REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Octubre de 2024
214° y 165°


SOLICITUD Nº: 1705-2024.-


DEMANDANTE: José De Los Santos Andrade Domínguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.158.125, domiciliado en el Barrio La Arenosa frente a La Plaza Andrés Bello, antiguo Local Pescadería Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: Héctor Gregorio Briceño Artigas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.258.900, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 247.211.

PARTE DEMANDADA: Rosa María Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.255.550, domiciliada en el Barrio Santa María, Calle Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0412- 3706818, Correo Electrónico: virginia_32@hotmail.com.

MOTIVO: Divorcio Jurisprudencial de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 121163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Nº 446, de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, la cual realiza un interpretación del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 27/09/2024, por distribución en esta misma fecha efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa correspondiéndole a este Tribunal, cuando el ciudadano José De Los Santos Andrade Domínguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.158.125, domiciliado en el Barrio La Arenosa frente a La Plaza Andrés Bello, antiguo Local Pescadería Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho Héctor Gregorio Briceño Artigas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.258.900, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 247.211, contra la ciudadana Rosa María Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.255.550, domiciliada en el Barrio Santa María, Calle Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0412- 3706818, Correo Electrónico: virginia_32@hotmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 121163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Nº 446, de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, la cual realiza un interpretación del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 05).

En fecha primero de octubre del presente año (01/10/2024), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud, asignándole el Nº 1705-2024, ordenándose la notificación de la ciudadana Rosa María Andrade, así mismo se libró la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 06 al 09).

El Alguacil en fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024), a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 10 y 11).

En fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024), mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Rosa María Andrade, vía Correo Electrónico y mensaje de texto vía whatsapp, contentivo del Escrito Libelar, el Auto de Admisión y Boleta de Notificación (folios 12 al 14).

El Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia de fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Rosa María Andrade, demandada de autos (folios 15 y 16).

Por auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17/10/2024), este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Ministerio Público en Materia de Familia (folio 17 y 18).

El Alguacil en fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro (18/10/2024), a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 19 y 20).

Mediante Acta de fecha martes veintidós de octubre del presente año (22/10/2024, siendo las 10:00 am; se da inicio a la audiencia oral previamente fijada, suspendiéndose a las 10:35 am; para las 02:00 pm de ese mismo día, en virtud de que la ciudadana Rosa María Andrade, no poseía su cédula de identidad laminada en el momento en que se le realizó la video llamada, para realizarle el respectivo capture a la misma, por lo cual se le concedió un lapso de espera de quince (15) minutos para que la ubicara, y vencido ese lapso se procedió a realizarle nuevamente la video llamada en reiteradas oportunidades las cuales no contestó, en razón a ello se suspendió la Audiencia Oral (folio 21).

En esa misma fecha veintidós de octubre del presente año (22/10/2024, siendo las 02:00 p.m., se celebró la continuación de la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante, José De Los Santos Andrade Domínguez, debidamente asistido por el Abogado Héctor Gregorio Briceño Artigas, quien manifiesta querer divorciarse, y realizar la separación legal y formalmente.

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano José De Los Santos Andrade Domínguez , ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil el día quince de junio del año mil novecientos noventa (15/06/1990), por ante la Prefectura del Municipio Pampan del Estado Trujillo, con la ciudadana Rosa María Andrade, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 19, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Santa María del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continua arguyendo “…nos encontramos separados de hecho desde el veinte (20) de diciembre del año dos mil veinte (2015), es decir, por más de nueve (09) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común…”

Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos, y de igual forma manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles, susceptibles de liquidación o partición.

Por lo cual solicita el Divorcio de conformidad en las Sentencias Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 121163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Nº 446, de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, la cual realiza un interpretación del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:

“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez, y así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

Y en este sentido, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por el solicitante, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, expedida el 20/09/2024, por el ciudadano Abg. José Aldemar Urbina Victora, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Pampan del Estado Trujillo (folios 03 y 04), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José De Los Santos Andrade Domínguez y Rosa María Andrade, desde el día 15 de junio del año 1.990. Y así se aprecia.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nro. V-9.158.125 (folio 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado así como la prueba que fue promovida por el para demostrar sus alegatos y de igual forma consta en autos que en fecha 14/10/2024, la ciudadana Rosa María Andrade ut-supra identificada fue debidamente citada (folios 15 y 16), haciendo caso omiso a su comparecencia y aún así se le realizó video llamadas vía WhatsApp y se le comunicó de dicho divorcio en la audiencia oral para que surta los efectos jurídicos correspondientes, siendo así, encuadra perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185 Código Civil, en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano José De Los Santos Andrade Domínguez, debidamente asistido por el profesional del derecho Héctor Gregorio Briceño Artigas ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Rosa María Andrade, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 121163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Nº 446, de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, la cual realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: José De Los Santos Andrade Domínguez y Rosa María Andrade, antes identificados, desde el día 15 de junio del año 1.990, ante la Prefectura del Municipio Pampan del Estado Trujillo, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 19; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m. conste.- (Scria).












Solicitud N° 1705-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-