REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RA-2024- 00503.
DEMANDANTES: OLENNY DE LOS ANGELES CRESPO, SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, LISANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y ANDRÉS MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.279.280, V-21.310.777, V-28.342.440, V-19.814.190 y V-25.161.988, en su orden, representados judicialmente por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.544.
DEMANDADOS APELANTES: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO Y LUÍS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.012.076, V-12.647.451, V-13.329.378 y V-13.740.744, respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los abogados Arnoldo José Peraza Petit, Farok Josein Asis Mirabal y Zunil Marielvis Veliz de Asis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.752, 61.401 y 146.219, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (01) de Noviembre de 2023, inserta a los folios (204 al 205).
CAUSA: PARTICIÓN DE BIENES.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 11-07-2024 en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el abogado Arnoldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.752, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO Y LUÍS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.012.076, V-12.647.451, V-13.329.378 y V-13.740.744, respectivamente; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (01) de Julio del 2024, inserta a los folios (11) al (13) vto; correspondiente a la Causa: PARTICIÓN DE BIENES.
En fecha 10 de Julio de 2024, el Tribunal Ad quo mediante auto de sustanciación oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Arnoldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 31.752 y acuerda remitir la totalidad del expediente Nº 00851-A-24, con oficio 423-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, contentivo de Una (01) Pieza Principal, con una foliatura de (392) folios utilizados, una (01) Segunda Pieza con una foliatura de (18) folios utilizados, Un (01) Cuaderno de Inventario con una foliatura de (24) folios utilizados, Un (01) Cuaderno de Medida Innominada con una foliatura de (17) folios utilizados y Un (01) Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con una foliatura de (18) folios utilizados. (Folio 18 fte/vto, de la Segunda Pieza).
Seguidamente en fecha 15 de Julio de 2024, se le dio entrada a la presente causa en esta alzada, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 01-07-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00503, (folio 19, de la Segunda Pieza).
Asimismo en fecha 15/07/2024, se levantó Acta de Inhibición por la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 82 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, de conocer el presente recurso de apelación llevado por ante este Tribunal. (Folio 20 fte/vto de la Segunda Pieza).
Este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaro Con Lugar la inhibición propuesta por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 82 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se nombra a la ciudadana abogada MARÍA INÉS FERNÁNDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.819, Secretaria Accidental en la presente causa. (Folio 21 fte/vto de la Segunda Pieza).
Por otro lado en fecha 02 de Agosto del año 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas, advierte a las partes que se fija la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 09:00 am de la mañana, (folio 22 de la Segunda Pieza).
Seguidamente en fecha 08 de Agosto del año 2024, estando en la oportunidad legal para la celebración del Acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, este Tribunal, deja expresa constancia de la comparecencia del abogado Arnoldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 31.752, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-apélante; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, por otro lado una vez concluido sus alegatos este Tribunal advirtió a las partes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 02:00 pm de la tarde para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del Fallo. (Folios 23 al 25 de la Segunda Pieza).
Por otra parte en fecha 08 de Agosto del año 2024, se levantó acta de Audiencia Oral del Fallo mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09-07-2024, por el abogado Arnoldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.752, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO Y LUÍS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.012.076, V-12.647.451, V-13.329.378 y V-13.740.744, respectivamente, parte Demandante-Apelante; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (01) de Julio de 2024, cursante a los folios (11 al 13). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de de fecha (01) de Julio de 2024, cursante a los folios (11 al 13). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. Asimismo esta alzada ordena la notificación de la presente decisión a su Tribunal de origen con oficio 277-24. (folios26 al 28 fte/vto de la Segunda Pieza).
Este Tribunal en fecha 26-09-2024 dicto auto de sustanciación siendo la oportunidad para la publicación del fallo el mismo se difiere por un lapso de veintisiete (27) días continuos de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, folio 29.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una PARTICIÓN DE BIENES, en el cual la parte demandadas apelante ejerció recurso de apelación contra decisión emitida Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de de fecha (01) de Julio de 2024, cursante a los folios (11 al 13), en el cual declaro la improcedencia de la solicitud de la reposición de la causa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada conoce de la presente causa por motivo del ejercicio del recurso ordinario de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de las partes demandados-apelantes, en fecha 09/07/2024, contra el auto decisorio de fecha 01/07/2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Aduce el recurrente en esta Alzada que el auto de admisión donde se ordena la citación y el emplazamiento de los demandados para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes más un día 1 como termino de la distancia en horas de despacho por sí o por medio de apoderados a dar contestación de la demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se desprende del auto de admisión el cumplimiento de lo establecido en el artículo 215, 228 y 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hecho esto que afecta el orden público más aun la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega en su escrito de apelación que no se dio cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva civil artículos 215, 228 y 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…siendo ineludible el libramiento y publicación de los edictos como el de autos, se impugne los actos realizados en vida al momento del litigio, haya fallecido, es necesario regular a quienes siendo causahabientes de un derecho o una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado de derecho, en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio el cual no fueron llamados todo ello en menoscabo al derecho a la defensa.
A los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva a las partes, debe este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las partes y, conforme a la artículo 26 Constitucional se debe dictar una decisión motivada congruente y no jurídicamente errónea.
En este orden de ideas, establece el artículo 228 en su último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en el procedimiento oral la sentencia interlocutoria son inapelables salvo disposición especial en contrario. Lo que significa, que por un mandato jurídico individual y concreto mediante la cual el Juez acoge o rechaza las pretensiones de las partes y, pone fin al proceso dictando una sentencia definitiva o de mérito, resolviendo la controversia y, la sentencia interlocutoria son aquellas que se dictan durante la tramitación del proceso para resolver cuestiones incidentales y entre estas tenemos aquellas que tienen fuerza definitiva como por ejemplo la cosa juzgada, la caducidad de la pretensión y la prohibición de la Ley de admitir la pretensión propuesta o admitirla por determinadas causales conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
En materia agraria el recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias que no resuelven el fondo de lo controvertido no es admisible este recurso y, según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio del 2018 en el caso de la ciudadana Luz María Romero Dell`Onto y Ricardo Impero del Dell`Onto estableció que contra la sentencia interlocutoria no procede el recurso al menos que tenga el carácter definitivo, porque esta no pone fin a la controversia.
Por otro lado la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite, no están sujetos apelación, se trata de providencias que impulsan y ordena el proceso y, por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversias. Además la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece expresamente que las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario, lo que se infiere que para que las sentencias interlocutorias tengan apelación deben tener el carácter definitivo, es decir, que le pongan fin a la controversia o produzcan gravamen irreparable, es decir, cuando pone fin al juicio o a la controversia y el mismo no puede ser reparado en la sentencia definitiva, que en el caso de marras se ejerció el recurso ordinario de apelación sobre un auto decisorio en el cual el Tribunal declaro la Improcedencia de la solicitud de la reposición de la causa, realizada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNANDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNANDEZ DUEÑO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.012.076, 12.647.451, 13.329.378 y 13.740.744, en su orden; representados judicialmente por los abogados Arnoldo José Peraza Petit, Farok Josein Asís Mirabal y Zunil Marielvis Velis De Asís, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 31.752, 61.401 y 146.219, respectivamente; parte demandada en el juicio que por Partición de Bienes, intentara los ciudadanos OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.279.280, 21.310.777, 28.342.440, 19.814.190 y 25.161.988 respectivamente, representados por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, ejerciendo el abogado Arnoldo José Peraza, el recurso o mecanismo de apelación contra una decisión interlocutoria, que no pone fin a la controversia, como tampoco produce gravamen irreparable conforme a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1227 de fecha 23 de julio del 2008 caso Global Compañía Anónima sentencia Nº 213 de fecha 09 de abril del 2010 caso Dacsi María Gómez y otros, sentencia Nº 911 de fecha 12 de agosto del 2010 caso Beltrán Rafael Gil Cerpa. Así se decide.
Para ilustrar mejor la apelación ejercida por los demandados apelantes deben ceñirse en el auto de admisión de fecha 26-02-2024 por cuanto según el apelante no se dio cumplimiento a lo establecido a los artículos 215, 228 y 231 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto en virtud de la revisión exhaustiva realizada por esta juzgadora se desprende de los autos que en fecha 26-02-2024 se admitió a sustanciación la presente demanda en cuanto a lugar a derecho otorgándoseles a las partes demandadas apelantes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes más un (01) cómo termino a la distancia, luego que conste en autos su citación en horas de despacho a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto se libró la boleta de citación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO Y LUÍS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.012.076, V-12.647.451, V-13.329.378 y V-13.740.744, respectivamente, tal como consta en los folios 44 al 46, y el alguacil de ese Tribunal devolvió boleta de citación personal en fecha 26-03-2024 del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, la cual fue debidamente recibida, así mismo en cuanto a los ciudadanos SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO Y LUÍS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, fue imposible la práctica de la citación tal como consta en los folios 49 al 51, con sus debidas resultas para la práctica de la citación, como fue el escrito libelar y el auto de admisión dictado por el Tribunal.
En virtud de las imposibilidades para practicar la citación personal de los ciudadanos antes mencionados y a los fines de garantizar la tutela Judicial Efectiva que de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 708, de fecha 10-05-2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, expediente Nº 00-1683, definió la Tutela Judicial Efectiva al establecer que esta es de contenido amplísima, que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 de la vigente Constitución). En un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplía tratando que si bien el proceso sea garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se conviertan en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
En razón de ello se ordenó librar cartel de emplazamiento a los ciudadanos SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO Y LUÍS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.647.451, V-13.329.378 y V-13.740.744, respectivamente, en los diarios Vea y Ultimas Noticias de circulación nacional compareciendo el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 52.544, el día 06-05-2024 a retirar el cartel de citación a los mencionados ciudadanos, es de observar que el 09-05-2024 comparecieron los ciudadanos SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO Y LUÍS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.647.451 y V-13.740.744, debidamente asistido por el abogado Arnoldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 31.752, quienes se dieron por citado formalmente en la presente causa, quienes acompañaron legajos de documentos y poder debidamente registrado, sin embargo en fecha 17-05-2024 el abogado Arnoldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 31.752, comparece ante el Tribunal consignando escrito de contestación a la presente demanda y señalando que representa a la ciudadana YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.378, según consta de poder autenticado por ante la notaria publica segundo de Barquisimeto de fecha 14-05-2024, bajo el número 06, tomo 36, folio 30 hasta el 34, el cual se encuentra agregado a los autos, quedando demostrado que se cumplió con la citación de las partes que integran el proceso por lo que al encontrarse satisfechos los extremos contenido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir el cumplimiento del requisito de la admisibilidad de la demanda y revisado como fuere el cumplimiento de las normas que informa que el orden público así como la competencia le corresponderá como sucedió en el presente caso la admisión o no de la demanda propuesta, que esto ocurre desde el axionar del recurrente al órgano de justicia, efectivamente el auto de admisión es el acto formal de inicio de curso de la demanda, por tanto, en modo alguno realiza pronunciamientos sobre el derecho discutido, así, por su esencia, el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta de acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez; atiende, como lo indicábamos en líneas precedentes, a presupuestos de orden público, por lo que estos son de obligatorio observancia.
Debemos recordar que una vez admitida la demanda el Tribunal ordenara que se libre las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación personal del demandado para que concurra en el lapso de cinco (5) días de despacho a su citación, a contestar la demanda, más el termino de distancia.
A manera de repaso podemos señalar, que el término de distancia se concede no solo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino, también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada e idónea. Por otra parte de tal término dependerá del comienzo del cómputo del lapso de emplazamiento; por lo tanto, debe tenerse certeza de la expresa concesión o no de dicho termino en el auto de admisión de manera tal de salvaguardar efectivamente el principio de preclusión de los lapsos procesales en los cuales el demandado debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, de lo cual una vez citado el demandado, este podrá en todo caso, convenir total o parcialmente en la pretensión del autor, reconvenir, oponer cuestiones previas y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa, dicho lapso comenzara a computarse a partir de que conste en autos su citación para dar cumplimiento al artículo antes mencionado.
Como fue señalado anteriormente al centrarse la presente apelación en el cumplimento de las normas civiles conviene citar la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-10-2022, número de sentencia 0862, ponente magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
… que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.(Subrayado de la sala).
Así las cosas y ante el criterio dictado por la máxima Sala se evidencia que no existe una alteración de los trámites esenciales del procedimiento en la aplicación del artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no quebranta las normas de orden público, ni violentan derechos y garantías de orden constitucional para resolver las situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, toda ello en virtud de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, por lo que no acarrea violación a las actuaciones procesales en el presente expediente, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09-07-2024, por el abogado Arnoldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.752, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO Y LUÍS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.012.076, V-12.647.451, V-13.329.378 y V-13.740.744, respectivamente, parte Demandante-Apelante; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (01) de Julio de 2024, cursante a los folios (11 al 13).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de de fecha (01) de Julio de 2024, cursante a los folios (11 al 13).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (22-10-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Inés Fernández Montes.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.