LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 11.199-24.

SOLICITANTE: AIDEE MAGDELINE RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.702, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AMALIA GÓMEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.107.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15/07/2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Solicitud incoada por la ciudadana AIDEE MAGDELINE RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.702, debidamente asistida por la abogada Carmen Amalia Gómez Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.423, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 297.107, ambas de este domicilio.
Mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano EULICE JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.943, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha 08 de diciembre del año dos mil dieciséis (08/12/2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 119, Folio 119, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal, casa Nº 245, urbanización Libertad Los Cocos, vía Guanarito del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que durante los primeros años vivieron un clima de armonía y comprensión, cumplimiendo cada uno con sus obligaciones matrimoniales, hasta el día dos de enero del presente año se produjo la ruptura conyugal, motivo por el cual de solicita el divorcio, por cuanto no hay ninguna posibilidad de reconciliación.
Asimismo señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declara que durante el tiempo que duró su relación conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar con posterioridad.

La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Eulice José Pacheco y Aidee Magdeline Ramírez Sánchez, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, Acta N° 119, folio 119 a la cual por ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha (08/12/2016).

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente los ciudadanos Eulice José Pacheco y Aidee Magdeline Ramírez Sánchez, al cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (09/12/2016).
En fecha 18/07/2024, el Tribunal dictó auto instando a la parte peticionante a que subsane el error que adolece la solicitud, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 25/07/2024 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Aidee Magdeline Ramírez Sánchez, debidamente asistida por la abogada Carmen Amalia Gómez Duran, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.107 y consignó diligencia subsanando la fecha de celebración del matrimonio.
En fecha 31/07/2024, El Tribunal admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de citación a favor del ciudadano Eulice José Pacheco, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.943, con domicilio en Colombia, número telefónico con aplicación WhatsApp +04125162211, correo electrónico pachecoeulice34@gmail.com, a los fines que compareciera por ante éste Tribunal el Tercer (3er) día de despacho siguiente luego que conste en autos su citación, más de cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 12/08/2023, el Alguacil titular de este Tribunal Lcdo. Edy Daniel Montilla, dejó constancia de que en horas de Despacho del día de hoy 12-08-2024 remitió vía correo electrónico pachecoeulice34@gmail.com boleta de citación y compulsa a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Eulice José Pacheco.
En fecha 16/09/2023, La suscrita Secretaria Temporal abogada Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola, hizo constar que recibió proveniente del correo electrónico pachecoeulice34@gmail.com boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Eulice José Pacheco, la cual acompañó con fotografía de su rostro y de su cédula de identidad, asimismo se hizo constar que por cuanto fue recibido durante el receso judicial se estampa el presente auto el día de hoy; quedando el referido ciudadano debidamente citado a partir de la presente fecha.
En fecha 16/09/2024, comparece por ante este Tribunal, Lcdo. Edy Daniel Montilla, mediante diligencia procede a devolver boleta de Citación con su respectiva compulsa, dirigida al ciudadano Eulice José Pacheco, por cuanto el referido ciudadano se dio por citado vía correo electrónico.
En fecha 16/09/2024, El Tribunal dictó auto de corrección por Secretaría de los folios Cincuenta y Seis (56), Cincuenta y Siete (57), Ochenta y Cinco (85) y Ochenta y Seis (86), de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/09/2024, este Tribunal dejó expresa constancia de que el ciudadano Eulice José Pacheco, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070) interpuesta por su cónyuge ciudadana Aidee Magdeline Ramírez Sánchez.
En fecha 01/10/2024, compareció por ante éste Tribunal el Alguacil Titular de éste Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual fue recibida por la funcionaria Isabel Martínez en su condición de secretaria.
Vencido el lapso comprendido para que el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia hiciere oposición en la presente solicitud de divorcio y por cuanto este se abstuvo de hacer oposición a la misma, el Tribunal Procede a dictar sentencia.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la urbanización Libertad los cocos casa numero 245, vía Guanarito del Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: AIDEE MAGDELINE RAMIREZ SANCHEZ, con citación de su cónyuge EULICE JOSÉ PACHECO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: AIDEE MAGDELINE RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.702, con citación de su cónyuge EULICE JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.943, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: AIDEE MAGDELINE RAMIREZ SANCHEZ y EULICE JOSÉ PACHECO, en fecha ocho de diciembre del año dos mil dieciséis (08/12/2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 119, Folio 119 del año 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 1:30 de la tarde. Conste.
Secretaria Temporal,

Exp. Nº 11.199-24
CSEM/Gacu/ecm