REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 Octubre de 2024
214° y 165°

SOLICITUD Nº: 1655-2024.-

DEMANDANTE: Manuela De Jesús Betancourt Bernales, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.845, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle 13, Av. 02 y 03, Sector 02, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0412-1555248.

ABOG. ASISTENTE: María Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322.

PARTE DEMANDADA: Ysrael De Jesús Aro Villegas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.671, domiciliado en el Caserío Santa Elena del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; teléfono: 0426-3554985.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 24/05/2024, por distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Manuela De Jesús Betancourt Bernales, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.845, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle 13, Av. 02 y 03, Sector 02, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0412-1555248, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322, contra el ciudadano Ysrael De Jesús Aro Villegas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.671, domiciliado en el Caserío Santa Elena del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; teléfono: 0426-3554985, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01al 05).

En fecha 28/05/2024 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, signada bajo el N° 1655-2024; ordenándose la Boleta de notificación al ciudadano Ysrael De Jesús Aro Villegas (folios 06 y 07).

En fecha 04/06/2024, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Ysrael De Jesús Aro Villegas; a través de nota de texto vía whatsapp al número telefónico: 0426-3554985, asimismo se le remitió al prenombrado Boleta de Notificación. Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 08 y 09).

En auto de fecha 10/10/2024, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, así mismo se ordena la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

En fecha 11/10/2024, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 12 y 13).


En fecha 11/10/2024, la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Ysrael De Jesús Aro Villegas; a través de nota de texto vía whatsapp al número telefónico: 0426-3554985, sobre la celebración de la Audiencia Oral, fijada para el día 15/10/2024, en su condición de parte demanda en la presente solicitud (folios 14 y 15).

En Acta de fecha 15/10/2024; este Tribunal dejó constancia que se dio inicio a la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Manuela De Jesús Betancourt Bernales, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Quintero, en razón de que no se logró ubicar a través de video llamada (whatsapp) al ciudadano Ysrael De Jesús Aro Villegas, por lo cual se suspendió hasta tanto conste en auto la notificación debidamente firmada por el prenombrado ciudadano, la misma se realizara por autos separados, ordenándose librar Boleta de Notificación tanto al Fiscal del Ministerio Publico como a la parte demandada (folios 16 y 17).

En auto de fecha 18/10/2024; este Tribunal fija para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, oportunidad legal para que la Continuación de la Audiencia Oral, en el presente proceso. Así mismo se ordeno la notificación mediante Boleta al ciudadano Ysrael De Jesús Aro Villegas, y al representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia (folios 18 al 20).
En fecha 22/10/2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devuelve Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la cedula de la cédula de identidad N° V-26.992.518, en su carácter de Asistente de dicha dependencia (folios 21 y 22).
En fecha 23/10/2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devuelve Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Ysrael De Jesús Aro Villegas, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 4.241.671, en su condición de demandado en la presente solicitud (folios 23 y 24).

En Acta de fecha 23/10/2024; este Tribunal dejó constancia que se realizó la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Manuela De Jesús Betancourt Bernales, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Quintero, y visto que no se logró la comunicación a través de video llamada vía Whatsapp, al ciudadano Ysrael De Jesús Aro Villegas, titular de la cedula de la cédula de identidad N° V- 4.241.671, así como consta en autos su respectiva notificación debidamente firmada; en consecuencia y por no ser contraria a derecho este Tribunal declaró Con Lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 25 al 27).

En fecha 28/10/2024, mediante auto ordenó la corrección de foliatura desde el folio tres (03) al Veintiséis (26), ambos inclusive, por existir error material en los mismos (folio 28).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Manuela De Jesús Betancourt Bernales ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Diciembre de 1989 con el ciudadano Ysrael De Jesús Aro Villegas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.241.671, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 505.

Continua arguyendo,”…Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procreamos una (01) hija que lleva por nombre: Merlys Katiuska Aro Betancourt, mayor de edad, y durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes a partición…”.
Igualmente, manifiesta que “…desde hace treinta (30) años aproximadamente estamos separados de hecho, situación que ha generado que le pierda el amor, pues ya no deseo continuar la relación de convivencia con él, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación…”

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente N° 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 505, expedida en fecha 17/11/2006, por la ciudadana Soc. Mariuth Rangel Corzo, en su carácter de Jefa (E) de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Manuela De Jesús Betancourt Bernales y Ysrael De Jesús Aro Villegas, desde la fecha 26/12/1989. Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-4.241.671 y V-13.738.845, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Ysrael De Jesús Aro Villegas y Manuela De Jesús Betancourt Bernales, respectivamente(folio 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

3.-Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro.49, expedida en fecha 21/10/2002, por el ciudadano Omar Enrique Vásquez, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Autónomo Papelón del Estado Portuguesa (folio 05), correspondiente a la ciudadana Merlys Katiuska Aro Betancourt, que al tratarse de copia fotostática simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por la solicitante dentro de la unión matrimonial. Y Así se decide.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 505, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Ysrael De Jesús Aro Villegas, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 4.241.671, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Manuela De Jesús Betancourt Bernales, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Ysrael De Jesús Aro Villegas, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Manuela De Jesús Betancourt Bernales y Ysrael De Jesús Aro Villegas, antes identificados en fecha 26/12/1989, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 505; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y veinte de la mañana (12:20 am).
Conste.- (Scría).


Solicitud Nº 1655-2024.-
MSP/yrp/yf.-