LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 11.214-24

SOLICITANTE: Abogado JEAN CARLOS OLIVAR GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERSON JOSÉ MAZONES MORENO y STEPHANY COROMOTO CARRASQUERO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.024.242 y 28.351.136, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070).

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20/09/2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Solicitud la cual fue incoada por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS OLIVAR GIL, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.298, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERSON JOSÉ MAZONES MORENO y STEPHANY COROMOTO CARRASQUERO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.024.242 y 28.351.136, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, tal como consta de documento Poder Especial que le fuere conferido por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 34, Tomo 21, Folios 101 hasta 103, de fecha 19/09/2024, la cual correspondió a este Tribunal por distribución. Désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 11.214-24.
El apoderado solicitante manifiesta en su escrito libelar que los conyugues contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete julio del año dos mil veinte (17/07/2020), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios signada con el N° 13, Folio 13, Tomo 1.
Señala el apoderado en su escrito que sus poderdantes establecieron su único y último domicilio conyugal en el barrio La Guajira, sector Mesa de Cavacas, casa S/N, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Asimismo aduce el referido profesional del derecho que durante el tiempo que duró la unión matrimonial de sus representados los mismos NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar.
De igual manera, señala que según se puede observar del contenido del Poder Especial que le fuere otorgado por sus mandantes los mismos manifiestan que durante el primer año de su matrimonio vivieron en un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero en agosto del año 2021 se produjo una ruptura conyugal donde decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha han transcurrido hace tres (3) años desde viven en residencias separadas, sin que hasta la presente fecha exista animo de reconciliación entre ellos.

El apoderado judicial solicitante acompañó el escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Original de documento Poder Especial que le fuere conferido al abogado en ejercicio JEAN CARLOS OLIVAR GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.298, conferido por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 34, Tomo 21, Folios 101 hasta 103, de fecha 19/09/2024, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra el poder otorgado por los ciudadanos GERSON JOSÉ MAZONES MORENO y STEPHANY COROMOTO CARRASQUERO BENITEZ es suficiente para interponer el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal, verificándose que se encuentra claramente establecida la voluntad de ambos cónyuges de intentar la acción de divorcio.

 Copia certificada del Acta de Matrimonio, correspondientes a los ciudadanos GERSON JOSÉ MAZONES MORENO y STEPHANY COROMOTO CARRASQUERO BENITEZ, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Roscio del estado Bolívar, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 2020, signada con el N° 13, Folio 13, Tomo 1, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos GERSON JOSÉ MAZONES MORENO y STEPHANY COROMOTO CARRASQUERO BENITEZ a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges.

 Facsímile de la cédula de identidad y credencial INPREABOGADO correspondiente al apoderado judicial de los cónyuges abogado JEAN CARLOS OLIVAR GIL a los cuales se les confiere valor probatorio y sirven para evidenciar la identificación íntegra del referido ciudadano así como la condición de abogado que se arroga en su solicitud.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 25/09/2024 y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los efectos de oír su opinión respecto a la solicitud.
En fecha 25/09/2024 compareció por ante este Tribunal el Alguacil Licenciado Edy Daniel Montilla Ramírez y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada ala Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso concedido para que la referida Fiscalía emitiera opinión en la presente solicitud el referido órgano se abstuvo de hacer oposición a la misma y este Tribunal así lo hizo constar.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio en el barrio La Guajira, sector Mesa de Cavacas, casa s/n, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
…Omissis…

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS OLIVAR GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERSON JOSÉ MAZONES MORENO y STEPHANY COROMOTO CARRASQUERO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.024.242 y 28.351.136, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS OLIVAR GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERSON JOSÉ MAZONES MORENO y STEPHANY COROMOTO CARRASQUERO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.024.242 y 28.351.136, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GERSON JOSÉ MAZONES MORENO y STEPHANY COROMOTO CARRASQUERO BENITEZ, en fecha diecisiete de julio del año dos mil veinte (17/07/2020), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios signada bajo el N° 13, Folio 13, Tomo 1.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los once días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (11/10/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Secretaria Temporal.

Exp. Nº 11.214-24
CSEM/Gacu/ecm