REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00502.
DEMANDANTES: JENNY CAROLINA CONTRERAS GARCIA y VERÓNICA ANDREINA CONTRERAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.251.970 y V-20.014.678, representadas judicialmente por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.256 y 15.962, en su orden.
DEMANDADA
APELANTE: NANCY ALDALIA CANELONES TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.236, siendo sus apoderados judiciales los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.989 y 6.268, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (211) al (218).
CAUSA: PARTICIÓN DE BIENES.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 11-07-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.268, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ALDALIA CANELONES TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.236; contra la Decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, en fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (211) al (218); correspondiente a la Causa: PARTICIÓN DE BIENES.
En este orden de ideas mediante auto de fecha 10 de Julio de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir expediente N° 00814-A-23, con oficio Nº 424-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, contentivo de Una (01) Pieza Principal, con una foliatura de (233) folios utilizados, Un (01) Cuaderno de Medidas de Secuestro, constante de (26) folios utilizados, Un (01) Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, contentivo de (33) folio utilizados, Un (01) CD Compacto, inserto al folio (101) de la pieza principal, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada y oída en ambos efectos. (Folio 233 fte/vto).
Seguidamente en fecha 16 de Julio de 2024, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 27-06-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00502, (folio 234).
Asimismo en fecha 31 de Julio de 2024, mediante auto de sustanciación este Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de Ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas permitidas en esta instancia, se fija una audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 09:00 am, (folio 235).
Aunado a ello en fecha 05 de Agosto de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte Demandada-apelante los abogados los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, y Naidi Coromoto Briceño Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 105.989, 6.268 y 157.116, en su orden, asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.256 y 15.962, en su orden, una vez concluido las exposiciones de las partes, este Tribunal advirtió a las partes de una Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del Fallo al Tercer (3er ) día de despacho siguientes a la presente fecha, a las 02:00 pm de la tarde, (folios 236 al 238 fte/vto).
Asimismo llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral del fallo el día 09 de Agosto de 2024 y la hora 02:00 pm de la tarde, se procedió a dictar el dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 08-07-2024 por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.989, en sus condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ALDALIA CANELONES TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.236, en su condición de demandada-apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha de fecha (27) de Junio de 2024, cursante a los folios (211 al 218). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha de fecha (27) de Junio de 2024, cursante a los folios (211 al 218). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. Asimismo esta Alzada ordenó la notificación de la presente decisión a su Tribunal de origen con oficio 261-24, (folios 236 al 238 fte/vto).
En fecha 24 de septiembre del 2024 está Superioridad a los fines de buen proveer dictó auto de sustanciación difiriendo la publicación del fallo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de 25 días continuos a partir del día siguiente a la presente fecha (folio 243).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una PARTICIÓN DE BIENES, contra una sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Junio del 2024 cursante a los folios 211 al 217.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Suben las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 08-07-2024, y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10-07-2024 con Oficio Número 424-24, interpuesto por el profesional del derecho Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.268, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ALDALIA CANELONES TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.236; contra la Decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, en fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (211) al (218).
Se desprende de las actas del expediente que en fecha 09-02-2024 inserto en el folio 96 el Tribunal Ad quo admitió a sustanciación la presente demanda en cuanto a lugar a derecho otorgándose a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes más un (01) cómo termino a la distancia, luego que conste en autos su citación en horas de despacho a los fines de cumplir con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto se libró la boleta de citación a la ciudadana NANCY ALDALIA CANELONES TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.236; por lo que al encontrarse satisfechos los extremos contenido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir el cumplimiento del requisito de la admisibilidad de la demanda y revisado como fuere el cumplimiento de las normas que informa que el orden público así como la competencia le corresponderá como sucedió en el presente caso la admisión o no de la demanda propuesta, que esto ocurre desde el axionar del recurrente al órgano de justicia, efectivamente el auto de admisión es el acto formal de inicio de curso de la demanda, por tanto, en modo alguno realiza pronunciamientos sobre el derecho discutido, así, por su esencia, el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta de acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez; atiende, como lo indicábamos en líneas precedentes, a presupuestos de orden público, por lo que estos son de obligatorio observancia.
La norma bajo análisis nos indica, que una vez admitida la demanda el Tribunal ordenara que se libre las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación personal del demandado para que concurra en el lapso de cinco (5) días de despacho a su citación, a contestar la demanda, más el termino de distancia.
A manera de repaso podemos señalar, que el término de distancia se concede no solo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino, también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada e idónea. Por otra parte de tal término dependerá del comienzo del cómputo del lapso de emplazamiento; por lo tanto, debe tenerse certeza de la expresa concesión o no de dicho termino en el auto de admisión de manera tal de salvaguardar efectivamente el principio de preclusión de los lapsos procesales en los cuales el demandado debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, de lo cual una vez citado el demandado, este podrá en todo caso, convenir total o parcialmente en la pretensión del autor, reconvenir, oponer cuestiones previas y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa, dicho lapso comenzara a computarse a partir de que conste en autos su citación para dar cumplimiento al artículo antes mencionado.
En tal sentido conviene señalar en esta Alzada que el principio de la Doble Instancia o doble grado de jurisdicción agraria, consiste fundamentalmente en la revisión de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, por parte de otro de jerarquía superior, lo cual procede a solicitud de la parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del Recurso Ordinario de Apelación, provocando el efecto devolutivo del recurso y dejando abierta la posibilidad que el juez de Alzada revoque, confirme o modifique, atendiéndose siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante.
Arguye la parte demandada apelante en su escrito de apelación:
Primero: el Tribunal Ad quo, omitió en su análisis y valoración del auto de fecha 12-03-2024 inserto en el folio 99 de ese expediente en el que expresamente desestima la actuación del abogado Dennis José Parada Martínez, señalando “que de la revisión de las actas procesales se desprende que el mencionado abogado no es ni ha sido parte del presente juicio”, lo mismo ocurrió con la actuación de la abogada Naudi Coromoto Briceño, siendo que el Tribunal igualmente, mediante auto de fecha 26-04-2024 folio 102 de este expediente se desechó su diligencia de fecha 13-03-2024 que corre al folio 100 del expediente bajo el mismo he idéntico argumento…Segundo no existe la citación tacita o presunta con efecto retroactivo. Nótese que los abogados Dennis José Parada Martínez y Naudi Coromoto Briceño acataron la decisión del tribunal ad quo, contenida en los autos de fecha 12 y 26-03-2024, a quienes claramente se les dijo que ellos no eran ni habían sido parte del proceso. De haber ellos tenido la expresa voluntad de ejercer el poder y la representación que invocaron habían comparecido y consignado el poder ellos mismos como correspondían para que se pudiera verificar al citación tacita o presunta, la cual en todo caso, solo podía computarse a partir de la acreditación en auto del poder por uno cualquiera de ellos, pero desde el presente hacia el futuro nunca con efecto retroactivo como erróneamente lo estableció el Tribunal. Y es que no existe ni en ley, ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, la figura de la citación tacita o presunta con efecto retroactivo, pues ello sería violatorio del derecho a la defensa. En este orden de ideas, la consignación del poder por la contraparte en fecha 03-04-2024 no puede considerarse como una calar expresión de los abogados Dennis José Parada Martínez y Naudi Coromoto Briceño, de que posterior a los autos del Tribunal de fecha 12 y 26-03-2024, hayan tenido la voluntad clara e inequívoca de ejercer tal mandato, ni a partir de esa fecha 03-04-2024, ni mucho menos con efecto retroactivo a partir del 05 o 13 de marzo del 2024 cuando a raíz de tales actuaciones el Tribunal estableció que no eran ni habían sido parte, hecho que no fue contradicho ni impugnado, en forma alguna, por la parte demandarte ni mucho menos por la parte demandada… no existe la citación tacita con efecto retroactivo en cabeza de la contraparte a acreditar o consignar el poder para hacer valer la citación tacita de su adversario, pues la situación de la que deviene la citación tacita o presenta solo puede estar en cabeza de la parte o su apoderado; y en caso de verificarse en la persona del apoderado, tal poder consignado por la propia parte o su apoderado debe constar antes o al menos desde el mismo momento de la actuación. Tercero: ciudadana jueza de alzada, sin dudas que las denuncias señaladas en los particulares anteriores tiene asidero jurídico, y tienen que proceder lo que será más que suficiente para revocar la sentencia anulada y ordenar la continuidad del proceso en el estado en que ese encontraba para el momento el que se dictó el irrito fallo, no obstante llama la atención el hecho que el Tribunal Ad quo haya ordenado la causa al estado de admisión de pruebas establecido en el artículo 212 del Código de Procediendo Civil, cuando partiendo de su premisa del que lapso para contestar la demanda inicio el 05-03-2024 este concluyo el 13-03-2024 iniciando el lapso de pruebas en el artículo 211 el 14-03-2024 y concluyendo el 20-03-2024 con base a lo cual es de suponer que el Tribunal Ad quo debió dictar la decisión definitiva en el presente asunto a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Antes de pasar o entrar a conocer los motivos de la apelación realizada por la parte demandada apelante en esta Alzada se hace necesario trascribir el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual preceptúa:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas anteriores, de la citación del último aparte del mencionado artículo bajo análisis se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Abril del 2014, dejó sentando que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
La circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso bajo estudio responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita. Lo que significa, que por un mandato jurídico individual y concreto mediante la cual el Juez acoge o rechaza las pretensiones de las partes y, pone fin al proceso dictando una sentencia definitiva o de mérito, resolviendo la controversia y, la sentencia interlocutoria son aquellas que se dictan durante la tramitación del proceso para resolver cuestiones incidentales y entre estas tenemos aquellas que tienen fuerza definitiva como por ejemplo la cosa juzgada, la caducidad de la pretensión y la prohibición de la Ley de admitir la pretensión propuesta o admitirla por determinadas causales conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
En materia agraria el recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias que no resuelven el fondo de lo controvertido no es admisible este recurso y, según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio del 2018 en el caso de la ciudadana Luz María Romero Dell`Onto y Ricardo Impero del Dell`Onto estableció que contra la sentencia interlocutoria no procede el recurso al menos que tenga el carácter definitivo, porque esta no pone fin a la controversia.
Por otro lado la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite, o autos decisorios, no están sujetos apelación, se trata de providencias que impulsan y ordena el proceso y, por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversias. Además la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece expresamente que las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario, lo que se infiere que para que las sentencias interlocutorias tengan apelación deben tener el carácter definitivo, es decir, que le pongan fin a la controversia o produzcan gravamen irreparable, es decir, cuando pone fin al juicio o a la controversia y el mismo no puede ser reparado en la sentencia definitiva, que en caso de marras se ejerció el recurso ordinario de apelación sobre una decisión interlocutoria en la cual ordeno el juez del Tribunal Ad quo en sus particulares lo siguiente: Primero: Se anulan todas las actuaciones procesales siguientes al día 05 de Marzo del 202, fecha que opero la tácita citación de la parte demandada. Segundo: SE REPONE la causa al estado de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión y al ser esta decisión un auto decisorio que no pone fin a la controversia, como tampoco produce gravamen irreparable conforme a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1227 de fecha 23 de julio del 2008 caso Global Compañía Anónima sentencia Nº 213 de fecha 09 de abril del 2010 caso Dacsi María Gómez y otros, sentencia Nº 911 de fecha 12 de agosto del 2010 caso Beltrán Rafael Gil Cerpa. Así se decide.
Para ilustrar mejor la apelación se circunscribe a la decisión dictada por el Tribunal Ad quo en fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (211) al (218), por lo que el fallo apelado y sometido a consideración de esta Alzada se limita a lo que es objeto de apelación en atención al PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELATUM, cuyo principio soporta la obligación que se impone a los jueces a ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación contra la decisión judicial de que se trate el recurso, por lo que este Tribunal debe ceñirse a resolver la apelación solo por lo que respecta a la decisión impugnada, quedando circunscrita absolutamente al gravamen que pudiera existir en el fallo apelado en virtud de la citación tacita.
Fijados los términos en que se limitara el Tribunal a resolver la presente apelación ejercida, que no es otra cosa que el punto concerniente a la citación presunta con las consecuencias de anulación y reposición a que se contrae el fallo apelado de fecha 27 de junio del 2024, el Tribunal procede a verificar las actas del expediente en los siguientes términos.
Se observa que los días 05-03-2024 y el 13-03-2024, concurrieron al proceso y realizaron actuaciones los profesionales del derecho abogados Dennis José Parada Martínez y Naidi Coromoto Briceño de Orellana e invocaron la representación judicial de la demandada ciudadana Nancy Aldalia Canelones Talavera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.236, justificando la representación acreditada en poder otorgado por ante la Notaria Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 25-10-2023, inserto bajo el numero 56, Tomo 25, folios 183 al 184 cuyo mandato judicial, este Tribunal verifica que aparece agregado a los autos en los folios 117, 118 y 119 en las actas que conforman el referido expediente el poder que le fue otorgado a los abogados antes identificados. En consecuencia esta juzgadora evidencia que la actuación del 05 de marzo de 2024 constituye una citación presunta y por la tanto la causa a de reponerse al estado de admisión de pruebas del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, pues la intervención de la demandada por su apoderado judicial abogado Dennis José Parada Martínez en fecha 05 de marzo del 2024, marco el inicio de la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, dado de que a partir de dicha oportunidad se incluye en el proceso, teniendo certeza de la oportunidad cuando ha de ejercer los derechos a la defensa a consecuencia de la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que equipara a la citación sin más formalidad en su segundo aparte que preceptúa:
…sin embargo siempre que resulte de autos que la arte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia del proceso o han estado presente en un auto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda.
En relación a lo anterior, en su único aparte del referido artículo bajo análisis establece la presunción mediante la cual la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria, la llamada citación presunta, no es más que la presunción iuris tamtum de citación personal que se producen cuando se verifican los supuestos establecidos en la referida norma, esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra comunicado de la decisión que piensa comunicar ya sea por haber actuado en el proceso o por asistir a un acto procesal, no obstante resultaría contrario a los principios de celeridad de los juicios y a la economía procesal realizar todos los tramite tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales cuando de las actas procesales que componen un expediente pueda constatarse que los sujetos a quienes se les notifica ya está en conocimiento de lo que se le pretende comunicar, con lo cual debe considerarse que el acto logro el fin para el cual estaba destinado, como en efecto ocurre en la situación o caso bajo estudio donde la demandada apelante interviene por medio de su apoderado judicial a quien le había conferido poder judicial la demandada apelante ciudadana Nancy Aldalia Canelones Talavera a los abogados Dennis José Parada Martínez y Naidi Coromoto Briceño de Orellana, plenamente identificados en los autos, actuando el primero de los abogados en fecha 05-03-2024 que es el marco del inicio para el acto subsiguiente de defensa dando lugar a la reposición de la causa en la forma que fue establecida por el juzgador del Tribunal Ad quo, el cual resulta evidente para quien aquí administra justicia que la parte demandada apelante, participó válidamente en las actuaciones de la causa operando de pleno derecho la citación tacita. Así se decide.
Así las cosas, al no existir una alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no quebranta las normas de orden público, ni violentan derechos y garantías de orden constitucional, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que no acarrea violación a las actuaciones procesales y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR los Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 08-07-2024 por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 96.268, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ALDALIA CANELONES TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.236, en su condición de demandada-apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (27)de Junio de 2024, cursante a los folios (211 al 218).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (27) de Junio de 2024, cursante a los folios (211 al 218).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (18-10-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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