REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RA-2024- 00501.
DEMANDANTE
APELANTE: BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.079, siendo su apoderado judicial el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 122.464.



DEMANDADO: GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.236, siendo su apoderado judicial el abogado JHOAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 42.833.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (179) al (194).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 10-07-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 122.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.079; contra la Decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (179) al (194); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Seguidamente en fecha 09 de Julio de 2024, el Tribunal Ad quo mediante auto, remite expediente Nº 00768-A-23 con oficio 417-24; a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines legales consiguientes, debidamente recibido por ante esta Alzada en fecha 10-08-2024. (Folio 197 fte/vto).
En consecuencia en fecha 15 de Julio de 2024, este Tribual dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa en esta Alzada, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 27-06-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00501, (folio 198).
Por otro lado en fecha 22 de Agosto de 2024, se presentó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas por el abogado JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.236, ratificando en este acto en todo y cada una de sus partes documentales marcadas con las letras “A, B y C”, asimismo promueve en este mismo acto el valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos Jesús Raimundo Rubio y Pablo Jesús Sogbi Barrios, estando dentro del lapso legal correspondiente; folios (199 al 201).
Asimismo en esta misma fecha 22-08-2024, se presento diligencia por el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 122.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, parte demandante-apelante en el presente asunto a los fines de promover en este acto, copias certificadas de documentales contentivos de Tres (03) folios marcadas con la letra “A”, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, folios (202 al 205).
En este estado en fecha 23 de Julio del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-07-2024, cursante a los folios (199 al 201) por el abogado JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, parte demandada en el presente asunto, admitiendo en todas y en cada una de sus partes las documentales ratificadas en esta instancia salvo su apreciación en la sentencia definitiva y negando asimismo la prueba testimonial promovida en este acto por cuanto no se encuentra ajustada en lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Folios (206 al 207).
Seguidamente en esta misma fecha 23-07-2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia del escrito de promoción presentado en fecha 22-07-2024, cursante a los folios (202 al 205) por el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 122.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, parte demandante-apelante en el presente asunto, admitiendo en todas y en cada una de sus partes las documentales promovidas y consignadas en esta instancia salvo su apreciación en la sentencia definitiva, folio (208).
En fecha 25 de Julio de 2024, se presentó ante este Tribunal diligencia por el abogado JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, a los fines de solicitar a este Tribunal se acuerde copias fotostáticas certificadas de los folios 179 al 194, 09 al 123 y 209).
Asimismo en fecha 26 de Julio de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto en fecha 25-07-2024 cursante en el folio 629. Folio (210).
En este mismo orden en fecha 29 de Julio del año 2024, mediante auto de sustanciación este Tribunal Superior informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, se advierte a las partes que se fija una Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 09:00 am de la mañana, (folio 211).
Consecuentemente en fecha 02 de Agosto de 2024, este Tribunal levantó acta mediante el cual llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de pruebas e informes, este Tribunal deja expresa constancia de que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 122.464; asimismo se deja constancia del apoderado judicial de la parte demandada el abogado JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833, asimismo se advierte a las partes que se fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha una Audiencia Oral para dictar el Dispositivo de Fallo a las 02:00 pm de la tarde, cuyo extensivo será publicado dentro de los Diez (10) de despacho siguiente al pronunciamiento oral de la sentencia, todo en acatamiento a la sentencia N°40 de fecha 04-04-2024 dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 212 al 215 fte/vto).
Aunado a lo anterior el día 08 de Agosto de 2024, se levantó acta de Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo en el presente asunto, mediante el cual esta juzgadora declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-06-2024, cursante a los folios 196 fte/vto, por el profesional del derecho el abogado Eusebio Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 122.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.079; contra la Decisión de fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (179) al (194); SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (179) al (194); TERCERO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN del lote de terreno constante de Treinta y Cuatro Hectáreas con Siete Mil Doscientos metros Cuadrados (34 Has con 7.200 m2), que forma una parte de mayor extensión del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector a Payara, Asentamiento Campesino Maratan y Ejido de Páez, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Setenta y Siete Hectáreas con Ocho mil Setenta y Dos Metros Cuadrados (177 Has con 8.072 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por el Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terrenos ocupados por waldemar Cordero y Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena y Oeste: Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena, al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.079: CUARTO: Se condena en Costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en esta Alzada. Asimismo se ordenó la notificación del presente fallo al Tribunal de origen con oficio Nº 260-24.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, el cual recae sobre un lote de terreno constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (34 HAS CON 7.200 M2), que forma parte de un lote de mayor extensión del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector a Payara, Asentamiento Campesino Maratan y Ejido de Páez, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (177 HAS CON 8.072 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por el Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terrenos ocupados por waldemar Cordero y Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena y Oeste: Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena, al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.079.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente acción posesoria agraria por despojo fue interpuesta en fecha 07/07/2023 por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.079; debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el impreabogado bajo el número 148.469 en contra del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.236, asimismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (179) al (194) dictó sentencia en la presente causa.
Continuando con este inter procesal se verifica de las actas de la presente causa que el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 122.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, plenamente identificado, ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 04/07/2024 en los siguientes términos:
Honorable juez durante la evacuación de pruebas no se dio a la parte accionante, tal como lo establece el artículo 225 en la oportunidad de hacer las observaciones pertinentes e impugnar las pruebas documentales marcadas con las letras a, b y c promovidas por al accionado, que fueron impugnadas y se hizo oposición durante la fase de promoción de pruebas, lo cual solo pudo hacerse en las conclusiones, siendo que la misma (impugnación) solo pudo hacerse una vez que la parte promovente la evacue y no antes sin conocer que pretende el promovente acreditar con la prueba, tampoco se pronunció el juez ad quo sobre el título de adjudicación socialista emitido por el INTI, con el numero 18286123115RAT 000610 de 177 hectáreas, dentro de las cuales se encuentran bien demarcadas y cercadas con entradas particular las 34,7 hectáreas invadidas y ocupadas por el ciudadano Gilmer José Gil Vale, perturbando la posesión de mi representado al no permitir el ingreso a las mismas, tal como constato el Tribunal en la primera inspección judicial realizada en fecha 20 de julio de 2023 que riela en el cuaderno separado, en la cual el Tribunal dejo constancia con la ayuda del practico que no se observó cultivo, presentando alta incidencia de maleza, se observó pasto estrella en una parte y se encontraba presente para el momento de la inspección Francisco Jiménez quien manifestó ser trabajador del ciudadano Gilmer José Gil Vale, el Tribunal dicto medida de no innovar que el ciudadano demandado no acato tal como se evidencia de las visitas realizadas por la policía de payara que rielan en el expediente, tampoco se observó actividad pecuaria de ningún tipo conservando mi representado la posesión del resto de las 143 hectáreas aproximadamente, luego se hiso otra Inspección Judicial en fecha 21/03/2024, en la cual como es lógico el ciudadano Gilmer José Gil Vale, continuaba ocupando el lote de terreno en perjuicio de mi representado, quien además de no acatar la medida cautelar dictada y ratificada el 06/03/2024 por el Tribunal, ya había levantado una cerca y tenía unos ovejos y un supuesto ganado (10) animales, ratificando con esta inspección el estado de las bienhechurías y que no había actividad agrícola alguna, por el contrario el resto de las 143 hectáreas si se están trabajando como se evidencia de las fotos tomadas ese día. El juez nada dice sobre el valor probatorio del título de adjudicación socialista, ni del no cumplimiento de la medida cautelar acordada por parte del accionado. Por otra parte, no queda claro como ocupa el predio y las bienhechurías el ciudadano Gilmer José Gil Vale, ya que hacerlo por un documento como indiciaron sus testigos, como es que no planteo la reconvención prevista en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a mi representado en la contestación de la demanda. Así mismo, es contradictoria la sentencia al no valorar el título agrario de adjudicación socialista y declarar que no ha quedado claro la posesión de mí representado para el momento del despojo y declarar sin lugar la acción intentada.
Posteriormente, este Tribunal el día 15 de julio del 2024 le dio entrada a la presente causa con las formalidades de ley, en donde se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por decisión de fecha 08 de agosto del 2024 se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar el recurso de apelación, revocado la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo y ordenando la restitución del lote de terreno al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.079 constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (34 HAS CON 7.200 M2), que forma una parte de mayor extensión del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector a Payara, Asentamiento Campesino Maratan y Ejido de Páez, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (177 HAS CON 8.072 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por el Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terrenos ocupados por waldemar Cordero y Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena y Oeste: Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena, por lo que la presente acción posesoria agraria fue fundamentada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario, prevista en los artículos 197 ordinales 1° y 15°, 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante fallo N° 1449, del 24 de Octubre de 2013, señaló que,
“…la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no solo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad.”,
En virtud de tal razonamiento quedo resuelta la competencia por ante este Tribunal de Alzada, tenemos entonces, que el principio de la Doble Instancia o doble grado de jurisdicción agraria, consiste fundamentalmente en la revisión de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, por parte de otro de jerarquía superior, lo cual procede a solicitud de la parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del Recurso Ordinario de Apelación, provocando el efecto devolutivo del recurso y dejando abierta la posibilidad que el juez de Alzada revoque, confirme o modifique, atendiéndose siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante.
De manera pues que, habiendo transcurrido la fase alegatoria y probatoria del íter procesal ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante fallo de fecha 27 de junio de 2024, donde declaró Primero: Sin lugar la demanda de acción posesoria por despojo a la posesión agraria intentada por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY…, Segundo: Se Condenó en costas a la parte demandante…
A este respecto, con el fin de evidenciar el razonamiento esgrimido por el sentenciador del Tribunal Ad quo para la resolución de la presente causa, se hace necesario transcribir la parte pertinente del fallo, en el cual indicó lo siguiente:
Ahora bien del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, experticia, inspección judicial e instrumentos cursantes en autos, y de la lectura de las narrativas libelar y de contestación de la demanda este tribunal concluye que no ha quedado demostrado la posesión agraria del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, para el momento del despojo alegado la ocurrencia d este ni la determinación del predio objeto de la demanda, tampoco fue demostrado en esta sede juridicial los elementos que determina la existencia de un contrato entre las partes. Lo cual dirige a este juzgador a no considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada a saber: la posesión agraria, el despojo y la determinación del área despojada por lo tanto, este tribunal concluye en el presente caso que no se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declara con lugar la pretensión expuesta en el libelo por parte de la actora.
Por su parte, una vez publicada la sentencia la parte accionante en el presente juicio, ejercicio el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Ad quo, en el cual esgrimió los motivos de hecho y de derecho de la presente apelación, conforme a lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera menester indicar la obligación ineludible de los jueces tutelar el ejercicio efectivo del clamor de justicia que exhiben los justiciables a través de la interposición de los recursos procesales de que disponen, en consecuencia de lo cual, el operador de justicia en el ámbito de su competencia y en cumplimiento de su deber le corresponde conducirse apropiadamente en procura de la consecución de los fines del Estado, de tal forma que, se provean decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva rigurosamente normativa, positivista y formal, sea imposible, vale decir, decisiones en mayor grado plausibles constitucionalmente.
Alega la parte demandante en su escrito libelar
…..que soy ocupante y poseedor agrícola de un lote de terreno denominado “Mi Desafío” ubicado en el sector a Payara, Asentamiento Campesino Maratan y Ejido de Páez, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Setenta y Siete Hectáreas con Ocho mil Setenta y Dos Metros Cuadrados (177 Has con 8.072 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por el Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terrenos ocupados por waldemar Cordero y Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena y Oeste: Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena, según consta mi legitima posesión al ser sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, materializándose esto según Título de Adjudicación Socialista emitido por el INTI, con el número 18286123115RAT000610 he ejercido mi posesión pacífica y con ánimo de dueño ininterrumpidamente desde 1983 hasta la presente fecha, ejerciendo mi actividad propias del campo tales como buenas prácticas agrícolas para la siembra de arroz, maíz, caña de azúcar, es de resaltar que con el paso de los años y el avance de la tecnología fue incorporando mejoras y avances para producir cosechas de alta calidad, me fui tecnificando en maquinarias y equipos para tener tecnología de punta, en el prenombrado lote de terreno teniendo como principal fuente de ingreso la actividad arrocera y caña de azúcar, por más de veinte 20 años, siendo que ingrese a dicha UNIDAD DE PRODUCCIÓN de manera PACIFICA y me he mantenido en POSESION desde esa época de manera ININTERRUMPIDA, tales actividades agrícolas las he desarrollo a la VISTA de TODOS, siendo este un hecho PÚBLICO Y NOTORIO.
La parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
Primero: Rechazo, niego y contradigo, por ser falso de toda falsedad que mi mandante sea un despojador de hecho de un lote de terreno área de terreno rural denominado “Mi Desafío” y sus bienhechurías y mejoras desarrolladas en un lote de terreno constante de Treinta y Cuatro Hectáreas con Siete Mil Doscientos Metros Cuadrados (34 has con 7200M2) ubicado en el sector a Payara, Asentamiento Campesino Maratan y Ejido de Páez, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por el Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terrenos ocupados por waldemar Cordero y Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena y Oeste: Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo por ser falso que se haya buscado medios alternativos para resolver el conflicto, como asegura el actor en su demanda, por cuanto la realidad es que mi mandante de forma conceptuada y libre por las partes, asumió la ocupación del lote en conflicto y hoy en día constituye su núcleo familiar y única actividad de desarrollo económico sustentable, cumpliendo las exigencias de la Ley de Tierras y la materia agroalimentaria, cumpliendo además el texto previsto en las cláusulas del contrato de opción de compra ( MARCADO “ A, B, C”) en consecuencia no puede ser condenado a restituir el inmueble que legítimamente adquirió mi patrocinado.
Tercero: Rechazo, niego y contradigo y me opongo a la cuantía indicada por el actor en su demandada por cuanto considero un exabrupto y busca sorprender la buena fe del Tribunal.
Cuarto: Rechazo, niego y contradigo la medida innominada y solicitada y decretada por el ad quo me reservo el derecho de ejercer la oposición formal en el cuaderno de medidas aperturado al efecto.
En este contexto de ideas la parte demandada una vez constatada la demanda el día 19 de Octubre del 2023 cursante a los folios 45 al 46 hizo oposición a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta la misma antes de la fijación de la audiencia preliminar con una sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Octubre del 2023 cursante a los folios 48 al 53, aunado ello se procedió a la audiencia preliminar para conocer las posesión de las partes en conflicto mediante acta de fecha 13 de noviembre del 2023, y quedando fijado un auto para el tercer día de despacho para la fijación de los hechos.
En atención a los argumentos de hecho sostenidos en su respectiva oportunidad de ley por las partes que integran el caso sub lite, observando asimismo que el presente proceso fue sustanciado en su totalidad, en tanto que, hallándose la causa ante el Tribunal Ad quo este declaró sin lugar la acción posesoria por despojo, siendo que con tal dictamen tiene carácter de sentencia definitiva formal, por cuya virtud abrió paso al ejercicio del derecho del demandante a recurrir mediante el recurso de apelación tal como sucedió en el caso bajo estudio.
En ese sentido, entendiendo que el fallo recurrido fue anulado en su totalidad por esta Alzada conociendo en doble grado de jurisdicción de los recurso de apelación ejercidos, adquiriendo así la plena jurisdicción o conocimiento del caso, si bien la competencia material de la jurisdicción agraria para el conocimiento de asuntos como el de autos referente a una acción posesoria agraria viene dado de acuerdo a los postulados previstos en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la posesión agraria es concebida como una institución del derecho agrario venezolano caracterizada “…por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios, toda vez que la realización de este tipo de actividades constituye un elemento indispensable.”.
Dentro de esta perspectiva el Tribunal Ad quo dicto auto de fijación de los hechos y límites de la controversia tal como consta en el folio 68 de fecha 16/11/2023 para determinar: 1) La existencia o no de la posesión agraria legitima de la parte demandante, 2) La identidad del bien sobre el que recae la supuesta posesión agraria, tenido por la parte demandada, 3) El despojo y detentación del predio por la parte demandada, igualmente, vale destacar que al quedar trabada la controversia el juez procederá a fijar un lapso dentro del cual se deberá evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no pueden evacuarse en la audiencia probatoria, todo ello sin perjuicio que las partes o una de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, siendo que en la evacuación fuera del debate oral pero en presencia del juez de la causa en principio y salvo a excepciones solo es posible con los reconocimientos y la instrucción de experticias, el resto de pruebas se recibirá en el debate oral en audiencias como punto máximo del Procedimiento Ordinario Agrario, el cual debe desarrollarse sin contratiempos como lo sería el haberse procurado con antelación a la misma la evacuación de una inspección judicial o de una experticia, o de pruebas de informe, de ser el caso, de manera de alcanzar una oportuna y justa decisión como máxima de expresión de la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien esta Alzada se circunscribe en determinar si están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la Acción Restitutoria de la Posesión; vale decir: i) Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble; ii) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; iii) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo; y iv) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, cuya comprobación va a derivar indefectiblemente de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes. (Vid. Sentencia N° 738, del 12 de abril 2007, caso: Janitza del Socorro Hurtado Camacho y otros).
En el caso bajo estudio esta juzgadora procederá a constatar si en efecto el demandante acreditó sustancialmente el ejercicio de la posesión legítima sobre el predio agrícola constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (34 HAS CON 7.200 M2), que forma parte de un lote de mayor extensión del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector La Payara, Asentamiento Campesino Maratan y Ejido de Páez, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (177 HAS CON 8.072 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por el Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terrenos ocupados por waldemar Cordero y Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena y Oeste: Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena, la ocurrencia del despojo de manos del demandado ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.236 y la fecha de su ocurrencia como requisito excluyente de la caducidad de la presente acción.
En virtud de las consideraciones que anteceden, atendiendo al principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Promovió la parte demandante en el escrito de demanda de fecha 07/07/2023 Marcada con el número “2”, inserta a los folio 15 al 16 copias fotostáticas simples del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión de Directorio EXT 233-14, de fecha 07 de noviembre de 2.014, anotado en los libros en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 66, Folio 134, Tomo 3412, de fecha 03 de Febrero de 2.015.
Este Tribunal constata que la prueba consignada con carácter de instrumento administrativo y además auténtico, por cuanto fue emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, al tiempo que no habiendo sido impugnado por la contraparte, goza de veracidad y legitimidad de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende asimismo del acto administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión extraordinaria EXT233-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, mediante el cual se otorgó a favor del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, “Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario” sobre un lote de terreno denominado “Mi Desafío” con esta probanza se demuestra el reconocimiento por parte de la Administración de la condición del demandante como poseedor legítimo y productor agrícola sobre el lote de tierras con vocación agrícola mencionado. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Marcado con el número “3”, en copia fotostática simple, Plano Topográfico e Índice de Vértices cursante al folio 17. Al respecto, esta juzgadora aprecia y valora el presente plano por cuanto se demuestra con ello la extensión y ubicación geográfica del fundo objeto de la litis, cuya superficie consta de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (34 HAS CON 7.200 M2), que forma parte de un lote de mayor extensión del predio denominado “Mi Desafío”, el mismo no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Marcado con el número “4”, riela al folio 18 en copia fotostática simple, constancia emitida por la Empresa Venezolana de Alimentos, (VEALCA, C.A), a favor del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, de fecha 29 de junio de 2.023. Al respecto, observa esta juzgadora que el mismo constituye un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificado conforme las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Marcado con el número “5”, inserto al folio 19 constancia emitida por la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa, favor del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY. Al respecto, observa esta juzgadora que el mismo constituye un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificado conforme las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Marcado con el número “6”, cursa al folio 20 original Plano topográfico e índice de vértices. Al respecto, observa esta juzgadora que el mismo constituye un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificado conforme las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
En esta Alzada promovió marcado con la letra “A” copia fotostática certificada constante de tres (03) folios y sus vueltos obtenida el 18/03/2024 del Documento Notariado en fecha 02/07/1985 por ante la Notaria Pública Decima Quinta de Caracas, anotado bajo el número 216, Tomo 1 de los libros llevados por esta notaria y posteriormente en fecha 18/12/1986 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. (Folios 202 al 205). Este Tribunal aprecia y valora el presente Título Oneroso sobre la parcela número 154 que tiene una superficie constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (34 HAS CON 7.200 M2) al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
La parte demandada, en cuanto a las Documentales, se promueven y ratifican en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratifico en toda y cada una de sus partes el contrato de compra venta marcado “A” que corre inserto al folio 40 suscrito por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.079, y del mismo domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa con mi mandante GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.177.236 y del mismo domicilio, de un lote de terreno área de terreno rural denominado “MI DESAFIO” y sus bienhechurías y mejoras desarrolladas en un lote de terreno constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (34 HAS CON 7.200 M2), ubicada en el sector “Payara”, asentamiento campesino “Maranata” del Municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado de la forma siguiente: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y Carretera de por medio; Sur: Terrenos ocupados por el Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terrenos ocupados por Waldemar Cordero y Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena y Oeste: Terrenos ocupados por Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena, documento este que fuera agregado a la causa objeto de la apelación MARCADO “A”.
Este Tribunal no aprecia ni valora el presente documento privado y no se le otorga valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, y al haber sido acompaño en copia simple carece de valor probatorio. Así se decide.
Reproduzco el valor probatorio de las Facturas de pago parcial por la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos (30.000), de fecha 11/07/2022, que se encuentran en los folios 41 y 42 del expediente, MARCADO CON LAS LETRAS “B” y “C”.
Al respecto, observa esta juzgadora que el mismo constituye un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificado conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Reproduzco el valor probatorio de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Tribunal de la causa en un lote de terreno área de terreno rural denominado “MI DESAFIO”, constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (34 HAS CON 7.200 M2), ubicada en el sector “Payara”, asentamiento campesino “Maranata” del municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado de la forma siguiente: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y Carretera de por medio; Sur: Terrenos ocupados por el Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terrenos ocupados por Waldemar Cordero y Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena y Oeste: Terrenos ocupados por Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena.
Este Tribunal aprecia y valora la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Ad quo en fecha 21 de Marzo del 2024 en el predio denominado “Mi Desafío” en el cual se evacuaron los particulares de la parte demandante y demandado, quedando demostrado que en el lote de terreno se encuentra enclavadas un conjunto de mejoras y bienhechurías, asimismo se dejó constancia que en el lote de terreno se pudo observar un rebaño de ganado bovino constante nueve (9) animales distribuidos de la siguiente manera nueve (9) bovinos y un atajo de tres ejemplares equinos. Así se decide.
Acorde con lo expuesto y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso en las acciones posesorias agrarias por despojo no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien. (Subrayado por el Tribunal). Asimismo la Sala de Casación Social destaca respecto a la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios y de despojo, el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).
Del contenido de la sentencia antes mencionada y reiterada en sentencia emitida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), es de determinar que la posesión como ya se ha reiterado es considerada como un hecho que solo puede ser demostrada con los deposiciones judiciales y solo una ínfima parte de ellos, se conserva en documentos, pero se debe acudir al testimonio de otras personas que hayan presenciado lo acontecido para acreditarlo, por lo cual conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alegan las partes demandantes y que fueron demostrados y delatados de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al existir la afectación de la situación jurídica consistente a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria y siendo demostrados estos hechos y acontecimientos en las actas del expediente la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear si el despojo fue acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos que deben ser admiculados con otros medios probatorios como lo es la testimonial las cuales serán analizadas en la presente causa.
En este estado compareció a rendir su declaración el ciudadano Darcy De Jesús Salas promovido por la parte demandante, teniendo a la vista el documento contentivo del justificativo de testigos previamente evacuado en fecha 17 de mayo del 2022 por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa quien ratifico el contenido y firma de la presente documental no estando inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, prestó juramento y procedió a testificar de conformidad con la ley quien depuso:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce usted al ciudadano BERNARD GERAUD? CONTESTO: “hace cuarenta y dos años.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿conoce usted el fundo “Mi Desafío”? CONTESTO: “Si, si como no”. TERCERA PREGUNTA: “Conoce quien es el dueño o propietario del fundo “Mi Desafío” CONTESTO: “Bernard Geraud”. Es todo.PRIMERA REPREGUNTA: ¿Me puede indicar usted cuantas hectáreas son la que tiene el señor BERNARD GERAUD? CONTESTO: “No señorita”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿indique al Tribunal de acuerdo a su contestación en el justificativo promovidos cuales son los linderos de la finca “Mi Desafío”? CONTESTO: “hasta ahí no tengo conocimiento”. TERCERA REPREGUNTA: “de acuerdo a lo indicado por usted en el justificativo de testigo, en el punto tercero, que indica que el señor BERNARD GERAUD es propietario de la finca “Mi Desafío”, dígale al Tribunal cuales son las bienhechurías construidas en dicha finca y las medidas del aérea de construcción que conforman las bienhechurías indicadas en el punto tercero del justificativo”. CONTESTO: “en ocasiones cuando estuve ahí vi piscina, la casa que estaban construyendo, en esa ocasión que fui estaban arreglando la piscina, ahora la cantidad de extensión de terreno no sé”, CUARTA REPREGUNTA: “indica usted en el punto cuarto el valor de la inversión de las bienhechurías realizadas por el señor BERNARD GERAUD, indíquele al Tribunal cual es el monto al que hace referencia y porque le consta que hizo esa inversión y esa cantidad de dinero” CONTESTO: “No, no tengo conocimiento de cantidad de dinero”. No más preguntas.
Al respecto de la declaración de este testigo, el mismo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los conocimientos de los hechos, siendo un testigo conteste en sus deposiciones. Así se decide.
En este estado compareció a rendir su declaración el ciudadano Rommel Jonathan Coronado Salas promovido por la parte demandante teniendo a la vista el documento contentivo del justificativo de testigos previamente evacuado en fecha 17 de mayo del 2022 por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa quien ratifico el contenido y firma de la presente documental no estando inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, prestó juramento y procedió a testificar de conformidad con la ley quien depuso:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce usted al ciudadano BERNARD GERAUD? CONTESTO: “hace más de cuarenta años.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿si el ciudadano conoce al fundo “Mi Desafío”? CONTESTO: “Si señora”. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce quién es el dueño o propietario del fundo “Mi Desafío”? CONTESTO: “si señora, BERNARD GERAUD”. CUARTA PREGUNTA: ¿si sabe a qué se dedica el ciudadano BERNARD GERAUD? CONTESTO: “productor agropecuario”, es todo.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿dice usted en la primera pregunta del justificativo de testigos, que conoce desde hace aproximadamente al ciudadano BERNARD GERAUD, dígale al Tribunal, que edad tenía usted cuando lo conoció, ya que le indico al Tribunal que su edad es de 50 años? CONTESTO: “tendría como 10 años.”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿al mismo respecto índico al Tribunal que vivía en los Naranjos, fue ahí ciudadano Rommel Coronado que conoció al ciudadano BERNARD GERAUD? CONTESTO: “Si, exactamente ahí en los Naranjos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿al segundo particular del justificativo de testigo y de acuerdo a lo indicado dice usted que el ciudadano BERNARD GERAUD es propietario de las tierras de la finca “Mi Desafío”, en consecuencia, indique al Tribunal si las tierras a que hace referencia fue producto de una adjudicación del Instituto Nacional de Tierras? CONTESTO: “el es el dueño de la Finca “Mi Desafío”, ahora no sé si fue adjudicada a él”. CUARTA REPREGUNTA: ¿en base a lo indicado en el justificativo de testigo en el punto segundo, donde usted responde que el ciudadano BERNARD GERAUD le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras una parcela de terreno propiedad del INTi denominadas “Mi Desafío”, dicho esto por usted ciudadano Rommel Coronado, indique el año en laque fue adjudicado según su testimonio por parte del INTi al señor BERNARD GERAUD? CONTESTO: “no me acuerdo en que año, pero si esta, debe de estar en el documento”. QUINTA REPREGUNTA: ¿en base a lo indicado y respondido por usted en el particular segundo del justificativo de testigo, indique al Tribunal cuales son los linderos y la cantidad de hectáreas que tiene la finca “Mi Desafío”? CONTESTO: “creo que tiene 177 hectáreas”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga usted ciudadano Rommel Coronado cuales son las bienhechurías fomentadas en el predio “Mi Desafío” a lo cual usted afirma que tiene conocimiento en el punto tercero del justificativo, de acuerdo a ello, indique al Tribunal las bienhechurías y sus dimensiones de acuerdo a lo que usted asegura que tiene conocimiento? CONTESTO: “unos galpones, una casa y una piscina, ahora sus dimensiones no las sé”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿dice usted en el particular cuarto del justificativo que le consta que para la construcción de esas bienhechurías ha invertido el ciudadano BERNARD GERAUD una cantidad de dinero que usted asegura decir que le costa, diga al Tribunal de acuerdo a lo declarado por usted cuanto fue el monto de la inversión y si fue en bolívares o en dólares estadounidenses? CONTESTO: “70.000 bolívares”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿de acuerdo a lo indicado por usted en el justificativo de testigo en el punto número cuatro, dígale usted al Tribunal como le consta que se gastó ese dinero en esa inversión, de qué forma fue cancelada y a quien y la fecha exacta cuando se hicieron esas bienhechurías y se canceló ese monto? CONTESTO: “la fecha exacta hace dos años, ahora lo que no me acuerdo es como lo gasto, tendría que preguntarle al dueño a ver”. No más preguntas.
Al respecto de la declaración de este testigo, el mismo prestó el juramento de ley, no encontrándose inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa ni imposibilitado para rendir el testimonio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien ratifico el contenido y firma del presente documento inserto en los folios 21 al 24 de la pieza principal del expediente, en cuanto al contenido, siendo un testigo conteste en sus deposiciones tal y como lo fue en la audiencia de pruebas indicando de tal forma el testigo conocer al demandante desde hace más de cuarenta años, y conocer el fundo “Mi Desafío”, al cual indica le pertenece al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, a quien señala como un productor agropecuario. Así se decide.
En este estado compareció a rendir su declaración el ciudadano JESÚS REIMUNDO RUBI promovido por la parte demandada quien depuso:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted al tribunal si conoce al ciudadano GILMER GIL VALE y desde cuando lo conoce? CONTESTO: “si conozco al ciudadano Gilmer Gil Vale desde el año 2002, porque en un momento determinado yo trabaje en el Banco Provincial y yo como financiero conozco a la familia dl ciudadano Gilmer Gil Vale, yo en ese momento ocupaba el cargo de inspector agropecuario, que era básicamente para verificar si el productor desarrollaba la actividad, validamos que el crédito se realizara para lo que fue solicitado y el seguimiento respectivo, por eso recuerdo claramente la fecha, yo trabaje en esa institución desde el año 2014 y los entendí a ellos desde ese momento a su madre y sus hermanos quienes era los que atendían la finca e ese momento”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿conoce a usted al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD? CONTESTO: “solo de vista y de muy poco trato, ya que el señor Geraud visitaba el lugar donde yo trabajaba, mas no tuve una relación que implique el conocimiento”. TERCERA PREGUNTA: ¿conoce usted la finca “Mi Desafío”? CONTESTO: “si esa es la finca que el señor Bernard Geraud negoció con el señor Gilmer, consta de 35 hectáreas, está ubicada en el sector Payara, municipio Páez, esa finca lo que yo tengo entendido y lo que conozco proviene de una negociación de las partes, el señor Gilmer, asa como su familia son personas trabajadoras y respetadas, el señor Gilmer y el señor Geraud acordaron el pago de dinero y camioneta, sobre las 35 hectáreas y sé que el señor Gilmer el monto de la negociación fue mucho mayor al que el señor Gilmer le había pagado, por lo cual no pudo cumplir el compromiso del pago, es decir hubo una negociación de las partes y no lo que se quiere decir del señor Gilmer, fue un acuerdo desde hace más de dos años”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted ciudadano Jesús Rubio, de acuerdo a lo indicado en su respuesta anterior, quien ocupa la finca “El Desafío” y desde cuando la ocupa? CONTESTO: “pues evidentemente la ocupa el señor Gilmer como ya comente, eso fue una negociación entre las partes, donde ellos acordaron un pago en un contrato que eta firmado y se de acuerdo a lo que recuerdo, eso tiene dos años, un poco más o un poco menos y el señor Gilmer viene haciendo mejoras, sembró pastos, cercas, porque eso estaba abandonado, fue con recursos propios, fue metiendo unos ovejos, unos mautes”. QUINTA PREGUNTA: ¿de acuerdo a lo indicado por usted en la narrativa anterior, puede indicarle al Tribunal y aclararle que la ocupación del señor Gilmer Gil, en el predio Mi Desafío deriva de un contrato de venta, de ser así explique al Tribunal al respecto? CONTESTO: “claro que si, ese acuerdo se dio a partir de la firma de ese documento y me perdonan la expresión, pero que invasor firma un documento, eso no tiene sentido, para mí no lo tiene, el señor Gilmer tuvo negociaciones con el señor Bernard Geraud para acordar el esquema de pago previamente para acordar la negociación, luego de eso se firma el documento y es allí donde el señor Gilmer ocupa el predio y sobra lavase del documento se efectúan los pagos que he hecho mención anteriormente”. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿desde cuándo conoce al señor BERNARD GERAUD de vista? CONTESTO: “el doctor me pregunta que yo dije que no lo conozco, yo dije que lo conozco solo de trato, de saludo, buenos días, buenas tardes, ya que me desempeñaba como dije anteriormente de inspector agropecuario, posteriormente gestor interno y por último en la oficina de la avenida 5 de diciembre del Banco Provincial como director de cuentas, el señor Bernard visitaba la oficina a hacer depósito y las gestiones administrativas que se hacen en una entidad financiera”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ciudadano Jesús, como conoció usted la finca “Mi Desafío” y desde cuando la conoce? CONTESTO: “la finca la conozco del año pasado que el señor Gilmer me invito que pasáramos el día y viéramos la siembra de pato que es lo que veníamos efectuando, desde ese momento conozco la finca”. TERCERA REPREGUNTA: ¿usted indico en su narrativa a la pregunta tres del promovente, que supuestamente hubo un negocio entre el ciudadano BERNARD GERAUD y el ciudadano Gilmer Vale, indique al Tribunal si usted fue testigo de esa negociación y si vio el documento de esa negociación? CONTESTO: “yo no fui testigo de la negociación, mas sin embargo si vi el documento porque Gilmer me lo mostro previamente a la negociación y que había firmado el mismo, se también de la entrega de un dinero y de la camioneta, que si vi la camioneta como parte del pago de la finca mi desafío”. CUARTA REPREGUNTA: ¿en base a lo que acaba de decir que vio el documento de negociación, indique si recuerda cuales eran los parámetros de esa negociación que usted menciona? CONTESTO: “recuerdo que el lote de tierras eran 35 hectáreas, que el documento en ese momento que me presento no tenia plano con linderos establecidos, no habían clausulas penales en el cumplimiento del pago, que me llamo la atención, los linderos no eran específicos, por eso le hice la salvedad que debería de estar acompañado por un plano donde se haga el deslinde del área que se estaba vendiendo, no recuerdo con exactitud si el plazo del pago era un año o un poco más, pero me pareció en su momento que era muy poco plazo para pagar, eso es lo que recuerdo”. QUINTA PREGUNTA: ¿en la pregunta uno, indique que atendía al ciudadano Gilmer Vale y a su familia en un predio desde el año 2002, a que predio se refería usted? CONTESTO: “ese crédito estaba a nombre de la madre del ciudadano Gilmer Gil, la ciudadana Yanet Vale, ella sigue siendo poseedora de ese predio “Parcela n° 6 Y 7”, en aquel momento dedicaba a la producción de arroz, eso queda en el sector salcipuedes, del municipio Agua Blanca, la señor Yanet venía de un proceso de restauración y por ello constantemente hacíamos seguimiento a la actividad, vale decir que cumplió a satisfacción y siguió siendo atendida a lo largo de muchos años en su finca ”.No más preguntas.
Del análisis de las testimoniales parcialmente transcritas supra, específicamente identificadas con los numerales 1 y 2, este Tribunal las aprecia en conjunto aplicando las normas legales en concatenación con las reglas de la sana crítica, visto que son concordantes entre sí, y con las demás pruebas previamente examinadas, en cuanto a la posesión pacífica que estaba ejerciendo el demandante BERNARD GERAUD sobre el fundo denominado “El Desafío”, y el despojo acaecido por la parte demandada motivos estos donde nace la Litis controvertida.
En este estado compareció a rendir su declaración el ciudadano REINALDO JOSÉ BARRIOS, promovido por la parte demandada quien depuso:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce bien de vista, tato y comunicación al ciudadano GILMER GIL VALE? CONTESTO: “si, si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿de acuerdo a lo indicado por usted, indique al Tribunal a que se dedica el ciudadano GILMER GIL VALE”? CONTESTO: “se dedica a ser productor agropecuario, en una unidad de producción en payara, municipio Páez, donde el sistema de producción principal es ganadería vacuna y bovina”. TERCERA PREGUNTA: “diga al Tribunal si sabe la ubicación y el nombre del predio donde ejerce la actividad agropecuaria el ciudadano GILMER GIL VALE” CONTESTO: “el nombre no lo conozco, la ubicación si, la parcela o unidad de producción se encuentra ubicada sector las palmas, payara, municipio Páez del estado Portuguesa”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga al Tribunal que extensión tiene el predio que india usted en la pregunta anterior? CONTESTO: “el predio consta de 35 hectáreas el cual tiene establecidos en su mayoría pastos y forraje bajo el sistema de riego para la producción animal”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando ocupa el señor gil vale el referido predio y de qué forma lo obtuvo? CONTESTO: “Gilmer está ocupando el predio desde el año 2022, el cual empieza a trabajar allí una vez realizado una negociación con su antiguo dueño, donde hubo una compraventa y un documento firmado, por ende empezó a ocupar el predio y empezó realizar la actividad ganadería”. SEXTA PREGUNTA: ¿de acuerdo a lo indicado por usted, diga al Tribunal quien era el antiguo propietario y poseedor del predio que hoy ocupa el ciudadano GIL VALE? CONTESTO: “el anterior ocupante de ese predio era el señor Bernard Geraud”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga al Tribunal si el señor GIL VALE ha mostrado en su vida la intención de invadir predio o ocuparlos ilegalmente? CONTESTO: “vengo a testiguar ante este Tribunal que conozco bien el recto proceder del señor Gilmer Gil Vale, es un hombre de valores y principios, nunca se ha visto involucrados en actos deshonrosos ni delictivos, por lo tanto doy fe de que nunca su intención ha sido invadir ningún predio”. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿dice usted que el ciudadano GILMER GIL VALE se dedica a la producción agropecuaria, sabe usted si el ciudadano GILMER JOSÉ VALE tiene constancia de productor agropecuario expedida por el INTI o por la UBM del estado Portuguesa? CONTESTO: “trayectoria agropecuaria si la posee, si la tiene, documento del INTI no sé si lo tiene”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿a qué tipo de producción ganadera vacuna o bovina tiene el ciudadano GILMER JOSÉ VALE? CONTESTO: “en la actualidad posee una pequeña producción de levante y ceba de mautes de la especie vacuna y tiene en desarrollo un proyectos de bovinos para la producción de carnes”. TERCERA REPREGUNTA: “diga el testigo si visito la parcela donde dice que el ciudadano gilmer vale se dedica a la producción ganadera y en qué fecha lo hizo” CONTESTO: “si la visite, en diciembre del 2023”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como es el pasto hay en la parcela y como es el sistema de riego al que hizo mención? CONTESTO: “los tipos de pastos existentes en el predio son de la especie bracearia y cynodon, como nombre común alpara y bermuda respectivamente”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo al Tribunal porque le consta que el ciudadano GILMER VALE ocupa el predio desde el año 2022, específicamente de que fecha” CONTESTO: “el ciudadano Gilmer Gil para el año 2022, ua vez hecha la negociación con el señor Bernard Geraud me llamo alegremente para darme la noticia de que había comprado una pequeña finca, inmediatamente pidiéndome asesoramiento técnico para como estructurar o fortalecer una fundación de pastos y forrajes, a lo cual lo asistí con mi experiencia y conocimientos”. SEXTA REPREGUNTA: ¿podemos decir que le dio un asesoramiento durante un año y la visito un año después como explica ese asesoramiento sin haber ido antes a ese predio? CONTESTO: “yo no dije que lo asesore durante un año, el me solicito que le explicara cual era el debido proceder para el establecimiento de los pastos y forrajes y yo en muchas oportunidades me reunía con él en mi casa o en un sitio público y le iba explicando cuanto al manejo y procedimiento para el establecimiento de los pastos”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que el ciudadano GILMER GIL VALE hizo una negociación con el ciudadano BERNARD GERAUD y si fue testigo de esa negociación? CONTESTO: “el ciudadano Gilmer Gil, una vez realizada la negociación, me encaña el documento que se firmó, el cual pude leer, me enseño una foto con su teléfono celular, donde habían unos videos que se grabaron al momento de la negociación, en cuyo video se veían a algunas personas firmando y había una plata en dólares y él me dijo que ya había hecho la negociación por la finca, no estuve presente en la negociación”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo a este Tribunal si conoce al ciudadano BERNARD GERAUD? CONTESTO: “solo de vista”. No más pregunta.
Este Órgano Jurisdiccional advierte que en relación a las deposiciones judiciales las mismas son contradictorias, lo cual resulta para este juzgadora no ser convincentes sobre los hechos que pretende probar la parte promovente, es por ello, que al no aportar una clara idea de lo rendido en sus declaraciones es desechada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Si bien es cierto, el presente juicio tiene por objeto principal la demostración de la posesión pacífica como hecho material por parte del demandante en la presente causa y la ocurrencia del despojo por parte de la demandada, para determinar así la procedencia de la presente acción posesoria agraria. De tal manera que, los documentos bajo análisis colorean la posesión del demandante en cuestión, sobre el predio objeto del presente asunto, por lo que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien, por lo que esta juzgadora aprecio y valoro la prueba testimonial por cuanto se demostró el despojo en la presente causa.
De manera pues que, ha quedado plenamente acreditada a los autos la ocurrencia del despojo, específicamente acaecido en fecha 24 de julio, por parte del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, quien por vías de hecho irrumpe en la Unidad de Producción, queriendo justificar su actuación con base a la alegada propiedad que ejerce sobre el predio, alegando la parte accionante el despojo sobre un lote de terreno constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (34 HAS CON 7.200 M2), ubicada en el sector “Payara”, asentamiento campesino “Maranata” del municipio Páez del estado Portuguesa, perteneciente a un lote de mayor extensión cuyos linderos fueron demarcados en la presente sentencia. Es de destacar que, la ocurrencia del despojo de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico se considerada como un acto mediante al cual el despojador quita de forma arbitraria y por sus propios medios del dominio de quien se dice poseedor de un bien mueble o inmueble, aun teniendo este derechos sobre el bien. De allí que, si el ciudadano Gilmer José Gil Vale, consideraba que tenía un mejor derecho sobre el bien inmueble en cuestión, no debió mediante vías de hecho o por actos de violencia entrar a ejercer posesión material sobre el fundo denominado “Mi Desafío”, por cuanto, para ese momento la posesión del predio la estaba ejerciendo el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD de manera que, para el momento de la abrupta irrupción, el demandante se encontraba en ejercicio material de su derecho legítimo a poseer lo cual quedó suficientemente demostrado de las actas procesales. Por todas estas razones se entiende satisfecho el cuarto requisito de Ley. Así se decide.
En efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está al servicio de la población donde los campesinos juegan un rol preponderante en los espacios geográficos que ocupen, ello en atención a la nueva visión del país a que alude el texto Constitucional en cuanto a la protección de la actividad agraria, en tal sentido se protege constitucionalmente y legalmente la biodiversidad, dándosele vigencia efectiva a los derechos del productor y en donde la jurisdiccional agraria cumple una labor tuitiva de tales derechos.
En fuerza de los argumentos expuestos, esta Alzada forzosamente pasa a declarar con lugar la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. En consecuencia, se restituye la posesión legal al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.079, sobre un lote de terreno constante de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (34 HAS CON 7.200 M2), que forma una parte de mayor extensión del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector a Payara, Asentamiento Campesino Maratan y Ejido de Páez, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (177 HAS CON 8.072 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por el Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terrenos ocupados por waldemar Cordero y Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena y Oeste: Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-06-2024, cursante a los folios 196 fte/vto, por el profesional del derecho el abogado EUSEBIO GIMÉNEz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 122.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.079; contra la Decisión de fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (179) al (194).
SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (179) al (194).
TERCERO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN del lote de terreno constante de Treinta y Cuatro Hectáreas con Siete Mil Doscientos metros Cuadrados (34 Has con 7.200 m2), que forma una parte de mayor extensión del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector a Payara, Asentamiento Campesino Maratan y Ejido de Páez, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Setenta y Siete Hectáreas con Ocho mil Setenta y Dos Metros Cuadrados (177 Has con 8.072 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por el Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terrenos ocupados por waldemar Cordero y Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena y Oeste: Asentamiento campesino Santa Rosa La Morena, al ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.079.
CUARTO: Se condena en Costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en esta alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (07-10-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
Secretaria Temporal,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m. Conste.