prohibición de venta de acciones de la empresa demandada; en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara contra la sociedad mercantil AGRICOLA DONELLO, C.A., (AGRIDOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 13, tomo 218-A, representada legalmente por el ciudadano Walter Donello Zenere, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.549.554.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de prohibición de tramitación de cualquier documento traslativo de propiedad de bienes propiedad de la sociedad mercantil sociedad mercantil AGRICOLA DONELLO, C.A., (AGRIDOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 13, tomo 218-A, representada legalmente por el ciudadano Walter Donello Zenere, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.549.554, realizada por el abogado Carl Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.556.833, representante judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1992, bajo el número 241, folios 86 al 91; en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara contra de este.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda el archivo en digital, en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00944-A-24.-