REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 Octubre de 2024
214° y 165°

SOLICITUD Nº: 1710-2024.-

DEMANDANTE: Randol Javier Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.544.374, domiciliado en el Barrio San José, Calle Principal, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0412-1494596.

ABOG. ASISTENTE: María Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322.

PARTE DEMANDADA: Edimar Carolina Ramos Mendoza, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-22.107.624, domiciliada en el País de Colombia; teléfono: +57 321. 694.1426, Correo Electrónico: cr4393761@gmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 09/10/2024, por distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Randol Javier Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.544.374, domiciliado en el Barrio San José, Calle Principal, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0412-1494596, debidamente asistido por la profesional del derecho María Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322, contra la ciudadana Edimar Carolina Ramos Mendoza, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-22.107.624, domiciliada en el País de Colombia; teléfono: +57 321. 694.1426, Correo Electrónico: cr4393761@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).

En fecha 14/10/2024 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1710-2024; ordenándose la notificación mediante Boletas a la ciudadana Edimar Carolina Ramos Mendoza y al Representante del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia (folios 08 al 11).

En fecha 14/10/2024, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 12 y 13).

En fecha 15/10/2024, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Edimar Carolina Ramos Mendoza; a través de nota de texto vía whatsapp al número telefónico: +57 321. 694.1426 y Correo Electrónico: cr4393761@gmail.com, asimismo se le remitió a la prenombrada Boleta de Notificación. Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 14 al 16).

En fecha 16/10/2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devuelve Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Edimar Carolina Ramos Mendoza, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-22.107.624, debidamente firmada, en su condición de demandada en la presente solicitud (folios 17 y 18).

En auto de fecha 21/10/2024, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, así mismo se ordena la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 19 y 20).

En fecha 22/10/2024, la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Edimar Carolina Ramos Mendoza; a través de nota de texto vía Whatsapp al número telefónico: +57 321. 694.1426 y Correo Electrónico: cr4393761@gmail.com,, sobre la celebración de la Audiencia Oral, fijada para el día 24/10/2024, en su condición de parte demanda en la presente solicitud (folios 21 y 22).

En fecha 24/10/2024, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 23 y 24).



En fecha 24/10/2024, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Randol Javier Valero Rodríguez, debidamente asistido por la Abogada María Milagros Quintero; y la ciudadana Edimar Carolina Ramos Mendoza, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 25 al 28).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Randol Javier Valero Rodríguez, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 2015, con la ciudadana Edimar Carolina Ramos Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.107.624, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 785.

Continua arguyendo, ”…fijamos el último domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle Principal, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde habitamos hasta que más de (07) años, vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental , habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existan entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”

Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y expresamente determina que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir o liquidar.

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente N° 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V- 20.544.374 y V-22.107.624, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Randol Javier Valero Rodríguez y Edimar Carolina Ramos Mendoza, respectivamente(folio 04 Y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 785, expedida en fecha 31/10/2022, por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 06 y 07), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Randol Javier Valero Rodríguez y Edimar Carolina Ramos Mendoza, desde la fecha 23/12/2015. Y así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 785, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificada la ciudadana Edimar Carolina Ramos Mendoza, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 22.107.624, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Randol Javier Valero Rodríguez, debidamente asistido por la profesional del derecho María Milagros Quintero, ambas ut-supra identificados, contra la ciudadana Edimar Carolina Ramos Mendoza, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Randol Javier Valero Rodríguez y Edimar Carolina Ramos Mendoza, antes identificados en fecha 23/12/2015, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 785; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m).
Conste.- (Scría).








Solicitud Nº 1710-2024.-
MSP/yrp/ep.-