REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, 21 de Octubre de 2024.
Años: 214º y 165º.

Vista la anterior demanda contentiva RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENA Y GRAVAR Y DE NO INNOVAR, interpuesto por la ciudadana ENGLIS EVELIN ROMERO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.994, asistida por el Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa abogado Luis Andrés Bustillos Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.821, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, según expediente número 18/1200/REV/DGP/2023/1180013767, punto de información de fecha 11-08-2023, que ACORDÓ revocar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agrario, de fecha 28 de mayo de 2019, número 18239119719RAT0007371, aprobado en Directorio Nacional INTI en Reunión ORD 1122-19 de fecha 28-05-2019, a favor de la ciudadana ENGLIS EVELIN ROMERO VILLAREAL, sobre un lote de terreno denominado “ENGLIS ROMERO”, constante de Treinta Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (30 Has con 4755 M2), ubicadas en el Sector Mazato, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rio Cojedes Sarare Las Majaguas, Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Argenis Méndez; Sur: Carretera N° 2; Este: Terrenos ocupados por causal M5-6-A1, y Oeste: Terrenos ocupados por Pablo Márquez.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENA Y GRAVAR Y DE NO INNOVAR, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El presente recurso se dirige a obtener la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, según expediente número 18/1200/REV/DGP/2023/1180013767, punto de información de fecha 11-08-2023, que ACORDÓ Revocar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agrario, de fecha 28 de mayo de 2019, número 18239119719RAT0007371, aprobado en Directorio Nacional INTI en Reunión ORD 1122-19 de fecha 28-05-2019, a favor de la ciudadana ENGLIS EVELIN ROMERO VILLAREAL, sobre un lote de terreno denominado “ENGLIS ROMERO”, constante de Treinta Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (30 Has con 4755 M2), ubicadas en el Sector Mazato, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rio Cojedes Sarare Las Majaguas, Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Argenis Méndez; Sur: Carretera N° 2; Este: Terrenos ocupados por causal M5-6-A1, y Oeste: Terrenos ocupados por Pablo Márquez. En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el Maestro Carroza, en relación a la Agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Para abundar más en el asunto, el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
...Omissis...
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno objeto del acto administrativo recurrido denominado “ENGLIS ROMERO”, constante de Treinta Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (30 Has con 4755 M2), ubicadas en el Sector Mazato, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rio Cojedes Sarare Las Majaguas, Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Argenis Méndez; Sur: Carretera N° 2; Este: Terrenos ocupados por causal M5-6-A1, y Oeste: Terrenos ocupados por Pablo Márquez, cuya nulidad se pretende y donde este Tribunal tiene competencia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 Ordinal 1º, 157, el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de fecha 18-07-2007, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el recurso incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y, el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró: … 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.
REQUISITOS:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la Admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENA Y GRAVAR Y DE NO INNOVAR, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente y en acatamiento a la sentencia antes mencionada.
Cabe señalar, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida a la Administración Pública. Lo que constituye un deber del juez o jueza agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En cuanto, al artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
Del mismo modo, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito libelar de fecha 16-10-2024, a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La recurrente señala en su escrito libelar (Folios 01 al 07) formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENA Y GRAVAR Y DE NO INNOVAR contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, según expediente número 18/1200/REV/DGP/2023/1180013767, punto de información de fecha 11-08-2023, que ACORDÓ revocar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agrario, de fecha 28 de mayo de 2019, número 18239119719RAT0007371, aprobado en Directorio Nacional INTI en Reunión ORD 1122-19 de fecha 28-05-2019, a favor de la ciudadana ENGLIS EVELIN ROMERO VILLAREAL, sobre un lote de terreno denominado “ENGLIS ROMERO”, constante de Treinta Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (30 Has con 4755 M2), ubicadas en el Sector Mazato, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rio Cojedes Sarare Las Majaguas, Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Argenis Méndez; Sur: Carretera N° 2; Este: Terrenos ocupados por causal M5-6-A1, y Oeste: Terrenos ocupados por Pablo Márquez.
En cuanto al primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar los actos cuya nulidad se pretende, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo mediante la cual ACORDÓ Revocar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agrario, de fecha 28 de mayo de 2019, número 18239119719RAT0007371, aprobado en Directorio Nacional INTI en Reunión ORD 1122-19 de fecha 28-05-2019, a favor de la ciudadana ENGLIS EVELIN ROMERO VILLAREAL.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen:
Respecto al segundo requisito se hace necesario indicar, que el contencioso administrativo en materia agraria cumple una función especial dentro de la jurisdicción ya que el mismo va dirigido contra actos emanados de un órgano del Estado Venezolano, en este caso como lo es el Instituto Nacional de Tierras, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad que debe tener toda acto que emana de un órgano del Estado en su artículo 137 donde señala que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, de igual manera esta concatenado con el articulo 259 en relación a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, cuando exista una violación de normas constitucionales y legales, incluso por desviación de poder, como podemos observar todo el bloque de la legalidad de los actos administrativos están en manos de la jurisdicción contenciosa que vigilara el cumplimiento de los procedimientos agrarios, a través de las anulaciones de actos que infringen normas.
Los actos administrativos al momento de ser dictado gozan de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fueron dictados conforme al texto Constitucional y la Ley que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una series de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
En este sentido ha venido sosteniendo la doctrina que el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisiona:
A) La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa.
B) La garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados.
Igualmente, que cuando la administración pública actúa mediante la publicación de actos administrativos, la ley le establece cuales son los requisitos que debe cumplir para su validez como son:
A) La Competencia que significa que el órgano que dicta el acto debe ser competente, es decir que un texto legal le atribuya esa facultad de actuar expresamente, así lo desarrolla el articulo 18 ordinal 1° y ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
B) La base legal que significa que cuando el órgano o funcionario público competente dicta el acto administrativo es fundamental que ese acto este apoyado en una serie de supuestos legales con expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y, el fundamento legal de esas reglas jurídicas, así lo establece el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
C) Los motivos o causa que provoca la actuación administrativa, es decir, el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte, lo que significa que la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración pública está obligada en comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, así lo establece el artículo 18 ordinal 5°, y los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
D) El objeto o contenido del acto administrativo significa que quien decida el asunto está obligado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, así lo desarrolla el articulo 19 ordinal 3° y los artículos 62, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
E) La finalidad del acto administrativo se refiere a que la actividad administrativa esta acondicionada por la ley, en miras a la consecución de determinados resultados, es decir, se refiere a la pregunta de por qué se dicta el acto para que se dicta el acto, este requisito está establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos, como son: A) Las formalidades procedimentales es un requisito fundamental, en virtud que toda actuación que realice debe estar prescrita o establecida en la ley así lo desarrolla el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la misma ley, nos señala que es un requisito formal de que deben cumplirse los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, y el articulo 19 ordinal 4º de la misma ley establece expresamente la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido dictados con prescindencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley que lo regula. B) La motivación del acto administrativo porque al momento de dictarse el funcionario público debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, debiendo expresar tanto la causa o motivo que los conlleva con los supuestos fundamentos legales y razonamiento jurídico a dictar el acto administrativo, así lo establece el artículo 9 y 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. C) La exteriorización del acto administrativo que significa que la administración pública debe manifestar su voluntad en forma expresa sin dejar vacío ni expresiones tacitas, así lo regula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Expuesto lo anterior tenemos que el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Ahora bien estando dentro del lapso legal correspondiente para decidir la presente causa, corresponde a esta juzgadora revisar lo atinente a las causales de admisibilidad e inadmisibilidad de las acciones y recursos por los siguientes motivos… Ommisis…
Artículo 160:
Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Este Tribunal debe examinar la causal de admisibilidad del recurso o solicitud de interpretación de la normativa contenida en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo que conlleva al estudio de los requisitos que deben contener las acciones y recursos intentados contra los entes estatales agrarios. A diferencia del procedimiento ordinario agrario, donde es permisible la interposición de demandas de manera oral, en el procedimiento contencioso administrativo agrario, resulta obligatorio que los recursos y demás acciones sean interpuestos por escritos ante el Tribunal. De modo que deberá presentarse el escrito libelar de forma clara, inteligible y sucinta, acompañarse los recaudos, que esto es una carga procesal para el recurrente o accionante a los fines de su admisión y que son requisitos indispensables para la conformación jurídica procesal, así las cosas la omisión de algunos de los requisitos indicados en el artículo bajo estudio a excepción del numeral 5 trae como consecuencia la no admisión del recurso, demanda o acción en todo caso para una mejor comprensión de la materia bajo estudio pasaremos al análisis de los requisitos del numeral segundo de la norma en análisis.
Aunado a la determinación del acto administrativo recurrido indicado en el numeral anterior, resulta necesario a los fines de determinar la nulidad o no del acto administrativo verificar si el accionante acompaño copia simple o certificada del acto, actuación o contrato emanado del ente estadal agrario cuya nulidad se pretende de allí que su consignación resulta fundamental a los fines de constatar la existencia física del acto impugnado para proceder al análisis de la pretensión, dejando claro que sin acto administrativo no puede nacer la pretensión contenciosa, llama poderosamente la atención a este Tribunal que el acto impugnado fue consignado en copias fotostáticas simples marcado con la letra “A” el cual no corresponde a una acto administrativo sino a una copia fotostática simple de un punto informativo, emitido por la Oficina Regional de Tierra ORT Portuguesa y donde claramente se determina una Inspección Técnica realizada sobre un lote de terreno denominado “ENGLIS ROMERO”, y donde la parte podría accionar paulatinamente por la vía administrativa es decir, el órgano rector y distribuidor de la tierra establecido en el artículo 162 numeral 11 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario de allí que al no existir el acto administrativo o formación del mismo no existen vicios por cuanto no existe el acto formal conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto en el procedimiento contencioso agrario para accionar a la vía judicial debe ser suministrado ante Órgano Jurisdiccional el acto administrativo a que hubiera lugar para determinar la legalidad o ilegalidad del mismo, y que debe acompañar el accionante en su recurso o en cuyo caso haber suministrado los datos necesarios del acto administrativo, como la sesión, punto de cuenta, reunión, numero del Directorio y todo lo concerniente al acto administrativo y, donde el Tribunal va a verificar la existencia o no del mismo mediante una prueba de informe, sin embargo es imperioso señalar que la norma da una solución al conflicto como lo es indicar la oficina pública u organismo en que se encuentra pero con una restricción como lo es suministrar los datos que lo identifiquen al ente emisor del mismo, su no consignación trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por dejar de cumplir un requisito sine qua nom de la misma, tal como será señalado en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE El RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENA Y GRAVAR Y DE NO INNOVAR, interpuesto por la ciudadana ENGLIS EVELIN ROMERO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.994, asistida por el Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa abogado Luis Andrés Bustillos Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.821, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, según expediente número 18/1200/REV/DGP/2023/1180013767, punto de información de fecha 11-08-2023, que ACORDÓ Revocar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agrario, de fecha 28 de mayo de 2019, número 18239119719RAT0007371, aprobado en Directorio Nacional INTI en Reunión ORD 1122-19 de fecha 28-05-2019, a favor de la ciudadana ENGLIS EVELIN ROMERO VILLAREAL, sobre un lote de terreno denominado “ENGLIS ROMERO”, constante de Treinta Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (30 Has con 4755 M2), ubicadas en el Sector Mazato, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rio Cojedes Sarare Las Majaguas, Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Argenis Méndez; Sur: Carretera N° 2; Este: Terrenos ocupados por causal M5-6-A1, y Oeste: Terrenos ocupados por Pablo Márquez. Por estar incurso en unas de las causales de admisibilidad del articulo 160 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiún días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (21-10-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.